Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Diciembre dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001699

PARTE ACTORA: JORELIS A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.620.717 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.I.R.I., J.H.S.S. y L.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.859, 116.381 y 90.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.383.654 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. y J.G.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de interpuesta por Resolución de Contrato de Opción a Compra intentada por la Abogada P.I.R.I., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana JORELIS A.B.V., contra el ciudadano F.B.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Resolución de Contrato de Opción a Compra, intentada por la ciudadana JORELIS A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.717 a través de su apoderada judicial abogada P.I.R.I. contra el ciudadano F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.383.654, siendo presentada en fecha 09/05/2009 (Folios 01 al 26). En fecha 22/05/2008 se admitió la presente demanda (Folio 28). En fecha 18/06/2008 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó sin firmar compulsa de la parte demandada (Folios 29 al 34). En fecha 01/07/2008, la Apoderada de la parte actora mediante diligencia sustituyó el instrumento Poder que le fue conferido por su representada a los Abogados J.H.S.S. y L.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los I.P.S.A. Nos. 116.381 y 90.464 respectivamente (Folio 35). En fecha 01/07/2008 la parte solicita solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 36 y 37). En fecha 04/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folios 38 al 40). En fecha 17/02/2009 la parte actora mediante diligencia consignó Carteles de citación publicados en los Diarios El Informador y El Impulso (Folios 41 al 44). En fecha 06/03/2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados J.A.A.C., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. y J.G.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833 respectivamente (Folio 45). En fecha 14/04/2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 46 y 51). En fecha 16/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que se venció el plazo de emplazamiento (Folio 52). En fecha 22/04/2009 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto de fecha 16/04/2009, por cuanto lo conducente era pronunciarse sobre la reconvención opuesta de fecha 14/04/2009. (Folio 53). En fecha 22/04/2009 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención y fijó para el QUINTO DIA DE DESPACHO para que el demandante reconvenido dé contestación a la demanda (Folio 54). En fecha 29/04/2009 la parte actora mediante diligencia presentó escrito de contestación de la Reconvención (Folios 55 al 57). En fecha 29/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de contestación a la reconvención (Folio 58). En fecha 03/06/2009, el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 59 al 67). En fecha 11/06/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 68). En fecha 06/08/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 76). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 77). En fecha 14/12/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, haber celebrado Contrato de Opción de Compra en fecha 22 de Agosto de 2007, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 44, Tomo 249, dando en Opción a Compra un inmueble de su propiedad al demandado ciudadano F.B.F., identificado suficientemente en autos, constituido por una casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida identificada con el Numero 7 de la Urbanización La Arboleda Norte, con frente a la Calle 7 y las Carreras 2 y 3 de la población de La Piedad de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., la cual tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (153,51 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de siete metros con un centímetros (7,01 mts.) con la carrera 3; Sur: En línea recta de siete metros (7 mts.) con la Avenida Norte de la Urbanización. Este: En línea recta de veintidós metros con cuatro centímetros (22,04 mts.) con la parcela Nº 5, junta de dilatación por medio y Oeste: En línea recta de veintiún metros con setenta y nueve centímetros (21,79 mts.) con al parcela Nro. 9 y le corresponde un porcentaje sobre el área total del terreno de 6.1659% y el 7.6963% del área neta de vivienda. Que estableció entre las partes en la cláusula segunda del mencionado Contrato de Opción a Compra que el precio de la venta era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) los cuales serian cancelados de la manera siguientes: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo), más la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.0000,00), a los 45 días posteriores a la firma del documento de Opción de Compra y el resto del dinero es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,oo) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta. Que en la cláusula Tercera del referido Contrato de Opción de Compra se estableció que la misma tendría una duración de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días contados a partir de la firma del documento de opción de compra la cual se efectuó el día 22 de Agosto del año 2.007. Que en la cláusula Quinta se había establecido que si por cualquier causa imputable al comprador el Contrato con Opción de Compra se incumpliese, desistiese, anulara o revocara debiendo este indemnizar al vendedor con el 50% de la cantidad recibida al momento de la firma del documento de Opción de Compra para resarcirse por concepto de daños y perjuicios por el tiempo de espera, al igual de penalidad habría para el vendedor en caso que no pueda celebrar dicha negociación y por las mismas causas antes señaladas. Que