Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

EXP. 22.763

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE (S): J.J.A.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.A.S. y A.D.J.C.V..

DEMANDADO (S): P.I.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.S.V. y M.B.P..

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de resolución contrato compra-venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.038.213, asistido por los Abogados en ejercicio J.L.A.S. y A.D.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-13.098.077 y V- 3.499.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.777 y 23.635. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, como consta según la nota de recibo de secretaría de fecha 16 de septiembre de 2009, inserta al folio 32. Por auto de fecha dieciséis de septiembre del dos mil nueve, se le dio entrada y curso de ley se admite por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.038.13 y hábil, asistido por los abogados J.L.A.S. y A.D.J.C.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.777 y 23.635, en su orden. En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano P.I.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.952.679, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación ordenada, más un (1) día que se le concede como términos de distancia, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin de que den contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida en copia certificada del libelo de demanda, de los documentos fundamentales de la acción y del presente auto de admisión, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente sobre la medida solicitada. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada y se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se remitieron al Juzgado comisionado, como tampoco se formo el cuaderno separado de medida ordenada, en virtud de la parte interesada no suministro el importe necesarias para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga.-------------

Al folio 35 y su vuelto obra diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.A.A., asistido de abogados J.L.A. y A.d.J.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los números 110.777 y 23.763, quien otorgo poder a los abogados J.L.A. y A.D.J.C..-----------Al folio 36 obra diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Abogado J.A.A. co apoderado de la parte actora quien consigno documento en copia simple.-------------------------------- Al 40 obra diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Abogado J.A.A. co apoderado de la parte actora quien consigno los importes para los recaudos para formar el cuaderno separado.----------------------------------------------------------------------

Al folio 41 obra auto de fecha 24 de septiembre del 2009, el tribunal acuerda para la formación del cuaderno separado de medida prohibición y gravar.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 42 obra diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, suscrito por el Abogado J.A.A. co apoderado de la parte actora quien consigno los emolumentos necesarios a los fines que sean librados los recaudos de citación.--------------------------------------------------------

Al folio43 obra auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordena librar boletas de citación al ciudadano P.I.R., se libró la boleta de citación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que practique la misma.-

Al folio 50 obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano P.I.R. ----------------------------------------------------

Al folio 52 obra nota de secretaria de fecha 05 de noviembre del 2009, quien dejo constancia que recibió los recaudos de citación librados al ciudadano P.I.R., procedente del Juzgado de Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.------------------------------------------------------------

A los folios 58 al 66 obra escrito de contestación presentado por el apoderado de la parte demandada abogado J.L.S.V..-----------------------------------------------------------------------

Al folio 67 obra nota recibo de fecha 02 de diciembre de 2009, se dejó constancia que consigno instrumento poder, igualmente consigan escrito de contestación por el abogado J.L.S.V..---------- Al folio 69 obra nota de secretaria de fecha 14 de diciembre del 2009, siendo hoy el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se agrego escrito alguno por cuanto en fecha 02 de diciembre del 2009, consigno escrito de contestación.--------------------------------------------

Al folio 69 obra diligencia de fecha 19 de enero del 2010, suscrito por el abogado J.L.S.V., co apoderado del ciudadano P.I.R., quien consignó escrito de pruebas.------------

Al folio 70 y su vuelto obra auto de fecha 22 de enero de 2010, donde se aboca la juez temporal al conocimiento de la presente causa, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.----------------------

Al folio 74 obra boleta de notificación debidamente firmada por el co apoderado judicial de la parte actora.---------------------------------------

Al folio 76 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado J.L.A.S. y obran a los folios 77 al 78 con sus respectivos vueltos.------------------------------------------------------Al folio 79 obra auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Juez titular de este Juzgado reasume sus funciones.---------------------------------------

Al folio 81 obra auto de fecha 26 de febrero del 2010, este Tribunal ordena previamente realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido en el presente proceso desde el día 19 de febrero del 2010, inclusive, fecha en la cual la parte demandante, hace formal oposición.--

Al folio 81 obra nota de secretaria de fecha 26 de febrero del 2010, en cumplimiento del auto anterior transcurrieron en este juzgado dos días de despacho.------------------------------------------------------------------

Al vuelto del folio 81 a los folios 83 obra auto de fecha 26 de febrero del 2010, vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por el abogado J.L.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, pruebas promovidas por el abogado J.L.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada P.I. y la oposición propuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.C..

