Decisión nº 39 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-001083.

PARTE ACTORA: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 7.821.522, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: F.L.A. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.603.

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. constituida originalmente como S.R.L. según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-06-1968, bajo el número 38, Tomo 28. Posteriormente transformada en C.A. según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, EL 04/05/1998, registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/06/1998 Bajo el Nro. 13, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.E. FEREIRA M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.989; y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Demandante ciudadano J.A.A..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 29-11-2005; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante J.A.A. contra al empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 16 de diciembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano J.A.A. en la persona de su representante judicial. Señala como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Que la sentencia dictada por la inferioridad viola el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar de manara correcta sentencia vinculante caso M.O., decisión 18-11-2005, la sala de Casación Social, que se le explico a la primera instancia que su representado había iniciado una relación de naturaleza laboral desde el año 1980 relación que se mantuvo en forma interrumpida hasta el año 1986, cuando por exigencia paso a ocupar una aparente relación comercial, a través de una supuesta sociedad mercantil denominada LATONERIA ABREU, la cual sin solución de continuidad en las misma forma anterior, constitución esta realizada para soportar los pago a través de facturas, hasta el año 2000 se constituyó una nueva compañía que soportaba el pago de las facturas.-

  2. Que la sentenciadora de primera instancia correctamente que la carga de desvirtuar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a la parte demandada, por cuanto la demandada afirmo que el demandante decidió renunciar en el año 1986 y que se le pagaron las prestaciones sociales, hechos estos que la empresa demandada no logro desvirtuar, señalo la demandada que el ciudadano J.A. le prestaba servicios para o tras empresas hecho este que tampoco logro desvirtuar, y que la juez de primera instancia no aplico correctamente el test de laboralidad, por cuanto solo se concentro en la declaración de parte rendida por su representante.

  3. Que la Juzgadora de primera instancia no tomo en cuenta todo el material probatorio inserta en las actas, testigos, facturas, pruebas de inspección judicial, se promovieron elementos constitutivos de la compañía, y todos los elementos probatorios no fueron admitidos por que los mismos desvirtuaban la presunción de laboralidad según la Juzgadora de Primera Instancia.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la naturaleza de la relación que unió al ciudadano J.A.A. con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. esto es determinar si existió una relación jurídico laboral o de otra naturaleza distinta a la señalada.

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES en la persona de sus apoderados judiciales señalaron lo siguiente:

  4. Que la prueba de declaración de parte es la reina de todo medio probatorio, por cuanto la parte emite un juicio o declaración propio o impropio que no le favorece que lo perjudica, que uno de los grandes logros de este proceso es la oralidad, que el ciudadano J.A., manifestó a viva voz en el tribunal que el ciertamente tenia personal a su cargo y que el le pagaba y que el voluntariamente constituyó dos (02) sociedades mercantiles, el demandante lo confeso, que la Jueza de la primera instancia aplico correctamente el test de laboralidad, que el fue el propio demandante que estableció hechos contundente que evidencia que no existió una relación laboral.-

