Decisión nº S2-093-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.635.023, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados S.R.L.C. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.282 y 84.345, y de este domicilio, en A.C. contra decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano J.A.L., ya identificado, contra los ciudadanos L.E.V. y M.R.Q.D.V. (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 929.997 y 1.666.389, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENCASA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de octubre de 1979, bajo el N° 66, tomo 21-A y de este mismo domicilio; por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y al restablecimiento de los daños derivados de errores judiciales, producto de vicios en las valoraciones de las pruebas en el juicio, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Producto de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, constante de cuarenta y tres (43) folios, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se celebró en la sala de audiencias del edificio de la Sede Judicial de Maracaibo, el día miércoles 7 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta el accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión definitiva de segunda instancia proferida en fecha 7 de diciembre de 2005, le violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y al restablecimiento de los daños derivados de errores judiciales, producto de vicios en las valoraciones de las pruebas en el juicio, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la debida consideración y análisis sobre las pruebas aportadas al proceso primigenio de esta acción, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, decisión ésta que le correspondió producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del juicio primigenio de esta querella constitucional de amparo, hoy accionante, contra la decisión emitida en fecha 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando el Tribunal querellado fungiendo como a-quem, la declaratoria sin lugar de la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios, efectuada por el referido Tribunal de Municipios.

Indica el exponente que durante el lapso de la secuela probatoria del juicio principal por intermedio de su representación judicial promovió e hizo evacuar un cúmulo de pruebas y documentos legales que los Juzgadores ordinarios no valoraron y que se traduce en el vicio de silencio de prueba, lo cual a su vez, vicia la decisión de nulidad, cuya figura jurídico-procesal esta íntimamente vinculada al orden público.

Con fundamento a los alegatos previamente esbozados, el exponente solicita a este Jurisdicente Superior, la nulidad absoluta y/o relativa de la decisión querellada de fecha 7 de diciembre de 2005, y que en tal sentido, se reponga la causa al estado que se dicte nueva decisión conforme a la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional en ampliación de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, el apoderado accionante con fundamento a criterios jurisprudenciales citados a tales efectos, indicó que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, están directamente relacionadas con la transparencia en la administración de justicia, que a su vez se materializa con el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, percibiéndolo como el derecho a la prueba concebido por los órganos encargados de administrar justicia mediante la racionabilidad del fallo, con la debida y pertinente valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica y las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, con fundamento a argumentos fácticos razonablemente ponderados.

Indica que no cualquier motivación probatoria es valida para considerarse sentencia, debe estar fundamentada en base a un criterio racional y lógico, que legitime la decisión, ello con el objeto de evitar la absurdidad, derivado de lo cual, y tomando base en criterios jurisprudenciales citados a tales fines, afirma que la Sala Constitucional de nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, ha sentado que la absurda valoración efectuada por el Sentenciador se encuentra dentro de lo que es considerado como silencio de prueba.

Argumenta que en cuanto al análisis puntual del fondo de la decisión recurrida se observa que - en su decir - el Juzgado querellado desechó una inspección ocular realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta dentro de un instrumento administrativo, por cuanto la inspección ocular es privativa de la actividad jurisdiccional, y no podía ser realizada por un órgano de la administración pública, a lo cual y como argumento en contrario esboza que, la inspección ocular in comento se encuentra dentro de las atribuciones legales conferidas a dicho ente administrativo, y al desecharla y omitir su debida valoración fue flagrantemente vulnerado el derecho a la prueba de su representado dado que los hechos vertidos en la misma, eran fundamentales para la resolución del caso planteado y para la determinación de los daños y perjuicios demandados por vía ordinaria.

Asimismo en cuanto a las apreciaciones de las facturas emanadas de terceros consignadas por la parte actora del juicio primigenio de esta acción, promovidas con el objeto de fundamentar los referidos daños, observó que el Juzgado querellado ratificando la absurdidad en las valoraciones probatorias efectuadas con ocasión de la decisión de segunda instancia accionada en amparo, desechó algunas de ellas, con fundamento a la impugnación realizada por la parte codemandada del juicio principal, no constituyendo la referida impugnación el mecanismo adjetivo idóneo por cuanto el sistema legal establece de forma expresa que el mismo está consagrado en los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil, todo vinculado a la ratificación de documentos privados emanados de terceros, errando de forma inconmensurable la Juez querellada.

En cuanto a las consideraciones efectuadas por la representación judicial del tercero interviniente con interés, el apoderado accionante arguyó que aún cuando la actividad probatoria se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, el elemento garantizante trasciende la norma adjetiva, y por ello el derecho a la prueba puede ser tutelado bajo el régimen constitucional, específicamente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante de la correspondiente tutela constitucional. De la misma forma, indica que la falsa valoración del instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, produce la incongruencia de la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales.

TERCERO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.683.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.791, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en su escrito consignado por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas por la representante de la vindicta pública, Dra. J.A.F.V., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

La representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones esgrimidas por las partes intervinientes en la audiencia constitucional, oral y pública, así como de consideraciones respecto de la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia de la acción de a.c. contra decisión judicial, en el sentido de indicar que se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo constitucional haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, estableciéndose con éste último por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales, otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses, requisitos cuyo irrestricto cumplimiento son los que en criterio de la exponente, le corresponde verificar al Ministerio Público, en el presente caso.

En este orden de ideas, arguye la Fiscal del Ministerio Público que dado el carácter extraordinario del amparo, que se hace mucho más restrictivo en el caso de acciones contra sentencias, en los que pudieren ser vulnerados los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, es por lo que considera que los requisitos antes explanados, deben ser examinados mucho mas rigurosamente, a los fines de lograr una equilibrada administración de justicia, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto de los derechos constitucionales.

Así pues, la representante fiscal estima que establecido como lo hizo de forma precedente el criterio a ser tomado en cuenta para a.l.p.d. la acción de a.c. facti-especie, esgrime que de conformidad con lo alegado por la parte accionante en virtud de lo cual, presuntamente se le vulneraron los derechos constitucionales a la defensa producto del silencio de prueba, al no ser examinadas a fondo por el sentenciador querellado, en su decisión de fecha 7 de diciembre de 2005, todas las pruebas aportadas al juicio primigenio de daños y perjuicios, se observa que:

En el primer caso se trató de la prueba de Informe de Inspección Ocular realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que a pesar de haberle dado todo el valor probatorio de un instrumento público lo desestimó, por cuanto a pesar que la misma corría inserta entre las actas que componen el expediente de primera instancia, el sentenciador la inobservó, el examinador de alzada sostuvo que la prueba no fue promovida por el actor en el escrito de promoción, por lo cual no la analizó ni la estimó, violentando el principio de adquisición procesal que autoriza al Juez para valorarla independientemente de quien la haya promovido.

Igualmente aduce, que esa prueba debía ser desechada en el sentido de que la Inspección Ocular es una prueba o diligencia que sólo le es dado por Ley practicar a los órganos jurisdiccionales, para dejar constancia a través del sentido de la vista de un hecho situación o condición de algo específico que sea objeto de un litigio, entre tanto ésta no fue efectuada por la autoridad competente (juez), resultando razón suficiente para que el sentenciador de alzada la desestimara.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior).

