Decisión nº PJ0392012000150 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2010-000195

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES:

SOLICITANTES: JORG SCHABER y J.R.A., alemán el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros E-82.252.019y V-5.972.249 respectivamente, asistidos del Abg. R.L. inscrito en el Inpreabogado Nro. 2.924.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 24.05.2010 por los ciudadanos JORG SCHABER y J.R.A., alemán el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros E-82.252.019y V-5.972.249 respectivamente, asistidos del Abg. R.L. inscrito en el Inpreabogado Nro. 2.924, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10.02.2000 ante la oficina de Registro Civil de Gunzenhausen, Republica Federal de Alemania, e insertada en el Registro Civil del Municipio Díaz el día 08.04.2002 y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 24.03.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 18.04.2010 compareció el abogado R.L. quien consignó poder debidamente autenticado otorgado por los ciudadanos JORG SCHABER y J.R.A..

En fecha 12.05.2010 el apoderado judicial de las partes solicitó copia certificada de la separación de cuerpos y bienes y el auto que la decretó, lo cual fue acordado en fecha 17.05.2010.

En fecha 28.09.2011compareció el ciudadano JORG SCHABER y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24.03.2010.

En fecha 03.10.2011, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana J.R.A., a los fines de que manifestara lo conducente en cuanto a la solicitud de conversión presentada, lo cual no pudo ser materializado en virtud de la consignación negativa del alguacil cursante a los folio 71 al 73.

En fecha 01.12.2011, el apoderado judicial de los ciudadanos JORG SCHABER y J.R.A. solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado en auto de fecha 07.12.2011, librándose al efecto el respectivo cartel, el cual fue publicado en el diario EL NACIONAL en fecha 19.01.2012 y consignado en autos en fecha 03.02.2012, y una vez transcurrido el lapso indicado en el mismo; en fecha 13.03.2012 se fijó oportunidad para dictar sentencia la se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e

irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales que entregará a la ciudadana J.R.A.. De igual forma el padre se obliga a mantener vigente y solvente a favor de su hijo una o mas pólizas de seguro contra accidentes, de hospitalización y cirugía, que cubran la totalidad de los gastos médicos y clínicos para el caso de enfermedades y o accidentes, incluyendo tratamientos, hospitalización y operaciones si fuera el caso. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, es decir podrá visitar a su hijo en el hogar materno siempre que no interfiera con sus horarios escolares y de actividades formativas complementarias. Durante los lapsos de vacaciones, previo acuerdo con la madre, el niño podrá pasar fines de semana con su padre. En periodos de navidad y año nuevo los padres de mutuo acuerdo se alternarán anualmente de modo que el hijo pase las fiestas con su madre un año y con el padre el año siguiente. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 02.02.2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JORG SCHABER y J.R.A., alemán el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros E-82.252.019y V-5.972.249 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.02.2000 ante la oficina de Registro Civil de Gunzenhausen, Republica Federal de Alemania, e insertada en el Registro Civil del Municipio Díaz bajo el numero 22 del día 08.04.2002, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JORG SCHABER y J.R.A., alemán el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros E-82.252.019y V-5.972.249 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10.02.2000 ante la oficina de Registro Civil de Gunzenhausen, Republica Federal de Alemania, e insertada en el Registro Civil del Municipio Díaz bajo el numero 22 del día 08.04.2002. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.

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