  5. Que del año 80 al 86 existió una relación de trabajo que el mismo demandante quien quiso poner termino a ella, tal como se evidencian de las dos (02) constituciones mercantiles, que la Jueza de primera instancia la valor los testigos de las demandadas no los relaciono con la declaración de parte rendida del ciudadano J.A., que la verdad a un que haya un afán de demostrar que hubo una relación de trabajo, con las pruebas que corren en autos aniquilan de insofacto la pretensión del trabajador demandante, que los que devengaba el trabajador demandante esta muy por encima de lo que devengaba por los trabajadores de la empresa demandada, por lo que aplicando el test de laboralidad y la declaración de parte solicita que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta y se confirme la sentencia de primera instancia.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    En este sentido alego la parte demandante ciudadano J.A.A., en su libelo de demanda que en fecha 16 de septiembre de 1980, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes, subordinados y por cuenta ajena para la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Alegó que desde el inicio de su relación laboral la patronal lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la primera fecha de afiliación fue el 23/09/1980. El cargo desempeñado por el actor es el de obrero y/o pintor, siendo sus funciones básicas, pero no exclusivas, las de ejecutar la labores de reparación, confección y mantenimiento de los equipos operados por la empresa, o por las empresas contratantes de ella, para llevar a efecto sus labores de Construcción el cual es el principal objeto social de la empresa. Inicialmente, y durante más de cinco años estas labores fueron prestadas en la sede de la patronal la cual se encontraba ubicada en una zona residencial, la cual posteriormente fue mudada a la zona industrial de la Ciudad de Maracaibo. En el año 1986 se le indicó al actor que dejara de desempeñar sus servicios en la antigua sede de la empresa para que comenzara a laborar en la nueva, luego en fecha 21 de enero del mismo año la patronal decidió desincorporar a el actor de la nómina de trabajadores a su servicio, pero sin que en ningún momento éste dejara de prestar sus servicios, y desmejorando las condiciones de trabajo que venia manteniendo hasta ese momento. Alega que en vista a la desincorporación no le fueron cancelados ningún tipo de haber o de concepto indemnizatorio de naturaleza laboral. Alega que a partir de la fecha de su desincorporación la demandada le exigió que siguiera con el cumplimiento de las funciones que venia desempeñado pero que debía hacerlo bajo la figura de una supuesta empresa de hecho que fungiría como subcontratista de ella, la cual se denominó LATONERÍA ABREU’S. El actor alega que nunca consintió la creación de dicha empresa, ya que simplemente se limito a cumplir con las órdenes de sus superiores. Alega que tampoco intervenía en la toma de decisiones de la misma, también que esta empresa fantasma nunca celebró contrato de servicio alguno de ninguna naturaleza y que tampoco nunca le suministró instrumentos o herramientas de trabajo al actor para llevar a efecto su labor. Alega que la demandada de manera constante y permanente y en forma quincenal le cancelaba al actor un compensación por sus servicios, la cual lo hacia a través de un pago aparente de facturas que la empresa fantasma le debía emitir a su nombre, especificando los servicios que le habían sido prestados, cuyo contenido era dispuesto por los mismos representantes legales y patronales de la demandada; siendo que realmente este pago era el salario mensual que le correspondía al actor por su labor prestada, el cual era cancelado mediante dos fracciones quincenales, pero mediante la apariencia de ser la compensación de un servicio de naturaleza civil o comercial. Alega que tanto el pago como las instrucciones de trabajo que recibía eran efectuados por la demandada. Alega que nunca hubo solución de continuidad, entre la anterior relación laboral y la nueva aparente relación. La jornada laboral del actor era la siguiente de lunes a viernes en un horario comprendido desde siete (7) de la mañana hasta las cinco (5) de la tarde. Con descanso de una (1) hora al mediodía, pero sin embargo se encontraba a disposición de la patronal los días sábados y domingos. Que en el año 1996 la patronal le exigió otra vez sin solución de continuidad, que constituyera formalmente una sociedad mercantil, y que fuera el accionista mayoritario de la misma, para que a través de esta presentara un informe quincenal las facturas que soportarían el pago de los servicios que el actor le prestaba a la misma. En fecha 15/03/1996, se constituyó la Sociedad Mercantil “LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A.”, con un capital social de un millón de bolívares, en la cual el actor poseía un 75% de en participación en el capital social y el otro 25% estaba en manos de la cónyuge del actor. El objeto social principal de esta empresa era realizar trabajos de latonería y pintura con la finalidad de corregir algunos problemas de naturaleza legal y administrativa, a inicios del año 2000 la demandada le requirió al actor que constituyera una nueva compañía de comercio, así que en fecha 11/02/2000 se constituyó una nueva empresa la cual se denomino “LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A.” con un capital social de cinco millones de bolívares, siendo los accionistas el actor con un 70% del capital social y su cónyuge con restante 30% de dicho capital. Alega que desde el año 2000 hasta mediados del año 2004 el pago del salario del actor era soportado por las facturas que este le emitía a la empresa. En el año 2004 el actor manifestó comenzar a sentir fuertes dolores a nivel lumbar que le impedían movilizarse por sus propios medios, los cuales eran producto de tres hernias discales diagnosticadas, las cuales según manifestación del actor eran producto de la exposición a un exigente ambiente de trabajo, también afirma no haber sido instruido acerca de los peligros del mismo y sin que se le hubiese dotado de los aditamentos necesarios para evitar un infortunio laboral. Dichas hernias discales son tildadas como enfermedad profesional según la apreciación del actor. Alega el actor que por esa razón acudió a la demandada para solicitarle que le costeara el tratamiento medico al cual debía ser sometido, y esta le dio como respuesta que ella no podía cubrir dichos gastos ya que el no era empleado de la empresa puesto que el prestaba sus servicios era como subcontratista y no como un trabajador. La demandad también le manifestó que tampoco tenía derecho a las prestaciones sociales ni a ninguna indemnización de ninguna especie. El actor luego de haber recuperado parcialmente sus capacidades motoras y luego de haber convenido con la demandada una suspensión de sus servicios prestados. El actor en fecha 17/09/2004 al dirigirse a uno de los representantes de la demandada y pedirle que lo reubicara a sus labores, este le señalo que ya la empresa no tenia trabajo para el y que en esas condiciones mermadas no podía seguir prestando sus servicios. Alega el actor que por su nivel de educación, éste no podía distinguir si la demandada al exigirle que debía conformar una empresa para así poder configurar sus pagos, lo estaba engañando, por ello éste busco asesoramiento legal con respecto al caso, y este le indico que a su parecer dada las condiciones en que se presto el servicio se estaba en presencia de una relación laboral la cual quería ser ocultada por la demandada. La actora alega que se le adeudan los siguientes conceptos laborales: 1) indemnización por Antigüedad, 2) compensación por transferencia, 3) Diferencias salariales (bono de asistencia perfecta pendiente), 4) Antigüedad, 5) intereses sobre la prestación de Antigüedad, 6) Utilidades contractuales, 7) Bono vacacional contractual. 8) Vacaciones contractuales no disfrutadas, 9) Indemnización por despido injustificado, 10) Indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales; lo cual asciende a una cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 591.470.324,85). Por otra parte reclama el pago de las sumas dinerarias que se sigan causando a partir de la fecha 19/04/2005, por concepto de la penalización establecida en la cláusula 38 de la vigente convención colectiva de trabajo. Y para lo cual se debe de tomar como salario base la cantidad de TRES MILLONES TETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONC BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.744.111,11) mensuales.