En tal sentido, la exponente estima que tal situación fáctica detectada en la decisión accionada se encuadra dentro del vicio de incongruencia negativa, que se da cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa formulada por las partes, en el libelo, en la litis contestación y/o en los informes, generándose con dicha falta de pronunciamiento, que la decisión carezca de exhaustividad, la cual - en su criterio - se materializó en atención de que el Juez de Municipios, habiéndolo valorado como documento público inobservó su contenido, puesto que no se pronunció sobre el fondo del mismo, situación que se repitió en segunda instancia por parte del Juez querellado, ya que dicha Juzgadora solo se limitó a acogerse al criterio de la primera instancia, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo, y contrariando la acción en derecho, por cuanto el recurso de apelación implica la revisión de la primera instancia por parte del órgano jurisdiccional que conozca de la alzada.

Habida cuenta, afirma que si se le otorga a una instrumental valor probatorio de documento público, de ello se deriva que el Juez en su decisión le nazca de forma impretermitible la correspondiente obligación de pronunciamiento sobre el fondo, ya que - en su decir - el documento público tiene el carácter de fundamental y goza de autenticidad, consecuencia de lo cual, considera que al desecharla además de incongruencia negativa, el Juzgado accionado incurrió en inmotivación de la sentencia, por omitir una prueba sobre la cual recaía obligatorio pronunciamiento, al tratarse de un documento emanado de un organismo de la administración pública, por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (competente), a quien se le atribuyó legalmente dichas potestades, y que a su vez no tiene ningún tipo de interés en el caso bajo estudio.

En derivación la representante fiscal discurre que la aludida documental debe ser estimada como auténtica y fundamental, todo de conformidad con el criterio establecido en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05/0465, caso M.M.F. en amparo, y en tal sentido afirma que, así debió ser emitido el pronunciamiento querellado y no como en efecto fue resuelto, desechándola con el ligero argumento de haber sido practicada por un funcionario incompetente, ya que si bien es cierto que dicha instrumental no se trata de una inspección ocular, es el Juez quien conoce el derecho y tiene la obligación de emplear correctamente la terminología jurídica, por tanto no es menos cierto que a la luz del criterio imperante en la Sala Constitucional de nuestro m.Ó.A.d.J., esta prueba constituye un documento público administrativo fundamental y determinante que de haberse apreciado, no se hubiese materializado la precaria motivación o inmotivación de sentencia que vicia de nulidad absoluta el fallo accionado, y cercena el derecho a la defensa de la parte accionante, solicitando que así sea declarado.

Por otra parte, del análisis efectuado a la opinión esgrimida por el Ministerio Público, respecto del caso planteado, se observa que con relación de la prueba de inspección ocular consignada en la segunda instancia del juicio principal por el hoy querellante ciudadano J.A.L., evacuada en fecha 4 de junio de 1997, por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por el hoy Juzgado querellado, por no encuadrarse dentro de las pruebas permitidas en segunda instancia, y consecuencialmente no valorada, consideró preciso destacar que en atención a las reglas legales que tanto de forma adjetiva como sustantiva regulan este tipo de instrumental, dicha inspección ocular es un documento emanado de un funcionario (Juez), facultado por la Ley para dictarlo y para darle fe pública, en virtud de lo cual, la exponente considera que ciertamente constituye un documento público, que sí podía ser presentado en segunda instancia, y que al inadmitirlo y consecuencialmente silenciar en su totalidad la prueba, la Juzgadora actuó fuera de los parámetros del derecho, y su vez cercenó toda posibilidad de pronunciamiento al respecto, afectando asimismo de inmotivación la decisión recurrida en amparo, vulnerando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la parte accionante, solicitando igualmente que así sea declarado.

Dentro de este orden de ideas, la representante de la vindicta pública alega que el derecho a la defensa es un principio fundamental de todo procedimiento judicial, y el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado a éste y por ende al debido proceso, en virtud del cual, el Juez esta en la obligación de analizar todo lo alegado por las partes, rechazándolo o admitiéndolo, utilizando a su vez, un pronunciamiento congruente con la valoración probatoria que efectuare en su decisión, obligación ésta que de conformidad con sus alegatos, se traduce en la debida y pertinente motivación del fallo, que lleva al Juez a actuar de acuerdo a una serie de formas procedimentales preestablecidas en la Ley, mediante el cual se permite conocer los argumentos empleados que llevaron al sentenciador a arribar a la conclusión lógica del dispositivo, permitiéndole inclusive a las partes evaluar la racionabilidad, logicidad y coherencia de la decisión con relación a los argumentos expuestos y las pruebas producidas, motivación que - en su decir - no necesariamente tiene porque ser extensa, pero sí suficiente para que las partes conozcan las razones que causaron la actuación judicial.

De lo anterior, la exponente colige que de conformidad con el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: P.C., expediente N° AA-60-S-2004-000654, en virtud del cual existe inmotivación de sentencia entre otros aspectos, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos, o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que usó el Juez para dictar su decisión y cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”, es por lo que considera que las motivaciones utilizadas por el Juzgado querellado para desechar las pruebas indicadas ut retro en la decisión querellada, resultan verdaderamente absurdas, considerando que no constituyen razón suficiente para que no hayan sido apreciadas conforme a derecho, originando con su actuación el tribunal recurrido un error de juzgamiento que produjo indefensión y violación del derecho al debido proceso y consiguientemente a una tutela judicial efectiva de la parte accionante.

No obstante lo anterior, la representante fiscal puntualizó que la valoración de un medio de prueba, en principio, no es susceptible de a.c., ya que tal actuación corresponde al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad y pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido; sin embargo estima que en el caso de autos, el error incurrido ocasionó violación directa e inmediata de los derechos constitucionales del querellante, haciéndole resultar perdidoso en el juicio principal, ya que no posee recurso inmediato contra dicho fallo, pues se trata de un juicio en segunda instancia que no tiene casación, originándole perjuicios en sus derechos constitucionales que podrían ser irreparables.

En razón de los razonamientos previamente esgrimidos, explana que el Ministerio Público es del criterio, y así solicita muy respetuosamente sea decidido por este Tribunal Superior, que en la presente acción de a.c. se constata que la decisión querellada, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye una actuación lesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva ocasionados por el vicio de silencio de prueba, y que en tal sentido se cumplen los requisitos establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para que la acción sub-especie-litis deba ser declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado que se dicte nueva sentencia.

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día miércoles 7 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano de la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. J.A.F.V.; del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificada debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Se celebró el acto con la presencia del abogado J.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.637 y de este domicilio, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, conforme a poder apud-acta otorgado en fecha 6 de junio de 2006, rielante a las actas del expediente, consignando a efectos de sustentar sus alegatos, copia certificada de la decisión recurrida y de algunas actas del juicio principal, constantes de noventa y tres (93) folios. Asimismo con la comparecencia del abogado I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.V., actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés, consignando igualmente escrito constante diez (10) folios y copias certificadas en cuatro (4) folios a cuya consignación se opuso el abogado J.J.S.P., con fundamento a considerar que con tal actuación, se le violenta el derecho a la defensa.