en la cláusula Octava del Contrato de Opción de Compra había establecido que para todos los efectos judiciales y extrajudiciales las partes convenían en elegir a la ciudad de Barquisimeto como domicilio procesal especial en caso de controversias. A su vez expuso que el ciudadano F.B.F., antes identificado había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Opción de Compra a los cuales se contraían las anteriores disposiciones en el siguiente sentido: 1) Que al momento de la firma del documento de Opción de Compra la parte demandada, identificada suficientemente en autos, teniendo que entregar a su representado cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) y a los 45 días debía entregar a su representada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), según lo estipula en la cláusula segunda del mencionado contrato. Señaló que la parte demandada había incumplido de manera flagrante lo establecido en dichas cláusulas, ya que el día 22 de Agosto de 2007, fecha en que se celebro el Contrato de Opción de Compra le había entregado a su representada un cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) incumpliendo con la cantidad que había convenido, pero su representado ya había firmado el documento de Opción a Compra ante la Notaria Publica antes señalada y que ante tal situación su representada ciudadana JORELIS A.B.V., le había exigido que cumpliera con lo establecido en la referida cláusula segunda del contrato in comento, a lo que el demandado le había comunicado que su representante le entregaría la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo) para completar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo) al salir de la Notaria y que el otro cheque se le había quedado en el carro, lo cual tampoco había cumplido, muy por el contrario ya que una vez en el carro le dijo a su representada que le diera un numero de cuenta de ella y que él le depositaria ese mismo día en la tarde la suma faltante, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Que en fecha 05/09/2007, cuando el demandado, ante identificado depositó un cheque personal del Banco Fondo Común de la Cuenta Nº 0151 0085 18 4485010633, signado con el Nº 40-41269882, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) a pesar de que faltaban QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), para completar los CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES que debían ser entregados por el demandado, identificado en autos a su representada en el acto de la firma del documento de Opción de Compra. A su vez expuso que su representada cuando se dirigió ante la entidad bancaria Banesco para verificar el deposito efectuado por el demandado en la cuenta corriente de su representada la cual se encontraba signada con el Nº 134-0001-6-4-0013200661 en dicha entidad bancaria, siendo devuelto el referido cheque con un sello húmedo estampado de donde indicaba Dirigirse Al Girador no pudiendo hacerse efectivo. Siendo en fecha 10 de Septiembre de 2.007, cuando el demandado realizó un depósito en virtud de que el otro cheque había sido devuelto por la señalada entidad bancaria en la cuenta de su representada signada con el Nº 134-0001-6-4-0013200661 del Banco Banesco la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo). Manifestó que su representada hasta la fecha había recibido del demandado, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,oo) y que éste había sido el único dinero que su representada después del momento de la firma del Contrato Opción de Compra había recibido del demandado, no solamente había incumplido de manera flagrante el Contrato de Opción de Compra celebrado entre las partes, en virtud de que no solo había dejado de cancelar las sumas establecidas en el contrato, sino que de manera unilateral actuando bajo su propio criterio pretendió cancelar cuando él así lo quisiera, a su conveniencia y no en la forma y fecha establecidas en el contrato celebrado por las partes. Que por lo anteriormente expuesto hasta la fecha 09/05/2008, la referida Opción de Compra se encontraba totalmente vencida en virtud de haber transcurrido los CIENTO OCHENTA DÍAS (180) establecidos en la cláusula Tercera del referido Contrato. Señaló que debido a la insolvencia del demandado su representada JORELIS A.B.V., había sufrido daños y perjuicios por cuanto no recibió el pago correspondiente en tiempo oportuno por el inmueble dado en Opción de Compra, lo cual implicaba un detrimento en su patrimonio. Y que dicho incumplimiento constituía una violación a la cláusula segunda, tercera, quinta y séptima del mencionado contrato. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.167, 1160 y 1.264 del Código Civil Vigente. Solicitó en su petitorio: 1) La resolución Del Contrato de Opción a Compra in comento. 2) El pagó de las costas y costos procesales que devengaran en la presente demanda. 3) A que la parte demandada solo le cancelara la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,oo) de los cuales debió descontar por concepto de cláusula penal debido al incumplimiento por parte del demandado la suma de VEINTISIETE MILLONES CON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.500.000,oo). Que de conformidad con lo establecido en la clausula quinta del Contrato suscrito por las partes, solicitó del Tribunal fijará fecha y monto para consignar por ante este Despacho el cheque de gerencia con la cantidad de dinero que le corresponde devolver al precitado demandado. Reservándose el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicio a que hubiere lugar. Que de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 585 y 588, Ordinal Artículos 585 y 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y solicitó el embargo de bienes propiedad del demandado que se señalaron en el momento de la practica de dicha medida preventiva. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.215.500.000,oo).