    La empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. al realizar su respectiva contestación opone como punto previo la falta de interés jurídico sustancial del actor para accionar en contra de la empresa Costa Norte Construcciones, C.A. Alegó que jamás hubo una vinculación laboral entre el actor y la demandada, ya que la única relación jurídica que hubo entre ellos fue de naturaleza mercantil inicialmente con el demandante y posteriormente con las sociedades donde este era el representante legal y accionista de las mismas. Admitió la fecha de inicio de la relación laboral en el año 1980, alego que también es cierto el cargo de latonero más no de pintor desempeñado por el actor, también que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23/09/1980, pero acotando que esta no era su primera afiliación sino la única, así mismo describe que dicha afiliación se efectuó en el Estado Falcón, específicamente en la ciudad de Punto Fijo donde el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada, para luego ser trasladado a la ciudad de Maracaibo. También es cierto que el objeto social de la compañía es el de la construcción de obras civiles pero no es cierto que su principal cliente sea la Industria Petrolera Nacional. Alegó que la relación de trabajo fue hasta la fecha 31/02/1986. Negó que inicialmente y durante más de cinco (5) años el actor prestara labores en la sede social de la empresa ubicada en la zona residencial Bario Buena Vista, de esta Ciudad. Negó que el actor haya sido notificado por un representante estatutario de la empresa el cual le indico al actor que se trasladara a su nueva sede y que ésta no estuviera totalmente terminada, de igual modo niegan que la relación laboral haya sido continua, ininterrumpida y permanente, así mismo procedió a negar todos los hechos traídos por el demandante en el libelo de demanda, así como las cantidades y conceptos reclamados por el trabajador demandante, por cuanto no existió la relación de carácter laboral, que el trabajador demandante fue inscrito en el seguro social en fecha: 23-09-1980, hasta el año 1986 cuando finalizo la relación de trabajo, opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que ha transcurrido más del lapso legal establecido, y la declaratoría SIN LUGAR de la demanda interpuesta.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. - Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano J.A. y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral.-

    2. - En caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer si en el presente asunto resulta procedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción y consecuencialmente verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano J.A. con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, dado que el demandante sólo prestaba servicios profesionales hasta el año 1986, para la patronal demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahama y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la P.E.), así mismo en relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano J.A.A., cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a la defensa invocada por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la acción, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionada con los hechos controvertidos, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    I.-INVOCÓ LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, con vigencias respectiva desde los años 1981 al 2003 (conocida y resuelta por vía de laudo arbitral y 2003-2006: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. DOCUMENTALES:

    1. - Original de tres (03) constancias de trabajo, suscrita por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A a nombre del ciudadano J.A., inserta en los folios 36 al 38 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documentales es de observar que las mimas no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el trabajo realizado por el ciudadano J.A. para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, en latonería, pintura, soldadura y Herrería. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de constancia suscrita por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a nombre del ciudadano J.A., la cual corre inserto en el folio 39 del presente asunto, la misma fue solicitada la prueba de exhibición por parte del trabajador demandante, no obstante la misma fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que a pesar que dicha constancia constituye misiva redactada a favor del trabajador demandante pues el demandante debería tener en su poder no obstante, al no haber cumplido al demanda con la carga de exhibir se le otorga valor probatorio demostrando el trabajo realizado por la empresa LATONERÍA Y PINTURA ABREU, C.A a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Así se decide.-

    3. - Original de planilla de retención de ISLR efectuada a los proveedores del 01-01-2004 al 31-12-2004, los cuales corren insertos desde el folio 40 al folio 43, original de planilla de retención de ISLR efectuada a los proveedores del 01-01-2002 al 31-12-2002, los cuales corren insertos desde el folio 55 al folio 57 dichas probanzas no fue desconocida de modo alguno por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando las retenciones realizada por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a la empresa LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A. en su carácter de proveedor.-

    4. - Copia fotostática de actas constitutiva pertenecientes a las sociedades mercantiles LATONERÍA Y PINTURA ABREU, C.A. y LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A., las cuales corren inserta desde el folio 44 al folio 54, es de observar que dichas documentales al constituir documentos públicos, y no haber sido impugnados de modo alguno por la parte demandada se le otorgan valor probatorio demostrando la constituciones de dos sociedades mercantiles por los ciudadanos J.A.A. y JIS A.D.A., en común, con el mismo objeto social, relacionado con la reparación, latonería y pintura de vehículos automotrices, entre otros. Así se decide.-