De los alegatos efectuados por el representante del tercero interviniente con interés, abogado I.C.M. se observa que en principio arguyó que la acción de amparo sub-examine debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el hoy querellante, optó por ejercer el recurso de apelación y no el de a.c. contra la decisión emanada por el Juzgado de Municipios, fungiendo como primera instancia, de lo cual - en su decir - se infiere que el quejoso agotó los medios judiciales preexistentes, considerando que al escogerlos se le cierra la vía del a.c..

A su vez argumenta que la presente querella de a.c. es improcedente, porque la misma no reúne los requisitos determinados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el Juzgado querellado es competente, no incurrió en abuso de poder y con su decisión no produjo injuria constitucional alguna que ameritara tutela constitucional, igualmente indicó que la acción de autos pretende ser utilizada como una tercera instancia, en la cual no se indicó de manera puntual cuales derechos constitucionales fueron vulnerados, ni cuales pruebas fueron silenciadas, limitándose el recurrente de forma genérica a señalar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose para ello en el señalamiento de normas de carácter legales, con lo cual tampoco se reúnen los requisitos establecidos en los artículo 4 y 18 eiusdem.

Alega además que la naturaleza de la acción de a.c. no es indemnizatoria en dinero sino restablecedora, y que no todo silencio de prueba ni los errores de juzgamiento son materia de amparo, sino del juicio ordinario, que la revisión de las pruebas le corresponde a los jueces de mérito no al de amparo, afirmando en tal sentido que, con la interposición de la acción sub-iudice el quejoso pretende que no sólo se analice la decisión querellada sino también la que fue proferida en la primera instancia por el Juzgado de los Municipios, en conclusión señaló que con la presente acción de a.c. lo que se pretende es cuestionar valores de juzgamiento del Juez que emitió el fallo objeto de la querella.

Concedida la palabra a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público Dra. J.A.F.V., en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional, la misma expuso, que en atención de los alegatos efectuados por las partes y de los recaudos consignados, se evidencian hechos nuevos, por lo que solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar mediante informe y mas apegado a derecho la opinión del Ministerio Público, respecto del caso planteado, por cuanto le era necesario efectuar la correspondiente revisión a las documentales consignadas.

Producto de la solicitud efectuada por la representación de la vindicta pública, Dra. J.A.F.V., se acordó la suspensión del dictado del dispositivo correspondiente a la audiencia constitucional en desarrollo, producto de los hechos y circunstancias luego debidamente esbozadas, y en atención a la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala la posibilidad de: (…Omissis…) “… b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. …” (…Omissis…), por cuanto consideró este Tribunal Constitucional que se hacía necesario a objeto de precisar los criterios jurisdiccionales a ser esbozados en el fallo a ser proferido, hasta el día lunes 12 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Así las cosas, y en atención a que los juicios de a.c. producto de su naturaleza y a las particulares características que lo tipifican, y tomando base legal en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 48 eiusdem, y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se hizo necesario mediante resolución de fecha 9 de julio de 2005, ordenar la evacuación de determinadas pruebas, derivado del análisis efectuado a las documentales consignadas al momento del inicio de esta audiencia constitucional, por cuanto del contenido de las mismas se originaron marcados factores de incertidumbre para este Jurisdicente Superior, que ameritaba el esclarecimiento de los hechos vertidos en las mismas, ya que de estos se evidenciaron como dudosos u oscuros, siendo como es el objeto de la querella de a.c. materia de eminente orden público, conforme lo señala expresamente el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.529 de fecha 4 de julio 2002, caso: FOUR SEASONS CARACAS, C.A en amparo, expediente N° 02-782, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que preceptuó:

(…Omissis…)

En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Y respecto a este poder -de solicitar ampliación del material probatorio- del juez en sede constitucional, la Sala se ha pronunciado en sentencia dictada el 30 de junio de 2000, caso R.M.O., señalando que:

...Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación...

(Resaltado de este fallo).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio Jurisprudencial antes mencionado, el cual adicionado a su carácter vinculante, es compartido en su totalidad por quien le toca decidir, puesto que no cabe duda que el sistema probatorio en materia de amparo rige el principio de INFORMALIDAD, como lo señala la doctrina moderna, por cuanto al no haber lapsos expresamente establecidos para promover y evacuar pruebas, queda en manos del JUEZ CONSTITUCIONAL la organización del debate probatorio, y derivado igualmente del principio de celeridad de este proceso, a objeto de evitar cualquier tipo de dilación indebida, y con determinación también en la instrumentalidad (instrumentos escritos) de las pruebas que se ordenaron evacuar, se estableció de forma prudente y perentoria para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la fecha de la aludida decisión, o sea el día viernes 9 de junio de 2006, ordenándosele en tal sentido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión en copia certificada, en el lapso señalado, de las siguientes pruebas: 1.- Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, emitida por dicho Juzgado, en donde tuvieron participación las partes en contienda. 2.- Legajo completo contentivo de todos las pruebas promovidas y evacuadas tanto en primera instancia (Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) como en segunda instancia (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), con todas sus resultas, lo cual incluye escrito de promoción, testimoniales, experticias, facturas, recibos, inspecciones, informes técnicos y cualquier otro medio de instrumental escrito. En la misma fecha se ofició a tales efectos al referido Tribunal, mediante oficio N° S2-222-06.