Ahora bien, la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuento al derecho por no ajustársele con las excepciones siguientes: Aceptaron que entre la demandante y el ciudadano F.B.F., se suscribió un contrato que denominaron de compra, sobre un inmueble conformado por una casa quinta y la parcela sobre el cual esta construida, antes identificada. Aceptaron que el monto de dicha operación fuera la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo). Aceptaron que al momento de la firma del documento de su representado el ciudadano F.B.F. tenia que cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,oo) y a los 45 días siguientes a la firma de dicho documento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo). Negó rechazó y contradijo que en fecha 22 de Agosto de 2007, su representado incumpliera de manera flagrante lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, ya que su representado entregó un cheque de Gerencia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,oo) si bien es cierto la cantidad que tenia que entregar era la de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F.55.000,oo) la ciudadana JORELIS A.B.V., en ningún momento manifestó descuerdo y acepto antes de firmar dicho documento que su representado le cancelara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,oo) lo que hizo que cambiaran todas las condiciones de pago de dicho contrato. Negó rechazo y contradijo que para el cinco de Septiembre su representado depositó un cheque sin fondo en la cuenta de la ciudadana JORELIS A.B.V., por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo), ya que el mismo fue devuelvo por el Banco por motivos que se desconocen, su representado se dirigió el Banco Banesco, Banco Universal y depositó personalmente la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.F.12.000,oo) en la cuenta Nro.134-001-6-4-0013200661 de la ciudadana JORELIS A.B.V.. De igual forma reconvino para que la ciudadana JORELIS A.B.V., antes identificado para que conviniera o a ello sea condenado en: La entrega formal a través de documento del inmueble identificado en autos. Las Costas del proceso. Que la presente demanda fue estimada en al cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5000) que es el valor aproximado del bien objeto de la reconvención.

En el lapso legal correspondiente la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada contentivo de lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus términos la reconvención planteada por la parte demandada por Cumplimiento de (a su juicio) un Contrato de Venta perfecta, interpuesta en su contra por su representada por el ciudadano F.B.F., en razón de resultar la misma improcedente. Que ha quedado plenamente admitido que ambas partes que su representada en fecha 22 de Agosto de 2007, celebró un contrato de opción a compra ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nr. 44, Tomo 249 con el ciudadano F.B.F., sobre un inmueble identificado en autos. Igualmente quedó como plenamente reconocido por ambas partes el monto fijado por las partes para llevar cabo la negociación, como la forma en que dicho monto ha debido cancelarse, tal como fue establecido por las partes en el Contrato de Promesa de Compra Venta. Rechazó y contradijo lo alegado por la demandada que reconviene al establecer que las circunstancias planteadas por las partes, al momento de celebrar la negociación varia completamente, pues el incumplimiento del hoy demandado, pretendió hacerse ver como una modificación de las condiciones del negocio. Rechazo, negó y contradijo que así las partes no hayan suscrito un contrato de promesa con compra venta, sino una compra venta pura y simple, la cual resultó absolutamente improcedente y así solicitó sea declarado por este Despacho. Admitió que su representada recibió desde la fecha firma del Contrato de opción a compra únicamente la suma de CINCUENTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.52.000,oo) razón por la cual el ciudadano F.B.F., no tuvo el interés en concretar dicho contrato con su representada por el Contrario se mostró Contumaz y Reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual jamás podrá desvirtuar en el presente juicio. Solicitó se sirva declarar sin lugar la mencionada petición interpuesta y la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada Reconvincente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado “A” Poder en original de la ciudadana Jorelis A.B.V. otorgado a la Abogada P.I.R.I.. (Folios 4 al 7); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal del abogado de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado “B” consta Contrato de Opción a Compra en original y copia (Folios 8 al 13); instrumento que se valora como prueba fundamental contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con el artículo 1357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

