Decisión nº PJ0082012000074 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000052.-

PARTE DEMANDANTE: JORDEE A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.206.793, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 109.562, 116.531, 89.416, 115.134 y 110.055 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2008 bajo el número 24, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: Y.O., YOANNY MORILLO, MAYBELINE MELENDEZ, KELLYCE MEDINA y G.V., Abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.135, 105.349, 123.023, 110.324 y 107.532 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JORDEE A.A.R., contra la sociedad mercantil COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de febrero de 2012 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa, donde se dejó constancia de la de la comparecencia del ciudadano JORDEE A.A.R. a través de la abogada en ejercicio L.B. inscrita en el inpreabogado bajo el número 107.694 y de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JORDEE A.A.R., en contra de la empresa COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de marzo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de marzo de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la presente apelación tiene como finalidad pedir la reposición de la causa al estado inicial de la apertura de la Audiencia Preliminar por cuanto su representado no pudo acudir en virtud de que el Presidente de la sociedad mercantil falleció el día 24/06/2010 existiendo actualmente un expediente por la sucesión y no se ha podido realizar la sucesión de su acciones, en cuanto a la Vicepresidente que también tiene facultad para otorgar poder se evidencia de las actas procesales que para la fecha de la Audiencia la misma se encontraba recluida en el Hospital Universitario de Maracaibo por haber tenido un accidente vial en fecha 28/11/2011 y aún esta hospitalizada y estuvo en estado de coma como se evidencia de las actas procesales, se evidencia de las actas que la apelación fue interpuesta por un heredero interesado el cual para el momento de la Audiencia no pudo estar presente porque su mama se encontraba hospitalizada y el día anterior a la Audiencia había sido operada, igualmente señala que aún a pesar que no pudo comparecer su representada actualmente se encuentra dada de alta pero no se puede mover por lo que esta sometida a terapia para poder recobrar la movilidad, razón por la cual solicita sea repuesta la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que la presente apelación tiene como finalidad pedir la reposición de la causa al estado inicial de la apertura de la Audiencia Preliminar por cuanto su representado no pudo acudir en virtud de que el Presidente de la sociedad mercantil falleció el día 24/06/2010 existiendo actualmente un expediente por la sucesión y no se ha podido realizar la sucesión de su acciones, en cuanto a la Vicepresidente que también tiene facultad para otorgar poder se evidencia de las actas procesales que para la fecha de la Audiencia la misma se encontraba recluida en el Hospital Universitario de Maracaibo por haber tenido un accidente vial en fecha 28/11/2011 y aún esta hospitalizada y estuvo en estado de coma como se evidencia de las actas procesales, se evidencia de las actas que la apelación fue interpuesta por un heredero interesado el cual para el momento de la Audiencia no pudo estar presente porque su mama se encontraba hospitalizada y el día anterior a ala Audiencia había sido operada, igualmente señala que aún a pesar que no pudo comparecer su representada actualmente se encuentra dada de alta pero no se puede mover por lo que esta sometida a terapia para poder recobrar la movilidad; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos; y copia fotostática simple de Constancia emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2012 (folios Nos. 55 al 92). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 13 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró a la ciudadana L.T.S.P. y a los hijos R.E., R.A. y R.R.D.S. y R.A.D.L. como únicos y universales herederos del ciudadano R.J.D. quien falleció ab-intestato en fecha 24 de julio de 2010; así mismo quedó demostrado que la ciudadana L.T.S.D.D. se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo desde el 29 de noviembre de 2011 bajo el número de historia 105 41 77, con el siguiente diagnostico: Trauma Torazo Abdominal Cerrado, practicándole las siguientes intervenciones quirúrgicas: 16-01-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis, 06-02-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa la parte demandada COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL C.A., logró justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que se logró demostrar que el ciudadano R.J.D. quien falleció ab-intestato en fecha 24 de julio de 2010, siendo sus únicos y universales herederos la ciudadana L.T.S.P. y a los hijos R.E., R.A. y R.R.D.S. y R.A.D.L., y que la ciudadana L.T.S.D.D. se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo desde el 29 de noviembre de 2011 bajo el número de historia 105 41 77, con el siguiente diagnostico: Trauma Torazo Abdominal Cerrado, practicándole las siguientes intervenciones quirúrgicas: 16-01-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis, 06-02-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis, lo cual originó su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, esta Alzada considera procedente ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadano JORDEE A.A.R.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 05 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadano JORDEE A.A.R.. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 05 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadano JORDEE A.A.R..

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Siendo las 11:18 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:18 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000052.-

Resolución Número: PJ0082012000074.-

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