Sentencia nº EXQ.00179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000557

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2005 por el abogado H.L.V., en representación de J.M.P., fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América, que decidió que el demandante, J.M.P., recupere del demandado ANASTASSIOS MATZARIS, las cantidades que allí se especifican.

En virtud de lo solicitado, esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2005 se pronunció en los términos que siguen:

(…Omissis…)

“…Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la Sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

(Destacado de la Sala)

En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano J.M.P., quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta M.J. que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…”. (Negritas de la Sala)

En ocasión a lo decidido por la Sala, se constata que riela al folio 32 del expediente que contiene los autos examinados, escrito de fecha 10 de enero de 2006, consignado por el profesional del derecho H.L.V., apoderado judicial del solicitante del exequatur J.M.P.; mediante el cual expone:

…Vista la Resolución (sic) dictada por este Tribunal (sic) en Sala Civil, donde exige el cumplimiento de un requisito previo para la admisión de la Solicitud (sic) de Exequátur (sic) demandada, donde se concede un lapso perentorio de Veinte (sic) Días(sic)(20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, y siendo que el referido requisito se debe obtener en los Estados Unidos de Norteamérica, debiendo además traducirse al idioma castellano y legalizarse para su validez en Venezuela, y que difícilmente se puede cumplir en ese lapso, a los efectos de no incurrir en incumplimientos graves que pudieran causar daños irreparables a mi representado, en este acto procedo a retirar la Solicitud (sic) de Exequátur (sic) introducida por ante esta Sala de Casación Civil, con todos sus anexos, por no haber sido admitida todavía y esperar la consecución del requisito exigido para volver a introducir la referida solicitud de Exequatur (sic) con todos los elementos de Ley que la hagan procedente según el criterio de esta Sala.

Pido que la presente solicitud sea admitida cuanto ha lugar en derecho y acordada en los términos expuestos, a la mayor brevedad posible...

.

En relación a lo expuesto previamente la Sala observa:

De lo transcrito se desprende, que una vez conocida la decisión, el representante judicial de quien pretende el pase de la sentencia extranjera en el caso examinado, solicita a la Sala mediante escrito, la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que por no cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, le fue fijado un plazo de 20 días, para la presentación del referido requisito (la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se solicita), al mismo tiempo que se le advirtió, que de no ser subsanada dicha deficiencia formal en el lapso establecido, se procedería a dictar la decisión correspondiente, con los recaudos que cursen en autos.

Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.

En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.

En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de la Sala).

En atención a lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, y aplicándolo al caso concreto, resulta oportuno destacar que, la deficiencia de la solicitud de exequátur objeto del presente estudio, impidió que esta Sala se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, por esta razón, para que el procedimiento continúe y se cumplan los actos procesales respectivos, necesariamente debe ser corregida la deficiencia relativa a la falta de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, en el lapso establecido de 20 días.

Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.

Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

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De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.

Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HA LUGAR la solicitud formulada por el abogado H.L.V., en su carácter de representante judicial de J.M.P., en consecuencia, los documentos originales que éste consignó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en la oportunidad en la cual se inició el procedimiento de exequátur hoy examinado, le serán devueltos tomando en cuenta lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y archivase. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2005-000557

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