Decisión nº PJ0172010000135 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

COMPETENCIA CIVIL FAMILIA

Resolución Nº PJ0172010000135

ASUNTO: FP02-R-2010-000152(7864)

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.842, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.880, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.710.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.689.

MOTIVO: DIVORCIO.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 31 de enero del año 2008, el ciudadano J.A.S., presentó escrito de demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana R.E.G.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2.- ADMISION DE LA DEMANDA.

En fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando citar a la ciudadana R.E.G., y al Fiscal del ministerio Público.

En Fecha 13 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal A-quo estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio público.

En fecha 02 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia, da cuenta a ese Despacho que en fecha 13-03-2008, 25-03-2008 y 28-03-2008, se trasladó a la dirección del domicilio de la demandada sin logar la citación.

En fecha 04 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara Cartel de Notificación. En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal A-quo dicta auto librando el Cartel de Notificación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna el Cartel de Notificación debidamente publicado en los Diarios El Luchador y El progreso. En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal aquo procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abog. F.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.689, quien aceptó la designación de defensor judicial de la ciudadana R.E.G..

1.3.- ACTOS CONCILIATORIOS.

En fecha 17 de marzo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, donde compareció la abogado R.V.A. quien expuso: “vista la imposibilidad de la presencia física de mi representado J.A.S., debido a que el mismo adolece de un delicado estado de salud todo lo cual se evidencia de constancia médica que al efecto consigno en original al presente acto, …Omissis… solicito muy respetuosamente a este tribunal que por vía de excepción se fije una nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa”.

En fecha 09 de junio de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareció la parte actora ciudadano J.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.842, debidamente asistido por la abogado R.V.A. venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.880 y de este domicilio. También comparece a dicho acto el Dr. W.M.A., en su carácter de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No compareció la parte demanda ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no se logro la conciliación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareció la parte actora ciudadano J.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.842, debidamente asistido por la abogado R.V.A. venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.880 y de este domicilio. También comparece a dicho acto el abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No compareció la parte demanda ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no se logro la conciliación.

1.4.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 25 de septiembre tuvo lugar EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual compareció la ciudadana R.V.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S., parte actora en el presente juicio. Así mismo compareció el defensor judicial de la parte demandada la ciudadana R.E.G., el abogado F.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.689, de este domicilio, quien en dicho acto expuso: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en el presente juicio”

1.3.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Ambas partes hicieron uso de tal derecho.

1.4.- DE LA DECISIÓN:

En fecha 06 de abril de 2010 el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso.

1.5.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 06 de mayo del año 2010, la Abg. R.V.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.A.S., presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 06 de abril de 2010. Dicha apelación fue oída en ambos efectos de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, donde en fecha 02 de Junio del año 2010, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con los articulo 517 y 519 eiusdem.

En fecha 02 de julio del año 2010, la abogada R.V.A., en su carácter acreditado en autos mediante diligencia, desistió del presente recurso de apelación.

En fecha 06 de julio del año 2010, este tribunal dictó auto dejando constancia de que en la misma fecha venció el lapso para presentar informes y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inicio el lapso para sentenciar previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 07 de julio del año 2010, mediante sentencia interlocutoria esta alzada NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación de la parte actora.

S E G U N D O:

Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal de alzada pasa a delimitar los términos del asunto a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.M.A.S. contra la ciudadana R.E.G., donde el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demandada fue admitida el 08 de febrero de 2008, sin que en autos conste diligencia alguna d ela parte demandante consignando los emolumentos, a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación es trasladase (Sic) a materializar la misma, habiéndose trasladado el alguacil hasta el domicilio de la cónyuge accionada en fechas 13.03-2008, 25-03-2008 y 28-03-2008, tal como se desprende del folio 11 de este expediente, transcurriendo sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, ya que vale indicar transcurrieron treinta y cuatro (34) días, desde la fecha de admisión de la demanda (08-02-2008) hasta la fecha en que indica el alguacil se traslado por primera vez al domicilio de la demandada con el objeto de practicar la citación (13-03-2008), resultando por tanto impretermitible declarar en el dispositivo del presente fallo LA PERENCION DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga. Y así se decide.

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, sin embargo, no fundamentó su apelación por lo que esta alzada pasa a decidir, sin enfoque de denuncia alguna.

T E R C E R O

Luego de resumirse los términos de la controversia, este Juzgador pasa a verificar si procede o no la perención decretada por la Juzgadora de Primera Instancia, previamente se hace imperativo ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta instancia., tomando en consideración las disposiciones que regulan la figura de la perención.

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:

(…Omissis…)

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.

A tales efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al requisito de la parte actora que debe dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, caso Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro sentencia Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el acto su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…encomendada al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…

Sin embargo, ha sido criterio del M.T. (Sala Constitucional, en reciente sentencia de fecha 30 de enero de 2007 caso MC Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (Cauce)) que puede presumirse tácitamente que el actor ha cumplido con este requisito cuando de las actas procesales conste que el alguacil haya practicado la citación dentro de los treintas días contados a partir de la admisión, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada por primera vez el día 13 de marzo de 2008, tal como consta al folio trece (13) de este expediente, habiendo transcurrido treinta y cuatro (34) días calendarios contados a partir de la admisión de la demanda en fecha 08 de febrero de 2008, sin que el demandante diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta días continuos, lo que consecuencialmente ocasiona de pleno derecho la perención de la instancia conforme lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no cumplió en proveer al alguacil los medios y recursos necesarios en forma oportuna para que gestionara la citación dentro del lapso legal, es por ello que este Juzgador de alzada forzosamente debe confirma la sentencia recurrida y declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y así se declarará.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil decreta la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente extinguido el proceso seguido por el ciudadano: J.M.A.S., en contra de la ciudadana R.E.G., ambos identificados en autos, por DIVORCIO. En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de julio del dos mil diez. Años: 200º de la Intendencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridum.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2010-000152(7864)

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