Se observa entonces que en fecha 13 de junio de 2006, mediante oficio N° 283, fueron recibidas y agregadas a las actas las pruebas ordenadas evacuar, constantes de cuatrocientos noventa y tres (493) folios, todo ello a los efectos del correspondiente análisis cognoscitivo y su valoración probatoria, a los fines de la decisión a ser proferida en esta instancia superior, actuando en orden constitucional.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, se fijó el día jueves 15 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la finalidad de efectuar la reconstitución de la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, y realizar la lectura del dispositivo, previo análisis y valoración de las pruebas consignadas, producto del consecuencial juicio razonado en la apreciación de los hechos debidamente apoyado en proposiciones lógicas y efectivas, en sintonía con las reglas de adecuada convicción confirmadas por la realidad que caracteriza el caso sub-especie-litis, por consiguiente luego de una revisión exhaustiva del expediente, así como de la adecuada valoración de las pruebas y demás instrumentales aportadas al caso, de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que de forma oral fueron esbozados por las partes intervinientes a la audiencia constitucional pública y oral, así como del informe rendido por la representación fiscal y concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, siendo como fueron las once de la mañana (11:00 a.m.) del día jueves quince (15) de junio de 2006, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, y dado que con relación a las violaciones constitucionales alegadas contenidas en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los daños derivados de errores judiciales, producto de vicios en la valoraciones de las pruebas aportadas en el juicio, todo ello con relación a la decisión de mérito proferida en fecha 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual declaró sin lugar la acción instaurada, este Sentenciador actuando constitucionalmente colige que del adecuado estudio epistemológico de la decisión objeto de la presente querella de a.c., así como de las pruebas y demás instrumentales aportadas al proceso, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, actuando como Juez de Alzada, incurrió en el vicio de incongruencia con relación al adecuado examen y silencio de las pruebas aportadas en el proceso en análisis, originando consecuencialmente una consubstancial inmotivación con relación a la decisión objeto de la presente querella. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 382, de fecha 1° de abril de 2005, expediente N° 03-1697, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., precisó de manera puntual, que no obstante cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia la comisión de vicios como el silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional. El silencio de pruebas acaece cuando el Juez no aprecia todos o algunos de los medios de pruebas que se hayan incorporados a los autos. Sin embargo la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios, al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. Asimismo la misma Sala Constitucional de nuestro M.T.A.d.J., en sentencia N° 5032, expediente N° 05-1679, de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., declaró de manera específica que al no haberse apreciado la prueba correspondiente en forma concordada y en conjunto, se genera la transgresión de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo afectación al derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: P.C., expediente N° AA-60-S-2004-000654, preceptuó que se origina el vicio de inmotivación de una sentencia, cuando sus “motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. En efecto, en el caso facti-especie se evidencia que la Sentenciadora querellada al momento de valorar las pruebas que en forma seguida se singularizan, incurrió en el vicio antes delatado y consecuencialmente generó una efectiva afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, situaciones éstas particulares que serán explanadas de manera específica y determinante en la sentencia a ser proferida en la presente causa, por cuanto efectuó la desestimación de manera incongruente de la prueba de informes de inspección ocular realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo declaró inadmisible de manera improcedente, la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de junio de 1997; y de igual manera desechó testimoniales tomando base en la impugnación efectuada por la parte codemandada en el juicio principal, en ocasión de la ratificación de documentos privados emanados de terceros, por cuanto la misma está regida por el procedimiento establecido en los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, y bajo ningún concepto mediante el procedimiento de impugnación, todo lo cual según el reiterativo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, origina la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, las cuales deben ser garantizadas en todo estado y grado de la causa, por los órganos jurisdiccionales en su función de administradores de justicia a objeto de lograr el fin último de una tutela judicial efectiva, cuyas decisiones se encuentren enmarcadas dentro de la legalidad de las formas procesales establecidas en la Ley con arreglo a lo alegado y probado en actas por las partes contendientes del proceso. En derivación, éste Tribunal Constitucional estima estar ajustado en derecho declarar CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.L. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente NULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivado de lo cual SE ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia competente distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelva sobre la apelación propuesta por la parte actora del juicio primigenio ciudadano J.A.L., contra la decisión emanada en fecha 29 de octubre de 1999 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido sea dictada nueva sentencia de Alzada sin incurrir en los vicios declarados en el presente fallo. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (...Omissis...).

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.L., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano J.A.L. contra los ciudadanos L.E.V. y M.R.Q.D.V. (fallecida) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENCASA, S.R.L.; decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional conociendo en segunda instancia, producto de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.L., en su condición de parte actora, y L.E.V. y M.R.Q.D.V. (fallecida), como codemandados, todos del juicio principal, contra decisión proferida el 29 de octubre de 1999 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante la aludida decisión recurrida en amparo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar los antes referidos recursos de apelación interpuestos por las partes contendientes a dicha relación jurídico-procesal, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente.

Del estudio epistemológico efectuado a la decisión querellada y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente citar de forma textual extractos de las argumentaciones de mérito esbozadas por el Tribunal querellado, las cuales son del tenor siguiente:

Se observa que dicha decisión entre otros aspectos, declaró sin lugar la primera denuncia efectuada por la parte actora, relativa a omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de los Municipios, respecto a la prueba de informes de inspección ocular sobre el apartamento objeto de los daños y perjuicios demandados, realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el Ingeniero Municipal J.O.P., por cuanto se observa del criterio del Juzgado accionado que:

…si bien es cierto en las actas riela inserta la prueba señalada por la parte recurrente ciudadano J.A.L., no es menos cierto que la mencionada prueba no fue promovida en el escrito de promoción, motivo por el cual el Juzgado a quo no la analizó ni la estimó, aunado a ello de haber sido promovida la mencionada inspección considera esta Sentenciadora que la misma debía desecharse en el sentido de que, la inspección ocular es aquella prueba o diligencia que realiza un Juez extra-litem para dejar constancia a través del sentido de la vista (únicamente) de un hecho o del lugar donde se encuentran bienes que son objeto de litigio, en este sentido y, por cuanto, la mencionada prueba de inspección ocular no fue realizada por la autoridad competente (juez), a tenor de lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de haber sido promovida en la presente causa debía ser desestimada. En consecuencia, y en base a los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara sin lugar la primera denuncia, en el sentido de que en ningún modo hubo infracción del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo adujo el recurrente. Así se decide…

Igualmente la decisión recurrida declaró sin lugar la segunda denuncia realizada por la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas realizada por el Juzgado a-quo, ya que al evidenciarse que la referida parte demandante no logró ni en una cuota parte su pretensión, no obstante haber sido declaradas improcedentes la defensas esgrimidas por la empresa codemandada sociedad mercantil VENCASA, S.R.L., tal improcedencia no influye en la condenatoria en costas, puesto que la acción propiamente de daños y perjuicios no prospero en derecho.

Asimismo se colige que respecto de la tercera denuncia efectuada por el ciudadano J.A.L. la decisión accionada expreso:

…alegó igualmente que, el tribunal a quo erró a la hora de desechar los instrumentos y las testimoniales de las personas encargadas de ratificar en su contenido y firma los documentos emanados de terceros, en el sentido que los terceros son llamados a juicio no para que testifiquen, sino para que ratifiquen en su contenido y firma lo que aparece en los instrumentos. En este sentido esta Juzgadora transcribe el contenido de los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Artículo 485: “Los testigos serán examinados en público… El interrogatorio será formulado a (sic) viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado…”.

En consecuencia y, por cuanto, de las normas antes transcritas se evidencia que el tercero encargado de ratificar en juicio un instrumento lo debe hacer mediante la prueba testimonial entendida ésta como el interrogatorio que realiza la parte promovente al testigo, es por lo que esta Sentenciadora considera que el juzgador a quo actuó conforme a derecho, pues aplicó las normas adjetivas procedimentales idóneas. En consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Respecto a la última denuncia dicho órgano jurisdiccional indicó:

“…refiere el recurrente que, el juez a-quo incurrió en el mismo vicio (valorar erradamente una prueba) que falsamente imputa a los expertos en su sentencia, porque su análisis se limita a decir un examen abstracto y no señaló que parte de la experticia o que conclusión está falta de pronunciamiento, Con respecto a este alegato es importante traer a colación el contenido de artículo 1427 del Código Civil, el cual dispone: “Los jueces no están en obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. En consecuencia y, por cuanto, la experticia realizada y consignada en el presente juicio no fue convincente para el juzgador a quo, no estando el mismo en la obligación de acatar el dictamen, es por lo que esta Juzgadora considera sin lugar la presente denuncia. Así se decide.”

Dentro de la misma perspectiva, del minucioso estudio realizado a la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, y derivado de los alegatos esbozados por la parte querellante de amparo, respecto de le errada valoración probatoria en la cual incurrió dicho Juzgado de segunda instancia, igualmente se le hace pertinente citar textualmente el extracto siguiente de la singularizada sentencia de mérito, en tal sentido:

…, el recurrente J.A.L. consignó en segunda instancia una inspección ocular, de fecha cuatro (4) de junio del año 1997, evacuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, prueba esta que de pleno derecho se declara inadmisible, puesto que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son los medios probatorios que deben promoverse en segunda instancia y, por cuanto, la inspección ocular no se encuadra dentro de esas pruebas, es por lo que esta Juzgadora la declara inadmisible. Así se decide.

