Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Por Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3º-13-5323.

PARTE ACTORA: JORFREDYS A.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.208.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.P.P., G.P. y M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.241, 25.663 y 16.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUÇOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., empresa brasileña, inscrita en el estado venezolano por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

L.H., A.d.J.S., U.S., E.S., M.A.G., L.d.C.E.M., M.M. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de indemnización por despido injustificado, interpuesta en fecha 26 de abril de 2013, por el ciudadano Jorfredys A.P.H., previamente identificado, siendo ésta admitida, luego de aplicación de despacho saneador sobre el escrito libelar, el día 15 de mayo de 2013, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 12 de junio 2013, la sociedad mercantil demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 17 de enero de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 29 de septiembre de 2014, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 29 de octubre de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Jorfredys A.P.H., manifiesta en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad desempeñando actividades como obrero, desde el 28 octubre de 2010, para la entidad de trabajo Construçoes e Comercio Camargo Correa, S.A., sucursal Venezuela, mediante un contrato individual de trabajo para una obra determinada, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente-Troncal 9), hasta el sitio de la presa Curia, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, contratada por la empresa estadal HIDROCAPITAL, en este sentido, adujo que el día 15 de febrero 2013, le es entregada una comunicación por la empresa accionada en donde, entre otras cosas, se le comunicó que había culminado su relación laboral de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la terminación de la obra para la que fue contratado.

Afirma el demandante que no es cierto que se haya producido la efectiva terminación de la obra para la cual fue contratado, ya que la misma aún se encuentra en fases de ejecución, especificando que no se emitió la correspondiente certificación de dicha culminación según lo previsto en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, en el que se señala que: “la terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la OBRA DETERMINADA, 5) Inspección Ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”, por lo que considera que fue despedido sin justa causa, habiendo aceptado el pago de las prestaciones sociales ofrecido por su empleadora, reservandose el poder ejercer acción para un cobro posterior de cualquier indemnización o concepto que le pudiera corresponder, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 65.181,78, solicitando la correspondiente indexación y el pago de las costas procesales.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-

De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la parte demandada, una vez culminada la audiencia preliminar en la fase de mediación del proceso, no dio contestación a la demanda de autos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de tal forma afectada por la presunción de confesión establecida en la parte in fine del referido artículo, la cual podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, según la actividad de juzgamiento que deberá ser desarrollada por el juez de juicio, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este fallo).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas y al criterio jurisprudencial invocado, es de concluir que la parte demandada en el caso de marras, al estar afectada por la presunción de confesión al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, ésta podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su demanda son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de confesión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada con la letra “A”, que riela del folio 09 del presente expediente, concerniente a comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la sociedad de comercio accionada, dirigida al ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio probatorio bajo análisis que el día supra señalado, la entidad de trabajo empleadora notificó al demandante de la terminación de la relación laboral por culminación de la obra para la que fue contratado, haciendo entrega de planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales e informándole que debe asistir a una jornada especial para la realización de exámenes médicos post empleo. Así se establece.

  2. - Instrumento marcado “B”, cursante al folio 07 del presente expediente, referente a copia simple constancia de liquidación final emitida por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano accionante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del documento sub examine que la sociedad mercantil demandada realizó pago por concepto de prestación de antigüedad, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 65.181,78, prestación social ésta acumulada desde el 28 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2013. Así se establece.

  3. - La parte actora promovió prueba de exhibición a los fines de que la parte accionada presentara el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito con el ciudadano demandante, el cual no fue exhibido durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, considerando este sentenciador que es una obligación de la parte patronal extender dos (2) ejemplares del contrato de trabajo escrito, tal y como se preceptuaba en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el momento en que inició la relación de trabajo aquí configurada, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la no exhibición de este instrumento, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en este sentido, se tiene que en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, se señala que: “la terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la OBRA DETERMINADA, 5) Inspección Ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”. Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  4. - En lo atinente a los medios instrumentales consignados por la representación judicial de la parte demandada concernientes a: i) copias simples de actas constitutivas estatutarias de la sociedad mercantil accionada (folios 113 al 129 del expediente); y ii) copia simple de registro de información fiscal de la entidad de trabajo demandada (folio 130 del expediente), este tribunal observa que de los mismos no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la controversia sometida a la consideración de esta primera instancia de juzgamiento, razón por la que son desechados del debate probatorio. Así se establece.

  5. - Documental marcada “C” inserta de los folios 131 al 141 del presente expediente, referente a copia simple de escrito de participación de culminación de obras dirigido a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio de prueba sub examine carece de valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Documental marcada como anexo “D”, que riela de los folios 142 al 155 del presente expediente, referente a copia simple de acta de justicia alternativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada por la representación judicial del ciudadano accionante por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin embargo, debe resaltarse que dicho medio instrumental ostenta la condición de documento público administrativo, el cual refleja la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. No obstante lo anterior, se observa que el acta aquí examinada se encuentra suscrita entre un representante de la entidad de trabajo accionada y quien afirmó ser secretario general de seccional de Barlovento del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, no existiendo algún medio probatorio que permita constatar que el ciudadano actor formaba parte de tal organización sindical o que fue parte suscribiente del referido acuerdo colectivo, así como que haya resultado beneficiario del mismo, razón ésta por la que no pueden ser extendidos los efectos de esta acta convenio de justicia alternativa celebrada en sede administrativa a quien funge como demandante en la causa de marras. Así se establece.