En cuanto a la oposición a las pruebas de la parte codemandada se declara improcedente la oposición hecha por el abogado A.C., en su carácter de co-apoderado judicial parte demandante, contra las pruebas promovidas por la parte demandada por no estar su pretensión ajustada a derecho.

De la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.L.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.J.A.A., las cuales obran al folio 76 en el numeral primero este juzgador no la admite.

El numeral segundo el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva.

Visto igualmente el escrito de pruebas promovidas por el abogado J.L.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda P.I.R. que obran a los folios 77 y 78. En cuanto al numeral primero y segundo, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Segunda en cuanto a la testifical promovida, el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 89 obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.A. de fecha 20 de abril de 2010, quien solicitó el computo de los días de despacho transcurrido en el lapso de evacuación de pruebas desde su admisión hasta el día 20 de abril de 2010.-----------------------------------------------------------------

Al folio 90 obra auto de fecha 23 de abril de 2010, vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal insta al abogado para que mediante diligencia clarifique su pedimento.-------------------------------

Al folio 91 obra auto de fecha 28 de abril de 2010, ordenando el cómputo por secretaría de los día de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde el día 26 de febrero del 2010, exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas.-----------------

Al folio 91 obra nota de secretaria de fecha 28 de abril del 2010, en cumplimiento al auto que antecede certifica que transcurrieron en este juzgado de 32 días de despacho.--------------------------------------------

Al folio 92 obra auto de fecha 28 de abril de 2010, visto el computo anterior y por cuanto de la misma se desprende que se encuentra vencido el lapso de pruebas, se fija la misma para informes los cuales tendrán lugar en el décimo quinto día de despacho, siguiente al de hoy.-

Al folio 93 obra diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora, abogados J.A. y A.C., quienes consignaron por ante este Tribunal escrito de informes, que obran a los folios 94 al 100.-

Al folio 101 obra nota de secretaria de fecha 19 de mayo de 2010,se dejo constancia que la parte actora consigno escrito de informes y se agrego a los autos, igualmente se dejo constancia que la parte demandada, no consigno escrito de informes en la presente causa.------

Al folio 102 obra nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2010, se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa.-------------------------------------

Al vuelto del folio 102 obra auto de fecha 31 de mayo de 2010, se dejo constancia que ninguna de las partes se presentó a consignar escrito de observaciones en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------------ Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.312, asistido por los Abogados en ejercicios J.L.A.S. y A.D.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula números V- 13.098.077 y V-3.499.266, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 110.777 y 23.635 respectivamente, en los siguientes términos:

• “Consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, que en fecha 18 de julio de 1996, el ciudadano P.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.952.679, dio en venta con modalidad de pacto de retracto convencional, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) hoy día la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) dos inmuebles conformados por dos (2) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Alto Chama, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., distinguidos con los Nros 215 y 219, con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (35, 50 mts2) cada uno, cuyos linderos son los siguientes; Local N° 215: Frente: Paseo comercial y fachada del edificio; Fondo: con local N° 21; Costado Izquierdo: vista de frente, con local N° 211; Costado Derecho: visto de frente, con local N° 219; Arriba Techo, Abajo: Con local N° 106. Local N° 219: Frente; Paseo comercial y fachada del edificio: Fondo: Con local N° 218. Costado Derecho: Visto de frente, con local N° 223: Costado Izquierdo: Con el local N° 215, Arriba: Techo, Abajo; Con local N° 106 y 108. Dichos inmuebles forman una sola unidad, y sus linderos actuales son. Frente: Avenida A.B., Fondo: Con calle Culata; Costado Derecho: visto de frente, con la Avenida la Pedregosa, Costado Izquierdo; visto de frente, con el inmueble que ocupa actualmente la Fuente de Soda A.C..

• Los precitados inmuebles fueron adquiridos por el vendedor, tal como se desprende del documento autenticado por ante la notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha dos (2) de julio de 1992, anotado bajo el N° 62, Tomo 42, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el N° 46, protocolo 1°, Tomo 18, del tercer trimestre.

• Con el otorgamiento del documento por ante la notaría Tercera de Mérida, y por cuanto el vendedor no rescato estos inmuebles en el lapso establecido en dicho documento, me convertí en propietario de los dos locales comerciales que constituían el objeto del contrato; ya que la compraventa es un contrato consensual, que se perfeccionaron por el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestada conforme a lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.

• En consecuencia, al convertirme en propietario de los inmuebles, a partir de la fecha de la firma de ese documento, surgieron para el vendedor P.I.R..

• El vendedor para cumplir con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, debió de otorgarme el instrumento de propiedad por ante la oficina subalterna de registro hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil.