3) Macado “C” documento de venta del inmueble en original y copia (F. 14 al 25); el cual se valora como prueba de la propiedad de la actora, de conformidad con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

4) Marcado “D” consta cheque en copia certificada por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo (Folios 26); el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió en nombre y representación de su patrocinado el valor probatorio en toda su dimensión de los documentos que reposan en el presente Expediente y muy especialmente:

1) Contrato de promesa de Compra venta celebrado por su representado con el ciudadano F.B.F., antes identificado debidamente autenticado pro la Notara Cuarte de Barquisimeto en fecha 22 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 44, Tomo 249; Documento de propiedad debidamente protocolizado pr ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del año 2003, bajo el Nro. II, Tomo 02, Protocolo Primero; Documento consistente en un cheque signado con el Numero 40.41269882, entregado por el ciudadano F.B.F., devuelto por el motivo dirigirse al girador; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió informes de parte de la entidad bancaria Banesco Banco Universal; el cual no se valora pues no consta en autos las resultas respectivas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En el lapso probatorio.

1) Ratificó el contrato promovido junto al libelo, el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió oficios de parte del Banco Banesco Banco Universal el cual no se valora pues no consta en autos las resultas respectivas. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que, un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de Opción de Compra-venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

CONCLUSIONES

Al examinar el contrato de marras el Tribunal puede verificar que la parte actora se comprometió a vender el inmueble descrito en el libelo y el accionado se comprometió a entregar cantidades de dinero en ciertos lapsos, con el consiguiente compromiso de efectuar la venta definitiva ante el Registro Público respectivo. El actor alega que el accionado no honró su obligación alusiva a las cantidades de dinero y que una vez fenecido el lapso para la entrega contractual el contrato debe ser resuelto; en contraposición el accionado solicita el cumplimiento del contrato, toda vez que las condiciones han sido cumplidas entre las partes.

Para resolver la controversia, este Tribunal pasa a examinar las condiciones del contrato y dada la naturaleza de la demanda y su reconvención podrá establecerse la suerte de una, entendiendo por lógica la suerte de la otra. Dado que los hechos controvertidos se limitan a las cantidades de dinero este Juzgado observa:

La venta se estipuló por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00) en tres partes: 1) CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) a la firma del contrato que fue en fecha 22/08/2007; 2) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00) más a los cuarenta y cinco (45) días posteriores, es decir, en fecha 06/10/2007 y 3) CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra - venta.

Siendo estas las condiciones se observa por el alegato del actor y el convenimiento del accionado que al momento de la firma del contrato, no fue entregada la primera cantidad acordada sino la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) y posteriormente la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) lo cual hace un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.000,00). Al comparar esta cantidad con la acordada en el contrato se verifica un incumplimiento parcial en la primera obligación, toda vez que esa no había sido la cantidad acordada en el contrato para el momento de la suscripción. Así se establece.

El accionado alega que tales condiciones fueron acordadas verbalmente con el actor y que siempre aceptó los cambios descritos. Sobre el particular este Tribunal no encuentra prueba de lo dicho, el accionado no aportó ningún elemento de convicción que permita descubrir o siquiera presumir que las condiciones fueron cambiadas por el uso y la costumbre, máxime cuanto el propio actor ha negado estar de acuerdo en condiciones distintas a las pactadas en el contrato escrito. Así se establece.