Igualmente en cuanto a las valoraciones de los testigos llamados a juicio con el objeto de ratificar documentos privados emanados de ellos como terceros en la causa, la Juez querellada en su decisión expuso:

(…Omissis…)

…, por cuanto, la declaración no le merece fe a esta Juzgadora, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio, máxime que el apoderado judicial de la parte demandada (en el mismo acto en que el testigo ratificó en su contenido y firma la factura) impugnó el referido instrumento privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431, concatenado con el artículo 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En otro extracto y respecto de otro testigo indicó:

(…Omissis…)

“Esta Juzgadora observa que, este medio de prueba promovido por el actor es un instrumento privado, el cual aún y cuando fue ratificado mediante la prueba testifical de de (sic) conformidad con lo preceptuado en el artículo 431, se desestima en todo su valor probatorio, tal como lo adujo el juzgador a quo, en el sentido de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado…”. En consecuencia y, por cuanto, la parte promovente no interrogó a la testigo por él promovida, es por lo que esta Juzgadora la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (…Omissis…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

En tal virtud, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación las consideraciones que se explanan a continuación:

En sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresa:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Entre los argumentos esbozados por el querellante de autos, se observa que el mismo enfatiza que la decisión fechada 7 de diciembre de 2005, proferida por el señalizado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le infringe sus derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y al restablecimiento de los daños derivados de errores judiciales, producto de vicios en las valoraciones de las pruebas en el juicio, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al errar en la debida valoración de las pruebas aportadas por él al juicio principal e incurrir en el vicio de inmotivación y consecuencial silencio de pruebas, todo lo cual - en su decir- produce la nulidad de la decisión querellada.

Tal y como ha quedado planteada esta querella constitucional, y en atención a la determinante exploración efectuada por el Juzgador que hoy decide, al acervo probatorio que dimana del juicio primigenio de esta acción de a.c., corresponde determinar si la decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado querellado, incurrió en el vicio de silencio de prueba invocado, ello con la finalidad de evidenciar la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, derivado de lo cual se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Así pues, cabe citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“El objeto de la presente acción de a.c. fue la impugnación de la decisión dictada (…) por el Juzgado (…), por considerar la parte accionante que el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido).” (…Omissis…).

Dentro de este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 3012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: I. Paredes, en amparo, expediente Nº 02-0558, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se señaló que:

(...Omissis...)

...para que el Juez Constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los Jueces de Instancia, no basta que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Conjuntamente, los dispositivos constitucionales, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imponen a este Juzgador el deber en que se encuentra de ejercer la tutela constitucional y en derivación acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en decisión N° 2125, de fecha 6 de agosto de 2003, Caso: R.A. Hernández y otro en Amparo, exp. N° 02-2022, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., donde realiza la siguiente exposición:

(…Omissis…)

Ha dicho la Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

El derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de ser una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (Artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior, resulta contrario la idea de justicia, que los jueces de la República, llamados en todo procedimiento judicial no solo a proveer certeza o poner fin a la controversia, sino también a respetar y garantizar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, cometan en sus decisiones errores de juzgamiento que vulneren tales derechos fundamentales

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal virtud y dados los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, siendo menester que la parte accionante en amparo, demuestre palmariamente que el acto judicial denunciado como conculcador de derechos y garantías constitucionales, se adecue a la norma indicada como transgredida. Y ASÍ SE DETERMINA.

Habida cuenta, a los fines de la procedencia de la acción de a.c., este Jurisdicente puede entrar a revisar la actividad de enjuiciamiento realizada por el Tribunal querellado, siempre que con tal enjuiciamiento quede demostrado que dicho órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta el ejercicio pleno de algún derecho constitucional, y que asimismo se evidencie que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, derivados de la vía ordinaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Estima importante puntualizar este Sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, establece de forma precisa que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (EFICACIA PROCESAL), todo ello mediante la garantía de un DEBIDO PROCESO, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. En consecuencia, el proceso es un juicio de existencia.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En fuerza de las anteriores argumentaciones y derivado de que el fundamento de la acción de a.c. alegado por el recurrente J.A.L., deviene del vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, cabe indagar acerca de la procedencia del a.c. en ese sentido. A tales efectos, de un examen al reiterado criterio actualmente imperante en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se observa que:

En su decisión N° 440, de fecha 22 de marzo de 2004, caso Estacionamiento La Palma, S.R.L. en amparo, expediente N° 02-0401, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se expresó:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).

Observa la Sala que, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por falta de pago y deterioro del inmueble) incoó Inversiones Fercaber C.A. contra Estacionamiento La Palma S.R.L. (aquí querellante), ésta última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo, con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración.

Así, por ejemplo, omitió el análisis y valoración respecto de las consignaciones arrendaticias que, en copia certificada, promovió la aquí quejosa para la demostración del pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos. Tampoco analizó, juzgó, ni valoró la inspección ocular extra litem que promovió para la demostración de la inexistencia de las afirmaciones que hizo Inversiones Fercaber C.A. en cuanto al deterioro del inmueble. Por último, no a.e.s.i. el contrato de arrendamiento que produjo Inversiones Fercaber C.A. como instrumento fundamental, por cuanto no se pronunció sobre la invalidez de la nota que se halla en su texto en relación con la supuesta cesión que del mismo se hizo, lo cual invocó la aquí querellante como prueba, a su favor, para la comprobación de la falta de cualidad de Inversiones Fercaber C.A.

A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aún cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó Inversiones Fercaber C.A.,…

(…Omissis…)

De tal forma que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio, así como el examen parcial del contrato de arrendamiento que acompañó su adversario como instrumento fundamental, (…), permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su confirmación. Así se decide.

(…Omissis…)

…CONFIRMA la decisión objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 3 de noviembre de 2001, y declara CON LUGAR la demanda de a.c. que incoó ESTACIONAMIENTO LA PALMA S.R.L. contra la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa misma Circunscripción Judicial el 30 de mayo de 2001, cuya se nulidad (sic) se pronuncia.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

La misma Sala Constitucional en decisión del 13 de mayo de 2004, signada con el N° 893, caso Inversiones R.D.P. 120 C.A. en amparo, expediente N° 03-1943, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó sentado:

(…Omissis…)

En criterio de esta Sala el pronunciamiento sobre la existencia de ese vicio requiere; i) “un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión omitida que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”; ii) que se precise si el alegato que no fue juzgado se planteó en el momento oportuno; iii) si los alegatos que no fueron juzgados “...se refieren a la pretensión de la parte en el juicio y no a alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia...”; y iv) si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión que el alegato no fue tácitamente desestimado. (s. S.C. n° 2465 del 15.10.02)

El análisis que fue supra mencionado es necesario por cuanto “(l)a falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.”(s S.C. del 23.03.01; caso: M.J.d.L.T.R.)

En consecuencia, esta Sala verificará si, en el caso de autos, se omitió injustificadamente el análisis de las pruebas que señaló la parte actora:

(…Omissis…)

La Sala observa que todas las pruebas que antes se mencionaron, fueron promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio, por lo que, estima, debían apreciarse en el fallo sobre el mérito.