• A pesar de todas las diligencias efectuadas por mi, para que el ciudadano P.I.R., me hiciera la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de venta por el ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.

• En fecha 19 de enero de 2000, por documento signado con el número 51, tomo III, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida el ciudadano P.I.R., vendió al ciudadano A.E.V.O., los mismos locales que ya me había vendido, documento éste que fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 2006, el cual quedó bajo el número 44, folios 286 al 293, protocolo 1°, tomo octogésimo Primero, Trimestre IV del referido año.

• Con la venta que el ciudadano P.I.R. le hizo al ciudadano A.E.V.O., de los locales que ya me había vendido, el vendedor me causó daños patrimoniales al no poder acrecentar el capital que invertí en la compra de los mismos, por cuanto pude acrecentado el capital que invertí en la compra de los mismos, por cuanto pude haber trabajado comercialmente ese dinero, como dichos locales han aumentado el valor hasta el día de hoy, para demostrarle que se me han causado daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante. El demandado percibió, producto de la venta que este me hiciere los referido a los locales comerciales 215 y 219, el día 18 de julio de 1996, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), cantidad de dinero que pague dichos inmuebles y que salió de mi patrimonio para ser integrado al suyo, vale decir, que dicha cantidad de dinero paso a aumentar el acervo patrimonial del demandado, procurando cuantitativamente una disminución en el mío, por la misma cantidad de dinero, y señalo como el daño emergente, ocurrido en perjuicio de mi patrimonio.

• En este mismo sentido, el demandado, en fecha 19 de enero del año 2000, por documento N° 51, tomo 31, inserto en los libros de registro de autenticaciones que lleva la notaria pública Tercera del Estado Mérida por la cantidad de Doce Millones de Bolívares, hoy doce Mil Bolívares, procedió a enajenar por segunda vez, los precitados locales comerciales al ciudadano A.E.V.O., quien los registraría por ante el Registro Público del Municipio Libertador, pasados 6 años y 11 meses, desde el momento de ocurrir la segunda venta. Y de esta misma forma el prenombrado comprador enajeno, el primer local N° 215 por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), tal como se desprende del documento de fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el N° 20, tomo tercero, protocolo primero, del primer trimestre de referido año, y el segundo local N° 219 por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00) hoy noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), tal como se desprende del documento de fecha 16 de abril de 2007, anotado bajo el N° 33, Tomo quinto, protocolo primero, vale decir, que desde el día 18 de julio de 1996, fecha en que efectivamente me dio en venta los referidos inmuebles, hasta el día 19 de enero del año 2000, fecha este en que el demandado los enajeno la segunda vez, estos se incrementaron en precio y valor, un 480%, es decir, el demandado real y efectivamente, percibió una utilidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), por encima de la cantidad que me los enajeno, por la sencilla razón que este, pudo venderlos y en efecto lo hizo, por la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), y si tomamos en consideración que el día 12 de enero de 2007, fecha en que el segundo comprador, ciudadano A.E.V.O., enajena el local distinguido con el N° 215, este se incremento en relación a su precio y valor, (tomando como punto de referencia la cantidad de BS. 12.000.000,00) un quinientos (500%) por ciento y el local distinguido con el N° 219. al día 16 de abril de 2007 (tomando en como referencia el mismo que el anterior), en un setecientos (750%) por ciento.

• Se desprende que el ciudadano P.I.R., desplegó una conducta contumaz, en el sentido que procuró, ejecutando todos los actos capaces de provocar un empobrecimiento en mi patrimonio personal, privando el derecho que me asistía de aumentarlo, producto de la venta de los referidos inmuebles, o arrendarlos en el tiempo, percibiendo de ellos sus correspondientes cánones, o en su defecto emprender físicamente en ellos actividades económicas, por ser locales o establecimientos que perfectamente pude ejercer en ellos cualquier actividad comercial que pudiera originar frutos para vivir decorosamente.

• Por las razones anteriormente expuestas demando como en efecto demando al ciudadano P.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.952.679, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a dar por resuelto el Contrato de Compraventa, firmado por ante al Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 1.996, inserto bajo el N° 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cuyo objeto lo constituye dos inmuebles (locales comerciales) N° 215 y 219, ubicados en el Centro comercial Alto Chama, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y como consecuencia de tal declaración, me sea restituida voluntariamente o mediante sentencia de este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio de mi patrimonio, por el incumplimiento culposo de haberme privado de una ganancia y el derecho que me asistía sobre los referidos inmuebles, impidiendo dolosamente que lo registrara como consecuencia de los daños ocasionados y denominados daño emergente y lucro cesante, determinándolos en la cantidad de dinero que resulta del valor actual por cada local comercial ante de la presentación de la demanda; el inmueble local comercial N° 215 en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) y el inmueble local comercial distinguido N° 219 en al cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00).

• Solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.

• Solicito que las cantidades antes señaladas sean indexadas, teniendo en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

• Para la citación del demandado en la población de Bailadores.

• Señalo como domicilio procesal apartamento N° 2-B, piso 2, Edificio Los Frailejones, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida.

• Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble consiste en un lote de terreno y las mejoras fomentadas sobre éste, propiedad del demandado, ciudadano P.I.R. y de su cónyuge Lydy J.d.C.L. de Rodríguez, ubicado en la parte oriental de Bailadores, Municipio D.d.e.M., debidamente registrado por el Municipio Rivas Dávila, de fecha 29 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 153, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre cuarto”.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente a las parte demandada. Al folio 58 al 66 obra contestación a la demanda del ciudadano P.I.R. a través de su apoderado judicial Abogado J.L.S.V., en los siguientes términos.

• La parte demandada opuso defensas de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos siguientes:

• “Falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

• De conformidad con lo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador tiene previsto las defensas que el demandado puede alegar en su escrito de contestación de la demanda, así: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener juicio…”

• A los fines de argumentar la presente defensa sobre la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado la fundamento en lo siguiente: Prescribe el artículo 1.536 del código Civil, lo siguiente: “Si el vendedor no ejercer el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. En efecto, ciudadano Juez, mi poderdante P.I.R. celebró con el demandante J.J.A.A. un contrato de venta con pacto de retracto convencional, sobre el objeto de la pretensión y que viene a constituir los dos inmueble conformados por dos locales comerciales que ahora forman una sola unidad, ubicados en el Centro Comercial Alto Chama, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguidos con los N° 215 y 219, en un área de treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (35,50mts) cada uno, con un porcentaje cada local comercial de 0,37%, sobre la propiedad del Centro Comercial Alto Chama, la cosas y cargas del edificio, de conformidad con el documento de condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1977, N° 82, folios 256 al 311, del protocolo 10, tomo Segundo, en el referido contrato de venta con pacto se estableció lo siguiente “el precio de esta venta es por la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), los cuales declaro recibidos en este acto en moneda de curso legal a mi entera satisfacción, reservándose el aquí vendedor, el derecho de ejercer el Retracto en un lapso de 30 días, contados a partir de la firma del presente documento…”. Pues bien, este documento se otorgo por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 75, tomo 31.

• Sostiene que el demandante no tiene cualidad o interés para intentar la acción de Resolución de Contrato sobre la venta con pacto de retracto, ya que cuando se perfeccionó la venta en dicho titulo de adquisición se estableció un termino de treinta días para que el vendedor ejerciera el derecho para rescatarlo y como no ejerció dentro de la oportunidad legal nuestro legislador en su forma imperativa señala que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Por lo tanto, la norma es norma es muy clara al establecer una sanción por su negligencia del vendedor, cuando no hace uso de tal derecho en la forma en que se convino y que al no actuar de esa manera su derecho caduco y trae de que la propiedad pasará a favor del comprador.

• Si el demandante adquirió la propiedad irrevocablemente él no tiene cualidad e interés para ejercer la acción de resolución de contrato ya que es el único propietario del bien inmueble objeto del presente litigio. Por tales motivos y como fundamento podemos sostener que el propio actor en su libelo de demanda en forma expresa confiesa de que él es propietario del inmueble, cuando afirma: “ con el otorgamiento de este documento por ante la Notaría Tercera de Mérida y por cuanto el vendedor no rescató estos inmuebles en el lapso establecido en dicho documento, me convertí en propietarios de los dos locales comerciales que constituían el objeto del contrato; ya que la compraventa es un contrato consensual, que se perfeccionaron por el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado conforme a lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil que a la letra dice: “ En los contratos que tiene por ejemplo la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho, se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”. Así, pues, mi poderdante si dio estricto cumplimiento y así convino el comprador en aceptar la tradición de los locales comerciales y que el apoderado actor quiere subvertir la verdadera interpretación del artículo 1.486 del Código Civil, pues la disposición del artículo 1.488 del Código Civil vino a subsanar la interpretación del artículo 1521 código anterior cuando se suprimió la expresión “bajo poder”, respecto a la forma de verificar la tradición, y que en vigente código nos afirma “ el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. El legislador nos indica que la tradición de los inmuebles se perfecciona con el otorgamiento del instrumento de propiedad, que viene a constituir la verdadera interpretación del artículo 1.488 del Código Civil, deja así alegada y promovida la falta de cualidad o falta de interés del actor en el demando para intentar y sostener el juicio.