    5. - Planilla de cuenta individual emanada del Seguro Social de fecha: 30-11-2004 a nombre del ciudadano J.A., inserta en el folio 58 del presente asunto, igualmente fue solicitada prueba libre de la página www.ivss.gov.ve verificándose de la instrumental bajo análisis que la misma no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose del registro de la misma, la fecha de ingreso y egreso del ciudadano J.A. con la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A., es decir, desde el 23-09-1980 al 31-01-1986, hechos estos en los cuales se encuentran contestes la partes por lo que al no aportar hecho relevante alguno a la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida por la parte demandante la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: F.P., I.L., A.J., J.P., R.G., UCLIDES PINEDA, GEGORIO VILLASMIL, E.G., M.L., P.A., A.J., O.A. y E.Z., dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha: 26-09-2005. De la celebración de la audiencia se verifico la incomparecencia los ciudadanos F.P., I.L., A.J., J.P., R.G., E.G., A.J., O.A. y E.Z., por lo que al haber sido declarados desistidos por el juzgador de juicio, no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma ya que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos M.L., dicha testimonial fue tachada por la parte demandada no obstante no se apertura incidencia alguno al respecto por parte del Juzgado de la causa, EUGLIDES PINEDA, PACLO ATENCIO COY y G.V., es de observar de las testimoniales señaladas, los mismos manifestaron conocer al ciudadano J.A. así mismo de la relación que lo unio con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. que el ciudadano J.A. iba todos los días al trabajo, que cumplía un horario de trabajo, que el actor tenia sus propios ayudantes, que el actor cobraba todas las semanas y el actor le daban las herramientas de trabajo, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que dichos testigos se encuentran contestes en las en las circunstancias y hechos narrados, no obstante al colegir sus dichos con los hechos y circunstancias señaladas por el actor en la declaración de parte realizada por el Juzgado de la causa durante la celebración de la audiencia de juicio, los mismo no coinciden incurriendo en severas contradicciones en lo que se refiere al horario de trabajo, a las herramientas de trabajo, el personal de que el ciudadano J.A. tenia como ayudante, lo que cual infiere que las testimoniales bajo examen no son confiables y que sus dichos al estar en total contradicción con las aseveraciones señaladas por el demandante se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. PRUEBA DE INFORME

    1. - Fue promovida la prueba de informe al órgano administrativo, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), dicha probanza fue admitida por el Juzgado a-quo, cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en el folio 574, del análisis realizado a dicha probanza la misma señala que la empresa LATONERÍA Y PINTURA JAVIER, se encuentra representando por el ciudadano ABREU J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.821.522, hecho este admitidos en los autos de los propios dichos de la parte por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, al no aportar circunstancia relevante relacionada con los hechos controvertido en el presente asunto. Así se decide.-

    2. - Fue promovida la prueba de informe al REGISTRO MERCANTIL CUATRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicha probanza fue admitida por el Juzgado de la causa, cuya resultas corren inserta en el folio 568 al 572 del presente asunto, verificándose del registro que de la misma se constata el objeto de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el objeto social de la empresa demandada. Así se decide.-

    3. - Fue promovida la prueba de informe a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del análisis realizado a los autos es de observar que no consta en los autos las resultas tempestiva de dicha información, por lo que al no existir material probatorio, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  9. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue solicitada por el trabajador demandante la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, y celebrada su evacuación el día 03-11-2005 a las 09:30 a.m. verificándose del registro del acta de inspección, las retensiones realizada por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a las empresas LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A y LATONERÍA Y PINTURA JAVIER, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica demostrando las retensiones realizada por la demandada a las sociedades mercantiles LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A y LATONERÍA Y PINTURA JAVIER, en forma periódica. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandada solicito la exhibición de las facturas emitidas por la sociedad de comercio LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A, a nombre de la empresa demandada, entre el 10-01-1997 y el 01-12-2000, es de observar que dichas facturas fueron consignadas por la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual demuestra el reconocimiento de las mismas por parte de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando, las facturas emitidas por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A a las empresas LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A y LATONERÍA Y PINTURA JAVIER, por los trabajos realizadas para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. emitidas estas en orden relativos a nombre de dichas empresas en los periodos correspondientes. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  12. DOCUMENTALES:

    1. - Original de legajo de facturas, ordenes de pagos, vauches de cheques correspondientes al pago de esas facturas, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 66 al 442 del presente asunto, del análisis realizada a dichas probanzas es de observar que la misma no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, por lo que de conformidad con lo establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando las facturas emitidas por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A a las empresas LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A y LATONERÍA Y PINTURA JAVIER, por los trabajos realizadas para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de acta constitutiva de LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A la cual corre inserta en el folio 443 al 449, la misma fue reconocida expresamente por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la constitución mercantil de la empresa LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A, por parte del ciudadano J.A.. Así se decide.-