Siendo que el contrato se suscribió en fecha 22/08/2007 y su duración era por CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, sería en fecha 22/02/2008 el momento último en el cual las partes debían protocolizar el contrato definitivo de venta. Al interponer el actor la demanda en fecha 09/05/2009 resulta evidente que no tiene intenciones de continuar vinculado al accionado, en perfeccionar la venta, razón por la cual debía éste demostrar que había cumplido sus obligaciones y que las faltas recaían solamente en el actor vendedor. Siendo que el demandado no demostró haber efectuado los pagos parciales uno y dos, que se comprometió para las fechas 22/08/2007 y 06/10/2007, respectivamente, es claro que su incumplimiento definitivo acarrea las consecuencias de ley a favor del actor, esto es, solicitar la resolución del contrato de opción a compra, como en efecto se decide, ya que de parte del vendedor no hay obligación incumplida que reprochar. Así se decide.

Tal como lo señala el autor E.M.L., al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido. Por otro lado, según ha establecido la doctrina patria una cláusula penal permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un tercero el monto de los daños que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento total o parcial de la convención o por el retardo o mora en el mismo. Se prevé, comúnmente el pago de una cantidad determinada de dinero o la facultad de retener determinada cantidad o bien. En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente los Artículos 1.257 y 1.258 establecen sobre la denominada cláusula penal:

“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Al observar la cláusula penal evidencia este Tribunal que ambas partes estuvieron en la misma posición, es decir, el pago de la cantidad de dinero acordada recaía para el comprador y para el vendedor, sin preferencias. La duración del contrato y la forma como el accionado efectuó los pagos parciales permiten establecer a este Tribunal que su incumplimiento fue mayor e injustificado, por lo tanto la cláusula penal solicitada por el actor es procedente en derecho y así acuerda.

Por lo tanto, siendo que al momento de la suscripción del contrato se acordó hacer entrega de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) y la cláusula penal era por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese monto, el accionante hará suya la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00) y hará entrega el accionado-reconviniente la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.500,00), el cual deberá consignar en cheque de gerencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, este último monto es el excedente de los CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.000,00) que ambas partes han reconocido como entregadas en manos del actor. Así se establece.

Como consecuencia lógica de lo expuesto y una vez establecido el incumplimiento del demandado reconviniente, este Juzgado estima que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO debe prosperar, igualmente, la reconvención planteada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe ser declarada sin lugar como consecuencia lógica de las conclusiones establecidas, como de manera expresa se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana JORELIS A.B.V. contra el ciudadano F.B.F., todos antes identificados. En consecuencia Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada por la parte demandada reconviniente antes identificados; Segundo: Se declara resuelto el contrato de Opción de compra-venta acordado entre las partes, en fecha 22 de Agosto de 2007, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 44, Tomo 249, dando en Opción a Compra un inmueble de su propiedad, sobre una casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida identificada con el Numero 7 de la Urbanización La Arboleda Norte, con frente a la Calle 7 y las Carreras 2 y 3 de la población de La Piedad de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., la cual tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (153,51 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de siete metros con un centímetros (7,01 mts.) con la carrera 3; Sur: En línea recta de siete metros (7 mts.) con la Avenida Norte de la Urbanización. Este: En línea recta de veintidós metros con cuatro centímetros (22,04 mts.) con la parcela Nº 5, junta de dilatación por medio y Oeste: En línea recta de veintiún metros con setenta y nueve centímetros (21,79 mts.) con al parcela Nro. 9 y le corresponde un porcentaje sobre el área total del terreno de 6.1659% y el 7.6963% del área neta de vivienda; Tercero: Se ordena a la parte demandante-reconvenida a entregar el accionado-reconviniente la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.500,00), el cual deberá consignar en cheque de gerencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber vencimiento total de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:03 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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