• Esta defensa o excepción perentorio la haga en nombre de mi mandante, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a éste, no obstante que hago valer que la relación contractual que la relación contractual que existió entre el demandante J.J.A.A. y mi representado, fue la de un contratante de préstamo y no la de una venta con pacto de retracto.

• Prescripción de la acción, resolutoria de contrato de compra-venta que celebrara P.I.R. con el ciudadano J.J.A.A., sobre dos inmuebles conformado por dos locales comerciales que ahora forman una sola unidad, ubicados en el Centro Comercial “Alto Chama”, en jurisdicción de la Parroquia J.R., Municipio Libertador, estado Mérida, distinguidos con los Nros 215 y 219, con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cada uno, con un porcentaje cada local comercial de 0,37% sobre la propiedad del centro Comercial Alto Comercial Alto Chama, la cosas y cargas del edificio, de conformidad con el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1977, N° 82, folios 256 al 311, Protocolo 10, tomo segundo. Dicho otorgamiento se hizo por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, con fecha 18 de julio de 1996, inserto bajo el N° 75, Tomo 31.

• Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de al ley.”

• En efecto, vemos lo afirmativo por el demandante en su cuerpo libelar de su petitorio: “ Por las razones anteriormente expuestas, he decido ocurrir a este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano: P.I.R., para que convenga o en su defecto a el sea condenado por este Tribunal dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado entre este ciudadano y mi persona, firmado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida en fecha 18 de julio de 1.996, inserto bajo el N° 75, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y cuyo objeto lo constituye…”

• Por lo tanto, la parte actora fundamento la acción en la Resolución del contrato de compraventa, anteriormente señalado y determinado, conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, al otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

• En consecuencia, nos encontramos de que la acción de Resolución de contrato previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es una Acción Personal y en tal sentido desde la fecha de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto otorgado entre mi mandante y demandante van han transcurrido más de diez años en tal sentido el ciudadano J.J.A.A. tenia que haberla incoado dentro de los diez años, bien sea la resolución o la ejecución del contrato que en el termino fue convenido, bien sea porque se incurrió en algún incumplimiento la cual sería causal para interponer la acción y en tal sentido desde el día siguiente al 18 de julio 1996 hasta los actuales momentos el demandante dejó transcurrir más de diez años, y que por tales motivos la acción de resolución se encuentra prescrita.

• Segunda prescripción el vínculo jurídico que existió entre el ciudadano P.I.R. y el demandante J.J.A.A. a través del documento otorgado por ante la notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, con fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 75, Tomo 31, fue un contrato de préstamo y cuyo contenido fue simulado y disfrazado como una venta con pacto de retracto convencional, pues como se puede observar el precio estipulado en el mismo fue por una suma irrisoria de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), lo cual nos está indicando que en ningún momento los dos inmuebles correspondiente a los locales comerciales especificados en el mencionado título pueden tener ese valor para darlos en venta con pacto de retracto, de la misma manera la ubicación de los dos inmuebles se encuentra en una zona de atracción comercial que si los sometemos al régimen de arrendamiento sus alquileres sería superior a la cantidad que aparece en la venta con pacto de retracto. En consecuencia, como resultado del contrato de préstamo surgiría para el actual demandante la acción de cobro de bolívares como acción personal a partir de vencidos los treinta días que figuran en el documento de la venta con pacto de retracto y en tal sentido la obligación de dar por parte de mi poderdante y el derecho que tenía el demandante para exigir el cobro desde esta fecha 18 de agosto de 1996 hasta la presente fecha se encuentra prescrita.

• Rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes los elementos de hechos y derecho expuestos por el ciudadano J.J.A.A., sobre la temeraria e infundada acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, ya que la relación contractual que existió entre el demandante y mi poderdante, derivado del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 18 de julio de 1996, fue la de un contrato de préstamo y no una venta con pacto de retracto.