  13. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida por la parte demandante la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: L.S., A.A., M.I.B. y J.D., dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha: 26-09-2005. De la celebración de la audiencia se verifico la incomparecencia del ciudadano J.D., por lo que al haber sido declarado desistido por el juzgador de juicio, no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma ya que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos L.S., A.A. y M.I.B., es de observar de las testimoniales señaladas, que el ciudadano J.A. se encuentra como proveedor de la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. que el contaban con sus propios ayudantes, que el actor ingresabas herramientas a la empresa, de las deposiciones señaladas por los testigos bajo examen, es de constar que de cierta forma coinciden con ciertos hechos alegadas por el demandante en duran la declaración de parte rendida por ante esta alzada, por lo que quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que ciertamente el ciudadano J.A. se encontraba como proveedor de la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. así mismo el demandante constaba con sus ayudante y sus herramientas de trabajos. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el juzgado de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano J.A., observándose de la reproducción audiovisual la reproducción de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo, que laboró en un taller de latonería y pintura VALDINI, donde fue que conoció al ciudadano J.S., quien estaba encargado de la empresa consta norte, quien le ofreció trabajo, que fue cuando comenzó el 19-10-80, realizando latonería y otras actividades, que le pagaban semanal por recibos, y que el señor F.B. cuando comenzaron en el patio, le dijo que formaran un talonario, para que todo lo que el hiciera semanalmente le pagaran, y el talonario decía LATONERÍA ABREU y el talonario lo llenaba el, y anotaba las cosa que se iban haciendo, como las reparaciones, las cuales eran anotadas de forma semanal, el anotaba lo que iba haciendo diario en un borrador y el jueves lo pasaba y el viernes lo pasaba, y el monto era un monto completo por el tiempo que utilizara en realizar el trabajo, y el pago le venia cuando le venia a los otros trabajadores que tenía COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., señalo que la empresa le exigió un registro de comercio, formo un registro de comercio con su esposa, y siguió laborando con ese talonario hasta el 09-01-1997, y que el señor BELLAROSA le giraba las ordenes y que el tenía ayudantes al cual el le pagaba (ver video min: 37 ;seg: 35 ), y los ayudante que COSTA NORTE le prestaba COSTA NORTE le pagaban, que el tenía sus propias herramientas, una remachadora, martillo, esmeril y una mandaría de cinco (05) libra y otras que eran proporcionadas por COSTA NORTE, maquinas de soldar, cierra, escaladora, trocadora, dobladora, y que las horas en la cual el estaba trabajando con las herramientas tenía que anotarla, y en relación al horario, como el tenia una parcela salía tarde y llegaba de ocho a ocho y piquito, y que el 09-01-97, ya el no llenaba los talonario se encargaba una secretaria de COSTA NORTE el entregaba un borrador y ella lo realizaba, y ellos por medio de las horas que el demandante trabajaba le ponían montos, y sacaba a las semana cuatrocientos (400) y pico, quinientos (500) y picos, ellos le traían un cheque de la semana, que antes del 2000 hubo un problema con el contador señor O.P., por que el hubo un problema con la facturación, por que el necesitaba revisar los libro, y al ver que el señor no era correcto y decidió hacer un nuevo registro de comercio, y que el le pagaba al contador, y el material para que OSWALDO trabajadora el se lo proporcionaba (ver video min.:50 ; seg. 13 al min. 50; seg.19), y que creo en fecha: 11-02-2000, decidió crear la empresa LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A. y seguía trabajando en COSTA NORTE, y que siguió todo igual y busco otra contadora y el que él le pagaba,y siguió igual hasta que cayo en cama en el año 2004, y que COSTA NORTE quedo en que lo iba ayudar, el señor F.B. lo estuvieron mandando a los hospital, y que la empresa lo ayudo con la ambulancia pero no con la operación, y que iban a meter a trabajar aun cuñado y aun hijo, que fueron los que trabajaron con el como ayudante, y no los metió a trabajar, esta alzada, observa de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que sus dichos no coincidieron en modo alguno con los hechos señalados y discriminados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, ya que afirmo circunstancia que de forma alguna fueron traídas por el actor en su escrito libelar, por el contrario durante la evacuación de la prueba de declaración de parte el demandante señalo hechos y circunstancias que contrarían los hechos alegados por el en el momento de interposición del libelo origen del presente caso de marra, dado a ello, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede apartarse de las realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano J.A., ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente, cuando menos, más cercano a esa única verdad, conocida como Verdad Verdadera, en virtud de los hechos alegados por el propio actor el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, lo cual distingue dicho medio probatorio al que se encuentra contenido del expediente, denominado Verdad Procesal, la cual tal como se desprende en el presente caso asigna la razón a quien no la tiene, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta alzada le otorga pleno valor probatorio a los hechos que se desprenden de dicha probanza, demostrándose del medio probatorio utilizado por el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de dos firma mercantiles por parte del ciudadano J.A., de las cuales por lo menos la denominada LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A. fue constituida por voluntad propia del demandante, que tenia personal a su cargo a los cuales le cancelaba una remuneración, que trabajaba con herramientas propias y otras que le eran suministrada por la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A. que las sociedades mercantiles que fueron constituidas por el demandante se encontraban operativas al punto que contaba con un contador al cual le pagaba para que le llevara el manejo de libros y créditos fiscales, hechos estos que demuestran la prestación por cuenta propia en la cual prestaba servicio el ciudadano J.A. para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Así se decide.-

