Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000093

ASUNTO : SP11-P-2011-000093

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por el abogado J.I.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.350.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.564, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.714, domiciliado en el barrio 1ro de mayo, carrera 1, casa No 1-39, Coloncito, estado Táchira, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO CHASSIS, USO CARGA, MARCA: FORD; AÑO 2010, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X2 EFI/350 PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210, SERIAL DE MOTOR AA48210; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones que en fecha 11/01/2011, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP:012, refieren que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraban de comisión de patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la Tercera Compañía , específicamente en la carrera 3 y 4, barrio la Pesa del Municipio P.M.U. y procedieron a detener un vehículo tipo cava que transitaba por el lugar manifestándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de chequear la parte interna del cuarto frío, solicitándole al conductor que se bajara del vehículo, observando que transportaba cestas con pollos beneficiados, requiriéndole la guía y permisos para la movilización del producto, entregándoles el conductor una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 12911777 de fecha 10-01-2011 para movilización de 2000Kg de pollo desde Coloncito hasta San A.d.T., percatándose de que no portaba la vestimenta adecuada y el permiso sanitario para el transporte de la misma , por cuanto lo trasladaron hasta la sede del comando donde bajaron todas las cestas observando que en la parte interna de la cava tapada con las cestas de pollo se encontraban varios fardos de harina marca Pan, por lo que procedieron a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como G.O.D. Y PARADA ROJAS J.A. e identificaron al conductor como A.E.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, nacido en fecha 25 octubre de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.656.604, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el calle 1, con carrera 2, casa N° 1-39, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, conductor de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: TRITON; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210; USO: CARGA, quien manifestó que estaba haciendo un flete hasta San Antonio y al descargar el camión constatando que en el mismo transportaban la cantidad de mil quinientos diecisiete (1517) Kg. de pollos beneficiados y cincuenta y dos (52) fardos de harina marca Pan de 20 unidades de 1 Kg. c/u, la cual llevaban ocultas en cestas plásticas, de a 2 fardos por cesta, tapadas con bolsas negras y ocultas con los pollos, minutos después hizo acto de presencia el ciudadano DINIER YAER S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, nacido en fecha 08 julio de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.566, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el calle 11 con carrera 10, casa N° 11-56, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, quien manifestó que era el dueño y responsable de toda la mercancía. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor, en consecuencia se informó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.

DILIGENCIAS:

  1. - Riela al folio 2 y su vuelto, Acta de Investigación Penal signada con el CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 012, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DINIER YAER S.P. y A.E.R..

  2. - Al folio cinco (05) riela inserta guía de seguimiento y control de productos terminados signada con el No 12911777, de fecha 10 de enero de 2001, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Servicio Integral de Control Alimentario, a nombre de la Granja Matadero ZULL-KAR CA, con fecha de vencimiento 16 de enero de 2011, para 2000 Kg. de Pollo B.E. más Despresado.

  3. - Al folio ( 07) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes

  4. - Al folio (08) de las actas, C.d.R.d.V., de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, y el aprehendido A.E.R., relativa a un vehiculo MARCA: MARCA: FORD; MODELO: TRITON; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210; USO: CARGA, retenido en este procedimiento.

  5. -Al folio (09) de las actas, Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido A.E.R., relativa a un vehiculo MARCA: MARCA: FORD; MODELO: TRITON; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210; USO: CARGA, retenido en este procedimiento.

  6. - A los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones rielan insertas actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadanos G.O.D., titular de la cédula de identidad No V-26.539.234, y PARADA ROJAS J.A., titular de la cédula de identidad No V-3.063.026.

  7. - De los folios (21) al (22) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 0021, de fecha 12 de Enero de 2011, suscrito por el Reconocedor Mireilly Colmenares, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 227,93 unidades tributarias.

  8. - Del folio (24) al (25) rielan fijaciones fotográficas del procedimiento realizado.

  9. - Al folio 146 corre inserta experticia se seriales de identificación del vehículo en cuestión signado con el N° 005 de fecha 11 de enero del 2011 donde se concluye lo siguiente:

  10. - La placa identificadora del serial de carrocería 8YTKF3652A8A48210, ubicado en el paral de la puerta es ORIGINAL.

  11. -La placa del serial de carrocería 8YTKF3652A8A48210, ubicado en el tablero es ORIGINAL.