• Sostiene la parte actora en su cuerpo libelar, “Ahora bien, el vendedor para cumplir con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, debió otorgarme el instrumento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por disponerlo así el artículo 1.488 del Código civil, que a la letra dice: El vendedor cumple con el deber de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de del instrumento de propiedad”. Pues bien, tal aseveración es completamente incierta y carece de fundamento jurídica, ya que en el caso que se pretenda hacer valer que la relación jurídica que existió entre éste y el demandante fuese la de una venta con pacto de retracto y no un contrato de préstamo, mi mandante si procedió a hacer la tradición de los dos locales comerciales y la misma se verificó con el otorgamiento del instrumento de propiedad por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, con fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 75, Tomo 31, cuyo contenido lo hago vale en razón de que el mismo se encuentra agregado a los autos y más aún el mencionado otorgamiento fue consentido y aceptado por el propio demandante y en presencia de un funcionario público, dándose cumplimiento a las formalidades legales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

• En efecto, la tradición si se cumplió con todas las formalidades de ley conforme lo establece el artículo 1.488 del código civil, ya que la misma procedió con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir la tradición se cumplió con el otorgamiento de la propiedad y a su vez del mismo auto dictado por la Notaría se puede determinar que dicho funcionario lo declara debidamente autenticado y en presencia de los otorgantes y por tales motivos no puede sostener el demandante que la tradición no se cumplió, pues lo cierto, real y verdadero que dicho otorgamiento si se reunieron por los requisitos de la tradición y no como lo quiere hacer valer la parte actora. Por tales motivos contradigo el alegato del actor de que la tradición no se cumplió, ya que el otorgamiento se formalizó por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida en fecha indicada. Por el hecho cierto que la relación contractual contenida en éste documento es la de un contrato de préstamo y no un contrato de venta con pacto de retracto.

• Rechaza la argumentación de que la tradición tenía que efectuarse por el Registrador y no por ante cualquier otro funcionario. Pues bien, la doctrina es muy clara en cuanto a los medios registrales, pues existen requisitos de forma y de fondo y en el caso de estudio tenemos que mi conferente si dio estricto cumplimiento al requisito de fondo como le fue la verdadera tradición de los dos locales comerciales por ante el funcionario público o Notario Público Tercero de Mérida, cuyo título fue autorizado por éste funcionario y le dio fe publica al otorgamiento. Por negligencia o descuido no cumplió con el requisito de fondo como era el de presentarlo por ante el Registrador Subalterno para inserción en los libros correspondientes y colocarle la nota marginal, pero el requisito lo omitió el comprador, hoy demandante, en no presentar dicho título ante el funcionario respectivo. El requisito de registrar el título es con la finalidad de oponerlo frente a terceros pero el documento público autenticado surte plenos efectos jurídicos entre las partes, la verdadera interpretación del artículo 1.924 del código civil es a la inversa a como lo quiere hacer valer el actor, pues dichos títulos para que surtan eficacia jurídica ante terceros es requisito sine quan non del registro y si no se formaliza carece la fuerza jurídica ante terceros.

• Es de observar la conducta omisiva del demandante de no registrar el documento en referencia que también es una prueba que la relación contractual fue la de un contrato de préstamo y no venta con pacto de retracto.

• Rechaza el alegato esgrimido por el actor en razón que repite que mi mandante tenia que hacerle la tradición por ante el Registro Subalterno, pero tal acto no podía llevarse a efecto porque el otorgamiento por ante el Notario Público y la tradición ya se cumplió y no podía hacerlo dos veces, es decir, con el otorgamiento formalizado por ante el Notario Público la tradición se efectúo y así lo aceptó y confirmó el propio demandante a quien le correspondía la obligación de hacer la tramitación por ante el Registrador Subalterno por ser un requisito de forma, y si no lo hizo confirma el argumento que la relación contractual fue un contracto de préstamo y no una venta con pacto de retracto, préstamo que mi poderdante le pagó al demandante en su debida oportunidad.

• En virtud de haberle pagado al demandante la suma que había recibido de buena fe en forma personal fe que procedió a darlos en venta a terceras personas, es decir P.I.R. le pago a J.J.A.A. los dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), hoy dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) que había recibido en calidad de préstamo y por tales motivos fue que procedió a vender en forma pura y simple los dos locales comerciales, el referido pago se llevo a efecto en forma personal y sin que se otorgara documento alguno en virtud a la estrecha relación existente entre ellos, pero si pretende cobrarlos por la vía judicial, dicha obligación personal, bien sea lo civil o lo penal.