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial la prueba de declaración de parte rendida por el ciudadano J.A. durante la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha: 16-11-2005 por ante el Juzgado a-quo, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa, de los cuales observa éste tribunal que en la presente controversia el hecho neurálgico radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano J.A. con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., es decir, si la mimas era o no de carácter laboral tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en la presente causa al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor reclamante, al admitir recibir la prestación personal del servicio a través de un contrato de servicios profesionales recayendo en cabeza de esta la demostración de la naturaleza independiente y autónoma que le unió con el ciudadano L.A.F., en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral por lo menos hasta el año 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido considera necesario quien decide en alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

    En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió. Esta alzada al verificar el cúmulo de probanzas que corren inserta en el presente asunto en el especial la probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano J.A., la cual de forma indubitable demuestra la labor que por cuenta propia realizaba el ciudadano J.A. para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, cabe destacar que la prueba de declaración de parte es una facultad que tiene el juzgador de juicio, el cual constituye un interrogatorio libre del juez hacia las partes, con el objeto de extraer de sus respuestas confesiones, con relación a la prestación de servicio, se presentan como un elemento de uso potestativo y exclusivo del juez de juicio. En otras palabras el legislador encontró más ajustado a la obligación que tiene el sentenciador de orientar sus actos hacia la búsqueda de la única verdad, sustituir el interrogatorio de la parte contraria, por el interrogatorio imparcial del juez, quien de esta manera se ayuda en su obligación de establecer un juicio de valor coincidente más cercano a la verdad, por lo que indudablemente al verificar esta alzada el valioso poder probatorio que tiene dicho medio de prueba, considera que si bien, es ciertos, se desprenden de los autos indicios probatorio que compraban la prestación de carácter laboral entre el ciudadano J.A. y la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, no se puede desatender el merito probatorio y relevancia que trae al presente caso los hechos señalados por el demandantes a viva voz durante la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha: 16-11-2005, por lo que se tienen como cierta la labor que desempeñaba el ciudadano J.A. con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. mediante las firmas mercantiles LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A y LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A. por lo menos desde el año 1986. No obstante esta alzada atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

    1. - Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado, consistía el trabajo requerido por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. ya que tal como lo señalo el demandante en la prueba de declaración de parte al demandante le era cancelado por el trabajo que por hora el realizaba para la empresa demandada, y si bien es cierto que le era cancelado en forma semanal el pago al ciudadano J.A., el mismo estaba condicionado, por cuanto el mismo era cancelado por las horas que el demandante laborara, por lo que el pago podía ser variado, siendo el objeto de la prestación de servicio de latonería pintura, mantenimiento de vehiculo, labores estas que se asimilan a los objetos de las compañías que fueron constituidas por el demandante, conviene, señalar que, según análisis probatorio, el tribunal constato de las facturas emitida por la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A. que las mismas demuestran el pago por motivo de diversos trabajos realizado por el demandante ciudadano J.A. no coloca en duda las labores varias realizada por el demandante, por lo su prestación de servicio se pude determinar que era ejercida por el demandante por cuenta propia, en virtud del trabajo que era realizado por este.

    2. - Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a éste punto el demandante afirmó que como no tenia problemas con el señor FRANCO y como el tenia una parcela el llegaba tarde de 08 a 08 y piquito hasta las 12 y después llegaba a la 01:00 hasta las 06:00 a 08:00 de la noche que el casi cumplía una jornada de trabajo, hecho estos que contravienen terminantemente lo señalado por el demandante en su libelo de demanda al señalar que el horario que cumplía era de 07:00 a.m. hasta las 05:00 de la tarde, lo que infiere que ciertamente el demandante cumplía un horario no obstante dicho horario no era impuesto por cuanto el mismo podía disponer de la hora en la mañana en virtud de manifestar del demandante que tenía una parcela, por lo que no llegaba a las 07:00 sino después de las 08:00 de la mañana sin inconveniente alguno, podía disponer de las horas de la mañana, así mismo tenia una labor continua o perenne u permanente lo implica una permanencia en el lugar de trabajo, no obstante, a mayor abundamiento el horario al propio decir del demandante era entre las 8 y 08 y piquito lo que infiere que no cumplía un horario fijo por lo menos la entra para la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A.