(…Omissis…)

La Sala observa que la demandante reconvenida promovió y evacuó las pruebas que fueron supra mencionadas en el lapso para ello, y que dichos documentos se llevaron a los autos como contraprueba de un hecho que alegó la demandada reconviniente y que, por tanto, eran tanto oportunas como pertinentes y por ello el Juzgado supuesto agraviante debió analizarlas. No obstante, dicho Tribunal silenció totalmente las pruebas que se refirieron supra y, tal situación, ni siquiera se justifica por la tácita desestimación de las mismas, pues la decisión sólo dice que Inversiones R.D.P. 120 C.A. nada probó a su favor, declaración que da a entender a los justiciables que no hubo actividad probatoria de la demandante reconvenida, lo cual no es cierto…

Por último, se observa que el cúmulo de pruebas que injustificadamente ignoró el Juzgado supuesto agraviante, en tanto que estaba dirigido a la prueba de un hecho fundamental para la procedencia de la reconvención, podría tener influencia decisiva sobre el dispositivo.

(…Omissis…)

En razón de todo lo que anteriormente fue expuesto esta Sala concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a Inversiones R.D.P. 120 C.A., por cuanto injustificadamente omitió el análisis de pruebas fundamentales, decisivas y pertinentes para la solución de la reconvención. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Mas recientemente en su decisión N° 382, de fecha 1° de abril de 2005, expediente 03-1697, caso R. Romero en amparo, bajo la misma ponencia, la referida Sala Constitucional estableció:

(…Omissis…)

“La demandante denunció la violación a los derechos a la defensa y a la igualdad en el proceso, que se produjo con razón de que la sentencia supuestamente agraviante incurrió en el “vicio de inmotivación”, por cuanto desechó pruebas fundamentales para la satisfacción de su pretensión, sin la realización de la debida argumentación en torno a las razones por las cuales no se valoraban las mismas.

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

(s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).

(s.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos).

(…Omissis…)

Del fragmento que se citó supra y del análisis de las actas judiciales correspondientes, se observa que se omitió la valoración de varios instrumentos probatorios, como la inspección judicial y el informe de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara (ff. 137 y 138), las cuales fueron promovidas por la parte demandada.

(…Omissis…)

Con base en las anteriores apreciaciones, la Sala considera que se produjo el vicio del silencio de pruebas y, con él, se generó una grave afectación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz, por cuanto la decisión de la causa hubiere sido otra (en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda) si se hubiese valorado la prueba de informes que erróneamente fue silenciada. Así se decide.

No obstante las anteriores consideraciones sobre la violación a derechos constitucionales, la Sala llama la atención de los jueces con relación al deber que les impone el artículo 509 del Código Adjetivo Civil. La motivación del fallo engloba, esencialmente, un minucioso análisis de las razones de derecho que fundamentan la decisión por la que haya optado el juez según lo alegado y probado en autos, de tal forma que exige de éste una argumentación que evidencie cómo el dispositivo del fallo se deriva de la actividad probatoria que las partes desplegaron.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En igual sentido se expresó dicha Sala, conforme decisión N° 5032 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso J.E. Conde en amparo, expediente N° 05-1679, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., así:

(…Omissis…)

“En este sentido, estima la Sala que corresponde determinar en la presente apelación si la valoración de los medios de prueba realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció el pronunciamiento del a quo, quien declaró con lugar la presente acción de a.c., partiendo de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Ahora bien, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:

(…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)

.

(…Omissis…)

Ello así, advierte esta Sala que la parte accionante alegó que la prueba de experticia desechada por el aludido Juez de Primera Instancia por considerarla inmotivada, resultaba necesaria a los efectos de demostrar que la porción de terreno ocupada por el ciudadano M.Á.R.A., se encuentra dentro de los linderos del terreno cuya propiedad quedó establecida por el documento de partición debidamente protocolizado, en virtud de lo cual el juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Ahora bien, de la lectura de la decisión objeto de amparo se evidencia que el informe de los expertos fue desechado por el juzgador, prueba determinante para la comprobación de la identidad de los terrenos ocupados y el terreno del accionante, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, al omitirse el examen de la prueba de experticia -cuyo análisis era esencial-, generando una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicha prueba fue descartada individualmente y no se le apreció de forma concordada y en conjunto, situación también significativamente decisiva para la determinación del fallo, generando en consecuencia la transgresión a los referidos derechos y con ello una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio la actuación desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que verificada las irregularidades en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, anuló la decisión dictada el 27 de octubre de 2004 y ordenó dictar nueva sentencia -en el juicio por reivindicación-, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado el 11 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la presente acción de a.c.. Así se declara.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, verificada como fue suficientemente la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo ente administrador de justicia, actuando en su Sala Constitucional, cuyo criterio además de ser vinculante, es compartido totalmente por este Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical en sede constitucional, por cuanto se adecua palmariamente al caso sub-especie-litis, de seguida se hace impretermitible subsumir los supra aludidos supuestos de procedencia de la acción de a.c. al caso de autos, para lo cual se le hace necesario a este Sentenciador cotejar las pruebas aportadas por la parte demandante del juicio principal, hoy recurrente en amparo, con el análisis probatorio que de ellas efectuare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, y el cual fue debidamente singularizado de forma precedente por este oficio jurisdiccional, todo a los fines de evidenciar si el mismo incurrió en erradas motivaciones que pudieren generar el vicio de silencio de prueba, y a su vez, si con ello le originó vulneraciones de orden constitucional a la parte accionante ciudadano J.A.L., que ameriten la correspondiente tutela constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, es preciso destacar que en la decisión N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, caso M.M.F. en amparo, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., se trataron dos aspectos fundamentales que nos interesan, a saber:

(…Omissis…)

Al respecto, es necesario citar el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En segunda instancia no se admitirá otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el documento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que lo solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)

.

Ello así, la segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el Tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante la incorporación de las pruebas que obran en autos, justifican que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello, esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la previsión legal otros medios de pruebas.

Dichas pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no depender de la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es por eso que en materia civil, la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe proponerse la prueba (Vid. La Roche, Ricardo Henríquez, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p. 49).

Así en el caso concreto, con respecto al documento registrado el 4 de junio de 2002 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo 1°, en el cual los ciudadanos O.E.V.T. y M.R., compraron a la Alcaldía de Maracaibo el inmueble objeto de reivindicación, dicho Juzgador lo valoró como documento público, por lo cual lo admitió y lo tomó como prueba fundamental para la declaratoria de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble discutido en favor del ciudadano O.E.V.T..

Al respecto cabe indicar, que al ser dicho documento registrado ante las autoridades competentes, ciertamente constituye un documento público, por lo cual sí podía ser presentado en segunda instancia, por lo que la valoración hecha por el Juez accionado estuvo dentro de los parámetros del derecho.

Sin embargo, con respecto al documento emanado de la Dirección de Catastro de la aludida Alcaldía, donde se plantea la situación jurídica del inmueble, el cual según el Juzgador accionado es un documento público administrativo, cabe realizar las siguientes precisiones:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; ello así, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite. (Vid. Decisión de esta Sala del 22 de mayo de 2003, caso: “Nuri Mercedes Nucette Pirela”).” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Suprior).