• Rechaza que en ningún momento el accionante puede pretender el cobro de daños y perjuicios hasta tanto no se decida la acción principal de cumplimiento o resolución de contrato o resolución de contrato, pues la disposición del artículo 1.167 del Código Civil nos está diciendo que los daños y perjuicios se cobraran en ambo casos si hubiera a ello, ya que es requisito indispensable de que exista una sentencia definitivamente firme a los fines de poder cobrarlos junto con el libelo de la demanda.

• Como no se puede observar el actor en ningún momento aparece señalando o determinando cuales son los daños y perjuicios, ya que someramente se conforma con decir” daños y perjuicios”, pero no los determinó. En ningún momento a “lucro cesante” o “daño emergente” como lo pretende agrupar el demandante.

• No puede pretender cobrar el daño emergente en razón de que nuestro legislador no lo tiene previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, además se había convenido entre las partes que el otorgamiento se haría por la vía de autenticaciones en razón de evitar mas gastos registrales ya que el termino para rescatar los locales era solamente de treinta días y fue así como ocurrió que mi mandante le pagó la suma una vencido dicho termino.

• El demandante no puede pretender cobrar ningún tipo de daño ya que desde el día 18 de julio de 1996 hasta el 19 de enero del 2000 en ningún momento podía gestionar el registro de dicho documento en virtud de que la suma de dinero ya se le había pagado de buena fe, pero después de haber transcurrido trece años es que en forma dolosa presenta una demanda temeraria en contra de mi conferente, lo cual a la luz del derecho no se concibe que quiera hacer efectivo una cantidad exagerada en perjuicio de los intereses económicos del demandado.

• Rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes el alegato expuesto por el actor ya que el mismo es ilegal e improcedente porque nuestro legislador no tiene establecimiento una regla sobre la determinación que el accionante presenta en su libelo de la misma manera el actor hace un cálculo imaginario, acomodaticio a su manera sobre un incremento de cantidades numéricas sin fundamento legal, ya que los cálculos se tienen que precisar matemáticamente desde un punto de referencia hasta una fecha determinada, situación esta que no cumplió en el método inflacionario incremento que dice el actor en la proporción de un 480%, 500% y 750% en razón de que la deuda que existió fue pagada por mi mandante de buena fe y a su vez una vez mas ratifico la prescripción sobre la obligación que pretende hacer efectiva el demandante.

• Rechazo y contradijo en toda su extensión en los argumentos expuestos por la parte actora, ya que existe una verdadera contradicción en sus pedimentos, ya que está solicitando la resolución de contrato de compra-venta, cuyos efectos jurídicos para el caso de ser procedente y declarada con lugar sería con lo previsto en el artículo 529 del código de Procedimiento Civil en donde el demandado restituiría el dinero y el demandante entregaría el objeto del contrato, es decir las cosas vuelven a su estado original como habían celebrado y no como pretende el actor de hacer efectivo en forma conjunta los beneficios que no fueron pactados o convenidos en el primitivo contrato de venta con pacto de retracto.

• Rechazo y contradijo la estimación de la demanda por considerarla totalmente exagerada, ya que en ningún momento el actor no puede a su criterio cobrar o estimar un derecho o una acción o su pretensión por medio del libelo de la demanda a su mejor entender, a demás al hacer un análisis de origen del contrato de venta con pacto de retracto la cual fue convertida en una cantidad irrisoria y que fue pagada, ahora pretende elevarla a trescientos ochenta y siete mil quinientos mayor todo lo cual es inconcebible, ya que ningún momento el órgano jurisdiccional podría condenar sino a través de una experticia complementaria.

• Solicito que sea admitido y sustanciado con forme a derecho la contestación de la demanda”.

IV

Pruebas promovidas por la parte demandante que obra al folio 76 de la siguiente manera:

PRIMERA

Promovió el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que integran y conforman el presente expediente, conforme a las reglas del principio de la comunidad de la prueba.

SEGUNDO

Promovió el valor y merito jurídico de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

V

Pruebas promovidas por la parte demandado que obra a los folios 77 al 78 de la siguiente manera:

PRIMERA

Promovió el documento público autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 75 tomo 3.

SEGUNDA

Promovió el documento autenticado en fecha 19 de enero del 2000, signado con el N° 51, Tomo III, por ante la notaria Pública Tercera del estado Mérida.

TERCERO

Promovió los testimoniales de los ciudadanos C.J.M., A.E.R., A.E.V., Á.C. y J.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Libertador.

VI

Con informes de la parte demandada los cuales presento en fecha 19 de marzo de 2010, como consta a los folios 94 al 100 del presente expediente.