  7. - Respecto a los medios instrumentales marcados “E” concernientes a: i) copia simple de comprobante de egreso identificado con el Nº 09896, presuntamente por un pago expedido por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor (folio 155), ii) copia simple de carta de aceptación de prestaciones presuntamente suscrita por el demandante (folio156) y iii) copia simple de cheque de gerencia Nº 00007907, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano actor, girado en contra de la cuenta 01341099232120210001, de la entidad de trabajo accionada (folio 157); se denota que los mismos fueron impugnados por la representación judicial del accionante por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los medios documentales bajo examen carecen de valor probatorio. Así se establece.

  8. - Instrumentos cursantes de los folios 159 y 158 del presente expediente, referentes a constancia de liquidación final emitida por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano accionante y comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la sociedad de comercio accionada, dirigida al ciudadano actor, respectivamente, denotando este sentenciador que los documentos aquí examinados son del mismo tenor a los promovidos por la parte actora (folios 09 y 10 del expediente), por tanto, se da por reproducido el análisis valorativo explanado sobre estos elementos probatorios. Así se establece.

  9. - En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, este tribunal no tiene nada que analizar, en vista de que la parte accionada manifestó el desistimiento formal a este elemento probatorio, con lo que no tuvo objeción la representación judicial de la parte accionante, por lo que se produjo la homologación de dicho desistimiento por este órgano jurisdiccional. Así se estableció.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadano Jorfredys A.P.H. y la sociedad mercantil Construçoes e Comercio Camargo Correa, S.A., se encontraron vinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada, como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo aquí configurada dada la confesión en que incurrió al no haber dado contestación al mérito de la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Precisado lo anterior, es de observar que en el caso sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento no resultó ser un hecho controvertido el que la materialización del vínculo laboral que lió a las partes litigantes devino de la celebración de un contrato individual de trabajo para una obra determinada, de allí que, a los fines de arribar a la decisión de mérito del asunto de marras, deba acotarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma, es así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el momento en que se celebró el convenio que vinculó a las partes, establecía expresamente lo siguiente:

    …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…

    Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

    Bajo este contexto puede colegirse que la ruptura del vínculo laboral que une a las partes suscribientes de un contrato de trabajo para una obra determinada, se presenta con la efectiva materialización de la culminación de la obra para la que fue contratado el laborante o con la finalización de la fase que haya sido proyectada dentro de la realización de la misma por el contratante, siendo que de interrumpirse la prestación de servicios por decisión unilateral del sujeto empleador antes de que se susciten estos supuestos debe entenderse que ha sido producido un despido, justificado o no, dependiendo de los motivos que llevaron al mismo.

    Al amparo de los razonamientos supra explanados, es de observar que en el caso sub examine el contrato de trabajo suscrito entre las partes para una obra determinada, no fue exhibido en la audiencia oral y pública de juicio por la demandada, teniendo como cierto, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos que sobre dicho instrumento afirmó la parte actora, tal y como antes se indicó, por ello se tiene que la terminación de labor para los efectos de la duración prevista en el contrato, debería ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de ingeniero residente; 2) acta de avance de obra debidamente diligenciada; 3) documento técnico de similar tenor acreditado al hecho; 4) certificación de la oficina técnica de la compañía, validada por el propietario de la obra determinada; y 5) inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis valorativo, exhaustivo y acucioso del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, este juzgador no pudo constatar que la entidad de trabajo accionada haya acreditado prueba suficiente y eficiente que creara la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que la ruptura del vinculo laboral mantenido con el ciudadano actor se haya dado por la culminación de la obra para la que éste fue contratado, o la fase de la misma que fue proyectada por el sujeto empleador, a través de los medios discriminados en el contrato de trabajo supra transcrito y siendo que no se evidencia que la decisión unilateral manifestada por la parte patronal al expedir el recibo de pago por prestaciones sociales (folio 09 del expediente) de dar por terminada la relación de trabajo aquí configurada, este fundada en justos motivos, debe tenerse que la interrupción de esta relación jurídico-material de índole laboral fue por un despido injustificado, no habiendo sido la voluntad del entonces trabajador hoy demandante interponer solicitud de reenganche, resultando entonces procedente la indemnización establecida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se concluye que resulta procedente el pago indemnizatorio equivalente al monto con que fue compensada la prestación de antigüedad por el período relación de servicios aquí materializado, monto éste que fue reflejado en el recibo de pago que riela al folio 10 del presente expediente, al que se le confirió valor probatorio según lo antes expuesto, por lo que se condena a la demandada a cancelar a ciudadano accionante, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.181,78). Así se decide.

    Adicional al concepto indemnizatorio antes señalado, se ordena el pago la corrección monetaria del monto por él determinado, considerando que dicha indexación coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, en este sentido, su cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el experto en su informe pericial el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la presente demanda (12/06/2013) hasta su efectivo pago, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad equivalente a la indemnización ordenada a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnización por despido injustificado, incoara el ciudadano JORFREDYS A.P.H., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUÇOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la empresa accionada al pago indemnizatorio determinado en el presente fallo a favor de la parte actora, así como a la respectiva cancelación de los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que será realizada en sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente Nº T3º-13-5323.

    DQT/KB/HM.-

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