  12. -El serial de carrocería impreso en bajo relieve lado izquierdo parte interna de la cabina signado con los alfanuméricos 8YTKF3652A8A48210, ubicado en la parte interna de la cabina es ORIGINAL.

  13. - El serial de carrocería impreso en bajo relieve sobre la superficie del chassis, lado derecho parte media y signado con los alfanuméricos AA48210 es ORIGINAL.

  14. - El serial impreso en bajo relieve sobre la superficie del block signado con los alfanuméricos AA48210, es ORIGINAL.

  15. -Previa consulta por ante el sistema computarizado (S.I.I.POL.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo policial.

  16. - Al folio 148 corre inserta experticia N° 9700-062-ST-053, de fecha 21-01-2011, en la que se aprecia el nombre del funcionario J.B., adscrito a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29496188, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de J.A.P.R., titular de la cédula de identidad No V-9.192.714, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMION, TIPO CHASSIS, USO CARGA, MARCA: FORD; AÑO 2010, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X2 EFI/350 PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210, SERIAL DE MOTOR AA48210, en la que se concluye:

    “El documento de certificado de Registro de Vehículo signado con el No 29496188, descrito en la parte Expositiva (sic) en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO ILEGAL EN ELPAIS.

    Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano A.E.R., reclamado por el ciudadano J.A.P.R., este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

    CAPITULO IV

    De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

    1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de una falta que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.

    Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, habida cuenta que en relación al mismo se determino a través d e las experticias practicadas que:

  17. -La placa identificadora del serial de carrocería 8YTKF3652A8A48210, ubicado en el paral de la puerta es ORIGINAL.

  18. -La placa del serial de carrocería 8YTKF3652A8A48210, ubicado en el tablero es ORIGINAL.

  19. -El serial de carrocería impreso en bajo relieve lado izquierdo parte interna de la cabina signado con los alfanuméricos 8YTKF3652A8A48210, ubicado en la parte interna de la cabina es ORIGINAL.

  20. - El serial de carrocería impreso en bajo relieve sobre la superficie del chassis, lado derecho parte media y signado con los alfanuméricos AA48210 es ORIGINAL.

  21. - El serial impreso en bajo relieve sobre la superficie del block signado con los alfanuméricos AA48210, es ORIGINAL.

  22. -Previa consulta por ante el sistema computarizado (S.I.I.POL.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo policial.

    “El documento de certificado de Registro de Vehículo signado con el No 29496188, descrito en la parte Expositiva (sic) en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO ILEGAL EN ELPAIS.

    De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

    Así mismo, es necesario indicar a los efectos de resolver la solicitud in comento, que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

    Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

  23. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

  24. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

  25. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

  26. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

  27. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el aprehendido de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada-

    En este mismo orden de ideas, el artículo 25 del mismo texto penal sustantivo, establece:

    Son sanciones accesorias del contrabando:

  28. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

    La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

  29. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

  30. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.

  31. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.

    Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.

    Considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

    De otro lado se debe señalar que el legislador sustantivo no estableció como sanción accesoria el comiso de los vehículos usados para cometer, encubrir o disimular la falta, toda vez que la misma se encuentra establecida para el caso del delito de contrabando

    En tal sentido este juzgador considera que al ser los seriales de identificación del vehículo originales y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29496188, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de J.A.P.R., titular de la cédula de identidad No V-9.192.714, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMION, TIPO CHASSIS, USO CARGA, MARCA: FORD; AÑO 2010, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X2 EFI/350 PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210, SERIAL DE MOTOR AA48210, observa quien aquí decide que siendo auténticos los seriales de identificación del vehículo que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

    Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad No V-9.192.714, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO CHASSIS, USO CARGA, MARCA: FORD; AÑO 2010, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X2 EFI/350 PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210, SERIAL DE MOTOR AA48210. Y así se decide.

    CAPITULO V

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: CAMION, TIPO CHASSIS, USO CARGA, MARCA: FORD; AÑO 2010, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X2 EFI/350 PLACA: A37BA6K, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF3652A8A48210, SERIAL DE MOTOR AA48210, presentada por el abogado J.I.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.350.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.564, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.714, domiciliado en el barrio 1ro de mayo, carrera 1, casa No 1-39, Coloncito, estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y el oficio correspondiente al Destacamento de Fronteras No 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.

    ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. M.B.R.G.L.S.

    Asunto SP11-P-2011-000093. JQR.

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