PUNTO PREVIO:

De la Admisibilidad de la Demanda:

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Resolución Contrato de Compra-venta, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, el ciudadano J.J.A.A., asistido de abogados J.L.A.S. y A.D.J.C.V., demandó por Resolución de Contrato de Compra Venta, al -ciudadano P.I.R., en los siguientes términos:

Que por todos los razonamientos que anteceden para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a dar por resuelto el Contrato de Compraventa celebrado en fecha 18 de julio de 1996, inserto bajo el N° 75,Tomo 31 por ante la notaria Pública Tercera del estado Mérida, cuyo objeto lo constituye dos inmuebles (locales comerciales) local 215 y 219, ubicados en el Centro Comercial Alto Chama jurisdicción de la parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la lectura del petitorio del escrito libelar, parcialmente trascrito, se observa que la acción invocada en el escrito libelar no se subsume dentro de lo establecido en la norma rectora para los juicios de resolución de contrato establecida en el articulo en el articulo 1167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que existe un contrato de venta con pacto de retracto convencional, celebrada entre los ciudadanos P.I.R. y el ciudadano J.J.A.A., por ante la notaria Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 18 de julio de 1996. La esencia jurídica del contrato de venta con pacto de retracto, radica en la posibilidad del vendedor de resolver el contrato celebrado, debido a la condición resolutoria potestativa incluida en el pacto, es decir, que el contrato de venta con pacto de retracto es una manera de obtener la resolución del contrato, por haberlo acordado así las partes. Nuestra legislación establece el retracto convencional previsto en el artículo 1534 del Código Civil Venezolano que reza:

El retracto convencional es un pacto por el cual se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

. (Negritas y subrayado del juez)

De lo antes establecido se infieren los requisitos para que proceda el Pacto Retracto Convencional:

  1. - La existencia de un contrato de venta;

  2. - Que el contrato de venta el vendedor se haya reservado el derecho de recuperar la cosa vendida, es decir, que la venta se haya realizado con pacto de retracto;

  3. - Que se produzca la restitución al comprador del precio pagado por el vendedor;

  4. - Que el vendedor reembolse al comprador”… no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga…” (Art. 1.544 CCV);

  5. - Que el rescate a que el vendedor tiene derecho, por efecto del pacto de retracto celebrado, se haga dentro de los plazos estipulados por la ley y sus prórrogas. (Negritas y subrayado del juez).

Por lo que observa este juzgador, de la revisión a las actas procesales, no consta que el ciudadano P.I.R. (actual demandado) haya ejercido el derecho a rescate de los inmuebles objeto de la demanda, tal como se establece el articulo 1534 del Código Civil Venezolano up supra trascrito, en virtud del cual el ciudadano J.A.A. (actual demandante) debió solicitar en su debida oportunidad la entrega material por el procedimiento voluntario del inmueble objeto del contrato de compraventa con pacto de rescate, lo cual era el procedimiento ajustado a este caso.

Aunado al hecho que es evidente que el ciudadano P.I.R. no es actualmente el propietario de los inmuebles objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compraventa, en virtud que los inmuebles se encuentran actualmente en manos de otras personas por compra venta realizadas en fecha de 18 de diciembre de 2.006, es decir, nueve años y cinco meses, después de haberse celebrado la venta con pacto de retracto convencional.

En todos los procesos deben concurrir al menos, dos partes, la que hace valer la pretensión (parte actor o demandante) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada), esto es la regla general, pero puede ocurrir también que en el proceso hay pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertido, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como: “La situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". (Rengel-Romberg)

El litisconsorcio activo, existe la pluralidad de partes vinculados por un interés común respecto a la parte actora o demandante; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad de partes vinculados con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

En el presente caso al demandar la resolución de contrato de compraventa solo al ciudadano P.I.R. no es la correcta, por que en el año 2006 realizo una venta el ciudadano P.I.R. al ciudadano A.E.V., y en el año 2007 se produjo otra venta de A.E.V. al ciudadano Lieban Orangel Contreras, en el cual se encuentra en presencia del liticonsorcio pasivo.

De las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este jurisdiscente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá declarar improcedente la acción de Resolución Contrato de Compra-venta, debido a que no se subsumen los fundamentos del demandante en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cuanto esta mal planteada la demanda ya que la vía ordinaria no es la resolución de contrato , siendo inaplicable por todas las razones expuestas al caso de autos razón por la cual deberá declararla inadmisible, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de compraventa incoada por el ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.038.213, contra del ciudadano P.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.952.679. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLICASE, REGISTRASE Y DEJASE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte de julio del año dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de julio del dos mil diez. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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