Decisión nº 460-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de diciembre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 460-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 4.754.112, quien dice ser víctima en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio N.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.181, en contra de la decisión N° 1420 dictada en fecha 24-10-04 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Tribunal ordenó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A., por el delito de Corrupción cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem y a tales efectos observa:

  1. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 21-10-02 (ver folio 01) el accionante del presente recurso de apelación, interpone denuncia por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano J.O.A., quien para la fecha se desempeñaba como Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo, por considerar el apelante por una parte que el denunciado se había negado a:

...INSERTAR Y CERTIFICAR EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL, LAS CINCO MIL (5.000) ACTAS O DECLARACIONES DE NACIMIENTO, REMITIDAS A ESA INTENDENCIA O JEFATURA CIVIL, POR EL DIRECTOR DE LA MATERNIDAD DR. A.C.P. y DIRECTOR DEL HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO, DURANTE LOS AÑOS: 1.999, 2000 Y 2001, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 19 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 56 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...

Igualmente en la referida denuncia, consideró el accionante que el denunciado:

HA OBLIGADO Y CONTINÚA OBLIGANDO A CIUDADANOS Y CIUDADANAS A PAGAR LA PEQUEÑA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.) POR CONCEPTO DE MATRIMONIO, VIOLANDO DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL ART. 71 Y 521 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y VIOLANDO DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS: 65, 68 y 103 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO...

.

Posteriormente en fecha 31-05-04 (ver folios 93 al 100) la Representación Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicita al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa no existe el delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en la conducta del intendente de la Parroquia Chiquinquirá ciudadano J.O.A.G., y que había denunciado el ciudadano D.S.E..

De la solicitud de Sobreseimiento referida anteriormente, se deriva la decisión accionada mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-10-04 ordenó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A., por el delito de Corrupción cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, una vez realizado este recorrido procesal, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano D.S.E.O., interpuso el presente medio de impugnación adjudicándose el carácter de víctima en la presente causa, señalando a tal efecto su condición de vicepresidente de la Asociación Prodefensa de los Policías del Estado Zulia. En tal sentido, es menester para esta Sala señalar lo establecido en la ley adjetiva penal, en cuanto a quienes son considerados víctimas, según lo estipulado en su artículo 119, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

De la transcripción realizada ut supra, se evidencia que la cualidad que se atribuye el apelante del presente medio de impugnación no se subsume en ninguno de los presupuestos establecidos en la ley adjetiva penal para considerar quienes son víctimas en el proceso penal, si bien es cierto, alega ser miembro de la Asociación Prodefensa de los Policías del Estado Zulia, no es entendido que el objeto de esta asociación se encuentre vinculado a los intereses afectados por el presunto delito por el cual el ciudadano D.S.E. ha denunciado. No obstante lo anterior, en virtud de que en la presente causa se trata de hechos tipificados en la Ley contra la Corrupción, es decir, que afectan el Patrimonio del Estado, los integrantes de este Tribunal de Alzada estiman pertinente señalar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto se refiere, estableciendo en sentencia N° 1891 de fecha 09-10-2001, Exp. 00-3065, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“...Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como víctimas en el proceso penal, para luego determinar si la sentencia accionada violó o no los derechos constitucionales denunciados.

Así las cosas, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.

Dicho artículo reza de la manera siguiente:

Artículo 116. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

. (Subrayado de la Sala).

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.

Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.

Como correlativo a la no consideración como víctimas a los ciudadanos O.C.M. y R.L., en el proceso penal seguido contra la ciudadana D.P.G., estima la Sala que mal podían pretender que les fueran concedidos los derechos que a favor de la víctima prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 117 y 326 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 326).

De lo anterior se desprende que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión accionada que negó la cualidad de víctima a los mencionados ciudadanos, actuó ajustado a derecho. Así se decide”. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, dicha Sala se ha pronunciado respecto a los parámetros que determinan la condición de víctima en el proceso penal, estableciendo lo siguiente:

“... El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el el (sic) artículo 26 Constitucional (...Omississ...).

Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. N° 1331, de fecha 20-06-02, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero) (Subrayado por la Sala).

De la norma y jurisprudencias antes transcritas, se concluye que el ciudadano D.S.E., quien dice ser víctima en el presente medio de impugnación no es parte en el presente proceso; por lo que es claro que no existe legitimación del referido ciudadano, y consecuencialmente, no puede dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el citado ciudadano carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E., por incumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por

Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMACIÓN el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 4.754.112, en su carácter de presunta víctima, asistido por el Abogado en ejercicio N.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.181, en contra de la decisión N° 1420 dictada en fecha 24-10-04 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Juzgado ordenó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A., por el delito de Corrupción cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. Dra. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 460-04 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

Causa 3Aa 2575-04

DCL/lpg.-

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