En tal sentido de conformidad con el criterio anteriormente citado, el cual es de carácter vinculante para este Juzgado Superior, se colige con meridiana claridad que el informe técnico emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido por la parte actora del juicio primigenio, hoy recurrente, reúne los requisitos que caracterizan la autenticidad, y por tanto goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en atención de que el mismo fue emitido por el funcionario administrativo competente y legitimado por la Ley para ello, y dado también de que el instrumento público posee el sello de la oficina que la emite, derivado de lo cual esta revestido del carácter de documento público administrativo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De lo anterior se desprende que el Juzgado querellado incurrió en errónea valoración del precitado instrumento administrativo, por cuanto el mismo no constituye la prueba de inspección ocular estatuida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que debía ser desechada tal y como lo afirmó la decisión querellada (haciendo especial constancia que la inspección ocular se establece en el artículo 938 y no en el 936 eiusdem referido a las justificaciones para p.m.), sino como se dejó sentado de forma precedente, tal instrumental debió ser calificada y valorada como documento público administrativo, con carácter de autentico, que al haber sido emanado del funcionario competente con las solemnidades exigidas por la Ley, es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones contenidas en él, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contraen; siendo importante indicar en tal sentido que el Juez es quien conoce el derecho, ello en base del principio iura novit curia, de lo cual se considera que es ilógico consentir que por cuanto dicha instrumental haya sido calificada como inspección ocular, ello signifique el fundamento utilizado por el Juzgador de mérito para calificarla como tal y desecharla en base a las consideraciones explanadas en tal sentido por la decisión querellada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto del argumento del Juzgado a-quem, hoy querellado en amparo, en cuanto a que el referido informe técnico fue desechado por no haber sido promovido por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, cabe destacar que el mismo fue igualmente promovido con los informes ante la segunda instancia y al ostentar valor probatorio de documento público administrativo con carácter de autentico, el mismo forma parte de los medios probatorios que pueden ser consignados y admitirse legalmente en segunda instancia, derivado de lo cual debió impretermitiblemente ser admitido y valorado conforme a derecho con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar, respecto de los resultados que del mismo emanaron con relación al fondo del asunto debatido, todo de conformidad con lo normado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE APRECIA.

El análisis precedentemente efectuado lleva a este órgano administrador de justicia, en sede constitucional a examinar la valoración realizada por la decisión querellada respecto de la prueba de inspección ocular, evacuada en fecha 4 de junio de 1997 por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y promovida en segunda instancia por la parte actora del juicio principal, ciudadano J.A.L., la cual como se citó ut retro fue declarada inadmisible por considerar el Juzgado accionado que la misma no se encuadraba dentro de los medios probatorios permisibles en segunda instancia. Así pues, se discurre que la prueba de inspección ocular es un instrumento público emanado de un Juez con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual es un funcionario público con facultad para darle fe pública; en virtud de lo cual considera esta Superioridad que dicha inspección ocular hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Juez declara haber visto, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, instrumental ésta que forma parte de los medios probatorios admisibles en segunda instancia, siempre y cuando sean consignados en la oportunidad procesal establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir hasta los informes, como en efecto fue consignada en el caso de autos. Y ASÍ SE VALORA.

En conclusión, deduce este oficio jurisprudencial que el Juzgado accionado erró en la valoración probatoria atribuida a las singularizadas pruebas de inspección ocular, e informe técnico emanado este último de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al inadmitirlas y por consiguiente no valorarlas, silenciando totalmente las pruebas y los resultados que de ellas se originan, los cuales de haberse estimado, pudieren haber incidido de forma determinante para la resolución del asunto debatido en la acción demandada por el hoy recurrente, ciudadano J.A.L., lo cual le originó violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de esta perspectiva, igualmente se hace importante analizar los fundamentos utilizados por el Juzgado querellado respecto de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora del juicio primigenio, con el objeto de ratificar en contenido y firma instrumentos privados emanados de terceros, las cuales fueron desestimadas por dicho Juzgador en algunos casos, derivado de la impugnación que de ellos efectuara la parte codemandada, y en otros, de conformidad con lo declarado por el sentenciador accionado en su decisión de fecha 7 de diciembre de 2005, por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el testigo debe ser interrogado de viva voz por la parte promovente del mismo o por su apoderado judicial.

Cabe considerar, la opinión del Dr. R.J.D.C., en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Tomo I, 2da edición, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, en su página 270, el cual respecto de la ratificación de documentos privados por testigos expresó que:

En el artículo 431 del nuevo Código, se admite que los terceros, mediante la prueba testimonial, pueden ratificar documentos privados en juicio. Con esta disposición se recoge una práctica admitida por los Tribunales y reconocida por la doctrina, en el sentido de permitir que instrumentos provenientes de extraños al proceso, sean llevados a juicio a través de su testimonio acerca de su autoría; solicitándoles en el interrogatorio que ratifiquen que tales instrumentos han emanados de ellos. La condición para la procedencia de esta testimonial ratificatoria de instrumentos privados, es que, ciertamente, los terceros no sean intervinientes en el juicio, ni principales ni adhesivos, ni tampoco causantes de la partes.

(…Omissis…)

…, me sumo a la opinión que sostiene que la manera de promover esta ratificación de documentos privados por la testimonial de los terceros, es la de la promoción conjunta del testimonio y como un anexo de éste, el instrumento cuya ratificación se solicitará del tercero en el interrogatorio a que se contrae el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo el Dr. A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, Tomo IV, Ediciones Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, página 353, indicó:

(…Omissis…)

… Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que ha de darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquéllas otras relativas al testimonio.

A este deslinde responde la disposición del Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

…, razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos…

(…Omissis…).

En el mismo sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios sobre el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, página 314 esgrime:

(…Omissis…)

… el antecedente jurisprudencial de esta disposición es la sentencia de la CSJ del 13-11-68: «Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto —declaración y documentos— constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido. (…)» (ratificada: 26-10-77, 9-8-79; cfr también abajo CSJ, Sent. 8-6-60).” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Habida cuenta, es pertinente traer a colación el criterio emanado en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-00088 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 01464, caso E. J. Chaparro contra Seguros La Seguridad C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la cual se expresó:

(…Omissis…)

El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…).

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explicitados, se origina para este Juzgador la certitud de que la vía idónea que posee la contraparte para desvirtuar la ratificación (testimonial) de los instrumentos privados emanados de terceros, correctamente promovidos por la parte actora, en la primera instancia del juicio principal, mediante la prueba testifical de quienes suscribieron dichas instrumentales, lo era en la oportunidad que efectivamente desplegó, relativa a repreguntar a dichos terceros (testigos), mediante las reglas que regulan la prueba testimonial, terceros éstos que fueron llamados a juicio únicamente con el objeto de ratificar en contenido y firma los documentos privados promovidos por la parte demandante como emanados de ellos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, del examen efectuado a las testificales que efectivamente fueron evacuadas, se observa con meridiana claridad que juramentado en cada caso los terceros llamados a juicio, todos y cada uno fueron impuestos del documento privado en referencia, y les fue preguntado si reconocían dicho instrumento en contenido y firma, a lo cual respondieron afirmativamente y en tal sentido, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos L.E.V. y M.R.Q.D.V. (fallecida), hizo uso de su derecho a repreguntar a los mismos, impugnando adicionalmente las referidas instrumentales.