    3. - Forma de efectuarse el pago: Tal como fue señalado por el demandante en la probanza de declaración de parte, y se desprende de las probanzas de factura rielada en el presente asunto, el pago del reclamante ciudadano J.A. era cancelado por el trabajo que por hora que el realizaba para la empresa demandada, y si bien es cierto que le era cancelado en forma semanal el pago al ciudadano J.A., el mismo estaba condicionado, por cuanto el mismo era cancelado por las horas que el demandante laborara, el pago podía ser variado, ya que de las facturas emitida por la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A. que las mismas demuestran el pago por motivo de diversos trabajos realizado por el demandante ciudadano J.A. no coloca en duda las labores varias realizada por el demandante, por lo su prestación de servicio se pude determinar que era ejercida por el demandante por cuenta propia, en virtud del trabajo que era realizado por este.

    4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto, el demandante señalo que el mismo se encontraba subordinado por la empresa demandada, que era el ciudadano BELLAROZA quien le señalaba las tareas ha realizar por el ciudadano J.A., así mismo de las propias palabras que a viva voz señalo el demandante en la prueba de declaración de parte, se comprobó la autonomía e independencia que poseía el accionante, a lo que se refiere el personal que necesitara, el horario, el trabajo por horas que era cancelado al demandante, el cual era percibido en forma semanal y periódico, en virtud de la labor prestada por el demandante en las instalaciones de la empresa demandada.

    5. - Inversiones y suministros de herramientas: En tal sentido, el actor señala que el constaba con sus propia herramientas tales como una remachadora, martillo, esmeril y una mandaría de cinco (05) libra y otras que eran proporcionadas por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., tales como: maquinas de soldar, cierra, escaladora, trocadora, dobladora, y que las horas en la cual el estaba trabajando con las herramientas tenía que anotarla. Se observa de la prestación del servicio, el demandante poseía sus herramientas propias del trabajo y a su vez la empresa le proporcionaba herramientas que al decir del demandante era proporcionada sin costo alguno, en consecuencia, tales herramientas cuya propiedad es de la demandada no corrían por cuenta del actor sino de ella y las mismas se constituyeron en herramientas necesarias para su desempeño. Así mismo es necesario señalar que en relación a los ayudantes que el demandante requería para la prestación de servicio con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. el pago de dichos ayudantes corrían por cuenta del demandante así como los pago correspondiente a los contadores que manejaban la contabilidad de las sociedades mercantiles LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A. y LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A., lo cual demuestra la labor que por cuenta propia tenía el demandante a través de las sociedades mercantiles constituidas, con las cuales prestaba servicios para la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A.

    6. - La naturaleza aludida del pretendido patrono: El patrono demandando reconoce la prestación de servicio de naturaleza laboral hasta el año 1986, por cuanto a su decir, a partir del año 1986 comenzó entre ellos una relación de carácter comercial, constatando esta alzada de las probanzas insertas en las actas y de los hechos señalados por el demandante en la probanza de declaración de parte y de los hechos que se desprende como convicción de los propios autos que la constitución de dos firma mercantiles por parte del ciudadano J.A., de las cuales por lo menos la denominada LATONERÍA Y PINTURA JAVIER C.A. fue constituida por voluntad propia del demandante, que tenia personal a su cargo a los cuales le cancelaba una remuneración, que trabajaba con herramientas propias y otras que le eran suministrada por la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A. que las sociedades mercantiles que fueron constituidas por el demandante se encontraban operativas al punto que contaba con un contador al cual le pagaba para que le llevara el manejo de libros y créditos fiscales, circunstancias estas que en su conjunto constituyen probanza indubitable de que ciertamente el ciudadano J.A. a partir del año 1986, específicamente, el día 31-01-1986, ejercía una labor por cuenta propia, independiente, la cual le era ciertamente remunerada por la empresa COSTA NORTE COSTRUCCIONES C.A., pero no por ser un trabajador mas, si no todo lo contrario, en virtud de las sociedades mercantiles que se encontraban constituidas por el demandante, y a travéz de ellas le prestaba el servicio a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., así mismo se verifican de las documentales consignada en el presente asunto y valoradas previamente que tanto a las LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A. y LATOERÍA Y PINTURA JAVIER C.A se le efectuaba retenciones por Impuesto sobre la Renta (ISLR), por parte de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. como obligación fiscal.

      Así mismo el demandante ciudadano J.A., era accionista junto con su esposa de las sociedades LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A. y LATOERÍA Y PINTURA JAVIER C.A, las cuales prestaban servicios para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., lo que demuestra su intensión de pequeño empresario de obligarse por su propia cuenta con la empresa demandada, ya que por lo menos las segunda de las sociedades mercantiles fueron constituidas por voluntad propia del demandante.

    7. - La propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos.

    8. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa la juzgadora que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recae sobre algún monto en particular, ya que el demandante señalo en forma expresa que su salario era variable por cuanto le era cancelado por hora de trabajo, y que si bien es cierto su salario no era constante, el mismo no era asimilables al trabajadores que por su labor se podrían ubicar como latoneros o pintores por cuanto, el mismo carácter variable le excluye la posibilidad de ser asimilable con estos trabajadores. Igualmente es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por el accionante, en particular la accionada solo se limitó aducir en el escrito de contestación que indudablemente sobrepasaba la cuantía de trabajadores amparados por el Contrato de la Construcción, no obstante, bajo el esquema que el actor señaló desempeñar en la empresa y las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de servicio no se verifico elemento que desligue laboralmente al actor con la demandada, por lo menos a la escala de sueldos y salarios.

    9. - Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa de caso en concreto, que la demandada en el entendido que es quien tiene la carga en el presente asunto, se logro comprobar de los autos que ciertamente de la prestación del servicio que presto el ciudadano J.A. para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. existía una flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio y pesar que se verifico la exclusividad, por cuanto no se constato de los auto la prestación de servicio de las empresas LATONERÍA Y PINTURA ABREU C.A. y LATOERÍA Y PINTURA JAVIER C.A, para otras sociedades mercantiles diferentes a la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. no obstante con herramienta propias del demandante adicionales a las suministrada por la empresa demandada.

      Ahora bien, observa éste Juzgado en alzada, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial por los propios dichos manifestado por el demandante la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en los que se refiere al horario de trabajo, y tareas efectuada por el demandante, a pesar que las misma eran desempeñadas en las propias instalaciones del demandante, y que si bien es cierto que el demandante estaba relativamente subordinado a las ordenes de la empresa demandada, el demandante tenía personal a su cargo que eran remunerados por el, y que el ciudadano J.A. trabajaba con herramientas propias y otras que le eran suministrada por la empresa COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A. que las sociedades mercantiles que fueron constituidas por el demandante se encontraban operativas al punto que contaba con un contador al cual le pagaba para que le llevara el manejo de libros y créditos fiscales, hechos estos que demuestran la prestación por cuenta propia en la cual prestaba servicio el ciudadano J.A. para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., en virtud de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluar los hechos que aquellas develan, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral y que la relación se puede afirmar que era autónoma e independiente como lo pretendió la accionada con base a todas las circunstancias que fueron probada en los autos, generando una conclusión clara y evidente: el actor prestó servicios para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., por cuenta propia, después del 31-01-1986 ya que en el ejercicio de su cargo su salario dependía del trabajo que el pudiera sacar a la semana, podía disponer de su tiempo y si tal circunstancia no es determinante coadyuva a esclarecer la relación comercial que existiera entre las partes que intervienen en el presente caso, y que si bien es cierto que habitualmente se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada, tenía personal a su cargo tales como ayudante y contador a los cuales le pagaba, circunstancias éstas que fueron se desprendieron de los autos que componen el presente asunto,. Así se decide.-

      Ahora bien, en lo que se refiera a la relación de carácter laboral que unió a las partes que intervienen en el presente asunto, es decir, desde el 23-09-1980 al 31-01-1986, dicha situación no constituyo un hecho controvertido y al no contar en los autos el pago de prestaciones sociales por el servicio prestado por el demandante esta alzada deberá entra al análisis de la procedencia de los conceptos laborales correspondiente a dicho periodos, resultando necesario resolver primeramente como punto previo la defensa de fondo opuesta por el empresa demandada relativa a la prescripción de la acción, en tal sentido, Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción del presente asunto, con relación a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.A. y la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. la cual finalizo el 31-01-1986.

      Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

      Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

      La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

      El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

      En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados con relación a la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto desde el 23-09-1980 al 31-01-1986, se pudo constar suficientemente del escrito libelar y el escrito de contestación de la demandada, que el actor manifiesta que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31-01-1986, en lo cual está conteste la demandada. Consta igualmente de las actas procesales que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 22 de abril de 2.005, diecinueve (19) año y dos (02) mes después de haber terminado la relación laboral con su patronal, por lo que se concluye al haber culminado la relación de trabajo en fecha: 31 de enero de 1986 y habiendo sido interpuesta la demanda el día 22 de abril de 2.005, se consumó, en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas del reclamo de prestaciones sociales, ya que el demandante constaba antes del 31-01-1987, para interponer la reclamación en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y realizar algún acto valido de interrruptición del fatal lapso de prescripción tal como lo prevé el artículo 61 de la norma comentada up-supra, por lo que desde la fecha del despido hasta la fecha en que fue introducida la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trascurrió diecinueve (19) año y dos (02) mes, sin que existiera algún acto de interrupción del lapso de prescripción, lo hace la presente acción improcedente tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo.

      Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación por conceptos laborales, esta Alzada por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer la cuestión de fondo planteadas, con relación a dicho periodo laborado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 29-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:04 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 03:04 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2005-001083.-

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