Con ello se quiere significar que, evacuada una testimonial, promovida con el objeto de ratificar en contenido y firma un documento privado emanado de tercero, la función del Juez de mérito en cada caso concreto, se circunscribe a otorgar la debida valoración probatoria al testimonio de conformidad con los hechos establecidos o desvirtuados mediante el reconocimiento y consecuencial repregunta acaecidos durante el interrogatorio, ya que la impugnación del instrumento en referencia no es la vía idónea para desvirtuar los hechos traídos a las actas con la singularizada prueba, puesto que el instrumento no forma parte del juicio por haber sido suscrito por personas privadas sin el debido control y contradicción de la prueba. Los hechos declarados mediante la prueba testimonial los cuales se circunscriben únicamente a la ratificación de lo señalado por el tercero en el documento privado emanado de él, y no a otros, serán los que constituirán el objeto de valoración por parte del Juez, derivado de lo cual el derecho a repregunta que posee la contraparte del promovente de la prueba estará igualmente limitado a lo contenido en dicha instrumental de carácter privado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Respecto del argumento utilizado por la decisión recurrida, en el sentido de que la parte promovente de dichos testigos (parte demandante), no dio cumplimiento al contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el interrogatorio debía ser formulado “de viva voz” por la parte promovente del testigo o por su apoderado, se observa en adición a todo lo antes explanado en tal sentido, que la doctrina moderna ius-procesalista es del criterio, que tal expresión “de viva voz”, se refiere obviamente, a los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio, cuya fiscalización y control corresponde en la etapa de evacuación, interrogatorio éste que deberá formularse en hechos concretos y determinados, desvestidos de cualquier grado de sugestibilidad o que sugieran abiertamente las respuestas mediante el suministro solapado de detalles, o que constituyan preguntas insidiosas o capciosas, por cuanto no es “el timbre de voz” del interrogatorio lo que debe valorar el Juez, sino que este contenga ese doble aspecto de la razón, de la ciencia o del conocimiento del testigo: cuando, donde y como ocurrió el hecho; adicionado a cuando, donde y como lo conoció; consecuencia de lo cual, es improcedente aceptar que determinadas testimoniales sean desechadas por la Juez querellada mediante el argumento antes señalado, cuando reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha preceptuado que los Jueces, al elaborar la sentencia, deben expresar los elementos que les sirven para valorar la prueba de testigos, indicando aún en forma resumida, las respuestas que el testigo en cada caso en particular dio al interrogatorio, a objeto de precisar los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio, exigencia que viene dada por lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la misma Sala, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., señaló:

(…Omissis…)

En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante o el propio Juez. Si no se diere cumplimiento a estos requisitos, resultaría sumamente difícil para el Juzgador, analizar la prueba y estimarla.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Producto de lo cual, considera este operador de justicia que efectivamente la Juez querellada, incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de la inadecuada valoración efectuada a las precitadas pruebas testimoniales, por cuanto el motivo utilizado además de general e inocuo, es totalmente ilógico. Y ASÍ SE VALORA.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en su decisión N° 1406, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 04654, caso H.W.S. y P.I.C. contra Agropecuaria El Crao, C.A, bajo la ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., declaró:

(…Omissis…)

“Así las cosas, y de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.

(Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001)”.

Luego de hacer referencia al criterio jurisprudencial que se mantiene acerca de la inmotivación, y de acuerdo a la forma en que la recurrente plantea su denuncia, está Sala constata que se pretende acusar el referido vicio, en tanto y cuanto, la recurrida omite el debido pronunciamiento sobre la valoración de unos elementos probatorios que cursan en autos, lo cual se traduce en el vicio de silencio de prueba; cuestión que ha debido proyectarse indicando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, y no del ordinal 5° eiusdem.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha observado que ciertamente el tribunal (sic) de Alzada silencia las pruebas documentales que la parte actora acompañó con su escrito libelar, y que promovió en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que pueden ser determinantes en el dispositivo del fallo definitivo a dictar en el caso sub iudice; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Dicho lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 951, fechada 17 de mayo de 2002, en el caso: J.A. De Sousa en amparo, expediente Nº 01-1268, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede particularmente, cuando se trata de la transgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contendido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

Observa la Sala, que para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: 1. Por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena.

De conformidad con lo anterior, esta Sala rechaza el criterio del a-quo, para desestimar la acción de amparo, consistente en que el accionante para fundamentar la violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa se basa, supuestamente, en razones de tipo legal, específicamente en las normas del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir, primeramente, una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior Constitucional).

Adicionalmente al carácter vinculante de la decisión parcialmente transcrita, el operador de justicia que hoy decide comparte totalmente el criterio doctrinal allí plasmado, derivado de lo cual dado que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior [243]; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”, en derivación y producto del análisis realizado por este Jurisdicente a la sentencia accionada se evidencia que el Juzgado querellado, efectuó la desestimación de manera incongruente del informe técnico realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene el carácter de documento público administrativo; asimismo declaró inadmisible de manera improcedente, la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de junio de 1997; y de igual manera desechó testimoniales tomando base en la impugnación efectuada por la parte codemandada en el juicio principal, en ocasión de la ratificación de documentos privados emanados de terceros, por cuanto la misma está regida por el procedimiento establecido en los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, y bajo ningún concepto mediante el procedimiento de impugnación, adicionado que desechó pruebas testimoniales mediante motivos generales, inocuos e ilógicos, lo cual según el reiterativo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, origina la violación a los derechos y garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, con arreglo a lo alegado y probado en actas por las partes contendientes del proceso, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en resguardo del sagrado derecho la defensa, garantías de imperativo e inviolable cumplimiento por los órganos jurisdiccionales de la República, en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, así como de la adecuada valoración de las pruebas y demás instrumentales aportadas al caso, de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que de forma oral fueron esbozados por las partes intervinientes a la audiencia constitucional pública y oral, así como del informe rendido por la representación fiscal, este Tribunal Superior, actuando como Juez Constitucional, llega a la convicción que, la sentencia recurrida esta viciada de nulidad, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la cual se considera que la actividad de juzgamiento del Tribunal querellado configuró la transgresión a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, criterios doctrinarios y normativa legal que regula la materia, parcialmente transcritos ut supra, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional estima estar ajustado en derecho la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta por el ciudadano J.A.L., consecuencia de lo cual la sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada NULA y sin ningún efecto jurídico, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por el ciudadano J.A.L. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la singularizada acción de a.c., contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2005, proferida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano J.A.L. contra los ciudadanos L.E.V. y M.R.Q.D.V. (fallecida), y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENCASA, S.R.L., y en consecuencia;

SEGUNDO

NULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivado de lo cual;

TERCERO

SE ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia competente distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelva sobre la apelación propuesta por la parte actora del juicio primigenio ciudadano J.A.L., así como también, de la apelación propuesta por los codemandados ciudadanos L.E.V. y M.R.Q.D.V. (fallecida), en atención del principio de igualdad de las partes, todo ello en contra de la decisión emanada en fecha 29 de octubre de 1999 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido sea dictada nueva sentencia de Alzada sin incurrir en los vicios declarados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR