Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000618

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.977.659.

APODERADOS JUDICIALES: P.L. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.264 y 134.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIBERLICA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de julio de 2000, bajo el N° 42, Tomo 405-A., el grupo económico VDLBOOKS conformado por las empresas CORPORACION DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A., CONTEMPORARY BOOKSCENTER, C.A. y CIBERLIBROS, C.A. y de manera personal a los ciudadanos V.L.D.D. y M.D.L., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 5.531.584 y 16.032.530, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: D.C., A.A. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 117.875 y 17.069, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.M. contra la empresa CIBERLICA C. A.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 11 de mayo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de junio de 2011, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporada la jueza a sus labores habituales, el día 20 de septiembre de 2011, se dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, visto el contenido de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011, por la cual se da por notificada del auto que ordenó su notificación y, vista las consignaciones realizadas en fecha 29 de septiembre y 03 de octubre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada, del grupo económico demandado y de las demandadas en forma personal, procede esta Alzada mediante auto del 06 de octubre de 2011 a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 19 de octubre de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediéndose al dictado del dispositivo oral de sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que la prueba salarial corresponde al patrono pues es el que tiene los recibos de pago como máximas de experiencia y por estar así establecido por convenio 95 de la OIT que prevé el tipo de recibo salarial que tiene que expedir el patrono, en este sentido, de acuerdo a la Ley del Trabajo el patrono debe expedir recibos salariales y el artículo 44 del código de Comercio que obliga a los comerciantes a guardar los recibos efectuados y cualquier otro documento por el período de 10 años. Que tal afirmación la señala porque el juez trasladó la carga de la prueba a la parte actora en materia salarial y de esta manera creó un falso supuesto en relación a los recibos de la demandada que no existen en el expediente firmados por el trabajador y están en poder de la demandada por lo que las pruebas del salario las tiene el patrono y nunca los trajo a juicio para así ocultar los conceptos que estamos pidiendo de comisiones, domingos y días feriados, y en su lugar, lo que consignan son certificación de salario del contador de la empresa pero no los recibos firmado por el actor que fue lo que se pidió en la exhibición.

De igual forma indica el recurrente que, quien contradiga los hechos indicando otros hechos tiene que asumir su carga de prueba y de la forma como la demandada contesta la demanda asumen toda la carga probatoria, así pues, en materia salarial dicen que el actor solo devengaba un salario fijo y permanente por lo que tenían la carga de traer los recibos firmados por el trabajador donde constara solamente el pago del salario básico y no lo hicieron para ocultar los verdaderos recibos de pago. En este orden de ideas, señaló el apoderado de la parte recurrente que, no niegan que le pagaran domingos y feriados, solo dicen que por el cargo que ejercía no les salía pago por este conceptos porque era gerente de compras nacional, por lo que al excepcionarse debía el patrono demostrar que el gerente de compra no devenga comisiones, cuando lo cierto es que su representado si ganaba comisiones porque por de acuerdo a las compras que hacen la empresa se establecerán las ventas, y al vender le dan un estímulo para que esas compras sean de la mejor calidad para que la tienda pueda vender y eso es tradicional en ese tipo de tiendas.

Que de esta manera, el juez debió considerar que estaban admitidos los hechos alegados por el actor así como lo solicitado en el libelo de la demanda, por aplicación del artículo 72 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que existe una prueba en copia simple firmada por la dueña del grupo económico que fue impugnada por la demandada y se indicó a juez por el artículo 71 que si tenía dudas trajera la documental que reposara en el archivo del Banco donde se encuentra la solicitud de tarjeta de crédito del actor en original y firmada, con la cual se probaba para el mes respectivo la comisión y el salario pues la sumatoria de ambos conceptos arroja el salario alegado por el.

Por otro lado, continúa la representación del accionante que la empresa niega que el trabajador hubiese ingresado en el grupo económico en el año 2004, pero lo cierto es que hay una empresa que está en cascada que es similar a la demandada que se denominan VDLBOOKS, y existen cartas emitidas por las empresas donde se presume que hay un grupo económico, pero en la contestación dicen que el actor comenzó con otra empresa que no tiene que ver con la demandada, y declaran como fecha de inicio el año 2005, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de un grupo económico, lo cual afirma la demandada que no está demostrado porque esas empresas son un tercero, pero afirma que si está demostrado que su representado laboró para diferentes empresas de un mismo grupo, por lo que la fecha de ingreso era el 15 de enero de 2004, y no en el año 2005 como lo pretende la empresa quien no demuestra los hechos nuevos traídos al juicio, indicando en este sentido que la planilla del Seguro Social consignada por la demandada no puede ser opuesta al actor porque eso lo llena la empresa por lo que incumple con el principio de alterabilidad de la prueba.

En otro sentido, manifiesta el apoderado de la recurrente que, en la presente causa hubo desequilibrio en la practica de la prueba de declaración de parte, pues se interroga al actor y no al representante de la demandada; que la carta firmada por la dueña del grupo económico le servía como un indicio de que ganaba comisiones como gerente de compras además el cargo desempeñado es otro indicio, y en este sentido, se alega una errónea interpretación de la Ley Programa de Alimentación en concordancia con el Reglamento, en su artículo 36 el cual establece que se debe pagar una indemnización con base a la última unidad tributaria y se pidió una experticia complementaria y el juez ordena que se le pague de acuerdo al tiempo que tenía la deuda y además desecha el tiempo desde el 2004 al 2005, el cual se debe acordar al estar demostrado el grupo económico cuyos registros mercantiles y gacetas oficiales están a los autos y no fueron impugnadas por la parte actora, en estas instrumentales se demuestra que la accionista es V.D.L., pero fueron desechados como si fueran terceros.

Finalmente, manifiesta la representación judicial del actor, que se demandó 120 días de utilidades y no consignaron las declaraciones de impuesto pues es un grupo que produce mucho dinero; que se demostró en otro caso AP21-L-2010-000870, la existencia de un grupo económico, el cual está en control de legalidad; que existe copia no impugnada por la demandada al folio 157 donde se prueba la existencia del bono salarial; que la documental del folio 104 la reconocieron y la firma CIBERLICA donde se evidencia el reconocimiento de venta total 0,3 % que son las comisiones mas viáticos, por lo que afirma que de esa forma está probado nuevamente que gozaba de comisiones y viáticos pero el juez no analizó esa documental sólo la usó para decir que la fecha de ingreso era en el 2005.

Por último denuncia que pudo observar, … “ que el juez de la recurrida no se leyó el expediente, por cuanto reformamos la demanda y desistimos de la demanda en cuanto a solicitar la solventación del seguro social”,… sin embargo aduce, que el juez hace pronunciamiento sobre ello y la declara sin lugar siendo que habíamos desistido de ese punto, al tiempo que solicita a esta Alzada un pronunciamiento sobre esta petición desistida si lo considera que es de orden público, fundamentando tal petición en que a partir de marzo de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia dijo que la inscripción en el Seguro Social del Trabajador era parte del contrato de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar la excepción como liberación de la obligación, y en este sentido, afirma que en la contestación se alegó que no hay sueldo variable, que el trabajador siempre ganó un sueldo fijo, en forma regular y permanente, y que su representada no tiene porqué decir cuánto ganaba el actor, pues fueron consignadas unas documentales que sustentan tal afirmación hecha en la contestación, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, bajo el supuesto de que no aparecía su firma.

Así pues, indica el representante de la accionada que los salarios que recibía el actor eran depositados en cuenta bancaria y muchas veces los recibos no son firmados por los trabajadores; pero que el actor no probó salario variable lo cual era su carga el probar la parte variable porque es algo excepcional. Asimismo, afirmó que durante el juicio mantuvieron la tesis que el actor tenía un sueldo fijo y que el gerente de compras no ganaba comisiones, pues estas solo correspondían al gerente de ventas, toda vez que este tiene participación en la producción de las ganancias.

Por otra parte, señaló que hay dos tipos de relación laboral, una cuando estaba en la cascada como vendedor y presentó carta de retiro voluntario y se le pagaron sus derechos laborales, pero la parte actora dice que ese pago es salario lo cual es un absurdo. Que en cuanto a la carta que solicitó exhibir el actor dice que el original está en el banco, pues debió pedir prueba de tercero por lo que el juez negó esa prueba ajustado a derecho; que la propia carta de retiro voluntario dice que prestaba servicios para la demandada desde marzo de 2005; que no hay conformación del grupo económico; y que la Ley Programa de alimentación excluye a los que ganan mas de tres salarios mínimos por eso se niega para un período y en otro período sí lo ordena sobre la base de la unidad tributaria del momento que se causó el derecho, que el Reglamento de la Ley dice que es cuando nunca se le ha pagado que procede conforme la unidad tributaria del momento que se le pague, pero aquí no estamos discutiendo que no se le pagó y que nunca se le reconoció.

Finalmente, indicó que el juez de la recurrida confundió la indexación y los intereses de mora con la unidad tributaria del bono de alimentación, por lo que solicita se revise ese punto de la condena aunque no fue objeto de apelación de la demandada, porque es un punto de derecho que de oficio el juez puede revisar, y en este sentido afirmó que el juez esta en el deber de constatar si está ajustada a derecho la condena que estableció indexación e intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, siendo que el nomo de alimentación es un beneficio de carácter social no remunerativo que tiene el costo de unidad tributaria, por lo que se deben excluir los intereses de mora y la indexación de este concepto, pues por eso se aplica la unidad tributaria.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, estima esta Juzgadora hacer un recorrido por las actas procesales, evidenciándose de las mismas que la parte actora en su libelo de la demanda inserto a los folios del 1 al 28 de la pieza 1, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 como Gerente de Tienda en la sede de la empresa o grupo denominado VDLBOOKS CASCADA, siendo liquidado por una de las empresas del grupo de nombre CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. aunque los recibos de pago fueron hechos por CIBERLICA C. A., y que posteriormente, continuó laborando para esta empresa del grupo, CIBERLICA C. A, desempeñando el cargo de Gerente de Compras, en la que realizaba la compra de toda la mercancía nacional a los proveedores, que laboró desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha durante la cual presenta su renuncia, por lo que aduce que su relación laboral fue de 5 años, 9 meses y 15 días; que cumplía el siguiente horario: lunes desde las 9 AM hasta las 9 PM.; martes desde las 9 AM hasta las 8 PM.; miércoles y jueves desde las 10 AM hasta las 8 PM; viernes de 9 AM. hasta las 6:30 PM; sábados, domingos y feriados desde las 12 M hasta las 8 PM

Que devengaba un salario variable compuesto por el salario base y comisiones, viáticos, bono especial, días de descanso semanal, domingos y feriados, y en este sentido reclama el pago por diferencia en los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades por efecto del salario; utilidades por los días que considera le corresponde, días de descanso no pagados a salario variable, días feriados y domingos no pagados a salario variable, cesta ticket desde el 15 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2007; mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada CIBERLICA, C. A. en su escrito de contestación admitió que el demandante prestó servicios desde el 15 de enero de 2004 para la empresa VDBOOKS CASCADA y que se realizó el pago de la liquidación de los conceptos correspondientes, a través de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G MERCANTILES C.A.; también admite que el actor comenzó en fecha 1 de marzo de 2005 una relación de trabajo con la demandada, pero indicando que se trataba de una nueva relación, con el cargo de Gerente de Compras y alega que realizaba las funciones de supervisión, reclutamiento de personal, publicidad y compra de mercancía a los proveedores lo cual es un acto de disposición, actividades que son propias de un trabajador de dirección.

Niega el tiempo de prestación de servicios invocados en el libelo de demanda, por lo que negó la fecha de ingreso en la demandada el 15 de enero de 2004; también niega que estuviese sometido a horario de trabajo por el cargo desempeñado por lo que está excluido del pago de días de descanso, domingos y feriados; niega la existencia de un grupo económico; que los componentes indicados por el sean salario; así como la procedencia de 105 días de utilidades reclamadas por cuanto le fueron canceladas conforme a la Ley; niega la procedencia de cesta tickets por no haber laborados los días indicados en el libelo y por estar sometido a jornada efectiva. Señala que fueron canceladas al actor la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por lo que negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, declaró la inexistencia del grupo de empresas y la improcedencia de los conceptos reclamados al no haberse demostrado el salario variable invocado por el actor y no haber demostrado laborar los días domingos. Asimismo, condenó a la demandada a cancelar al actor cesta tickets correspondientes a los meses de mayo hasta diciembre de 2005, septiembre del año 2006 hasta marzo de 2007 y mayo 2007, más los intereses de mora e indexación, lo cual no fue apelado por la demandada.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objeta la sentencia por diferentes puntos los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: 1) Por considerar que el juez hizo una errónea distribución de la carga de la prueba en cuanto al salario, pues la prueba de los salarios del trabajador siempre corresponde al patrono toda vez que es el quien tiene en su poder los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición y estos no fueron exhibidos, pero el juez no valoró correctamente dicho medio probatorio y trasladó la carga de la prueba a la parte actora en materia salarial, cuando la demandada no trajo los recibos firmados por el trabajador por lo que no probó el salario por ella alegado, aduciendo que de la forma como la demandada contesta la demanda asumen toda la carga probatoria, y quien contradiga los hechos indicando otros hechos nuevos tiene que asumir su carga de probarlos, y que en materia salarial al decir el patrono que el actor solo devengaba un salario fijo y permanente, este tenían la carga de traer los recibos firmados por el trabajador donde constara solamente el pago del salario básico o fijo, y con ello desvirtuar que el trabajador por ser un gerente de compras no devenga comisiones, aduciendo además que existe copia no impugnada por la demandada al folio 157 donde se prueba la existencia del bono salarial, así como la documental del folio 104 reconocida por la accionada porque y está firmada por Ciberlica donde se evidencia el reconocimiento de venta total 0,3 % que son las comisiones mas viáticos, con lo cual está probado que el trabajador gozaba de comisiones y viáticos. 2) Por cuanto se reclama la existencia de un grupo de empresas no decretado por el Juez, al considerar que el trabajador ingresa al grupo económico en el año 2004, en una empresa que está en cascada que es similar a la demandada que se denominan VDLBOOKS, hechos este que es negado por la empresa en la contestación al indicar que el actor comenzó a prestar servicios en el año 2005, sin tomar en cuenta que la empresa para la cual prestó servicios inicialmente pertenece al grupo económico pero si está demostrado por lo que alegan que la fecha de ingreso era el 15 de enero de 2004. 3) Por considerar una errónea interpretación de la Ley Programa de Alimentación en concordancia con el Reglamento, pues el artículo 36 establece que se debe pagar una indemnización con base a la última unidad tributaria y se pidió una experticia complementaria y el juez ordena que se le pague de acuerdo al tiempo que tenía la deuda y además desecha el tiempo desde el 2004 al 2005, el cual se debe acordar al estar demostrado el grupo económico cuyos registros mercantiles y gacetas oficiales están a los autos y no fueron impugnadas por la parte actora donde se evidencia que la accionista es V.D.L. pero fueron desechados como si fueran terceros. 4) Por cuanto se niega el concepto demandado de 120 días de utilidades como limite máximo de dicho beneficio al considerar que es una empresa que produce mucho dinero y emplea a muchos trabajadores, hecho que no fue desvirtuado al no consignar la empresa por la prueba de exhibición las declaraciones de impuesto pues es un grupo que produce mucho dinero. 5) Finalmente, piden a esta Alzada un pronunciamiento sobre el incumplimiento del patrono al no proceder a la inscripción del trabajador en la Seguridad Social conforme a la Ley que rige la materia, pedimento este que si bien fue desistido en la reforma del libelo, lo consideran de orden público y el juez de oficio puede decretarlo.

Resumiendo aun más los puntos apelados por la parte actora, se observa que todas las denuncias están orientados a la demostración de las pretensiones del actor no acordadas por el juez de la recurrida, tales como la existencia del grupo económico y con ello la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, con la procedencia de los conceptos demandados durante ese período comprendido entre el año 2004 al 2005, así como la existencia de un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable, constituida por los conceptos de comisiones, viáticos y bono especial, para lo cual es necesario verificar la correcta distribución de carga probatoria y las pruebas aportadas a los autos, en especial, las indicadas por el apelante cursantes al folio 104 y 105, los recibos de pago consignados en copia por el actor y solicitados a exhibir al patrono; lo que permitirá determinar además la procedencia del cesta ticket conforme a la unidad tributaria vigente, los 120 días de utilidades y la declaratoria del bono especial como parte del salario normal que en definitiva corresponde al trabajador.

Observa esta alzada que corresponde precisar si existe la unidad económica alegada por el actor y rechazada por la parte accionada para determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas. Asimismo, corresponde verificar si el demandante verdaderamente trabajó los domingos y feriados y que la empresa correspondía cancelar 120 días de utilidades anuales, todo lo cual es de carga de la prueba del accionante, como lo indicó el a quo.

Así pues, en cuanto a la existencia del salario compuesto por viáticos y bonificación única especial y comisiones, se observa que en la contestación de la demanda la empresa accionada alega lo siguiente: en el punto 6): “No es cierto y por eso se rechaza, que los componentes y conceptos indicados por el demandante de bono especial, viáticos, distribución de bono, sean considerados salarios a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.” y, en el punto 16) que: “al demandante le fueron pagados todos sus derechos laborales, ya que la pretensión está sustentada sobre un supuesto salario variable que nunca devengó el demandante, ya que el CARGO DE GERENTE DE COMPRAS, no genera comisión o remuneración variable”

Asimismo, se observa del escrito de contestación de la demanda en cuanto a la existencia del salario variable que la parte demandada alega en el punto 7) que: “los componentes salariales para promediar los cálculos mensuales de prestación social de antigüedad, es el salario normal y permanente que recibía mensualmente el demandante y adicionalmente se incorpora la cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional, en el caso que nos ocupa, fue precisado lo que hizo nuestra representada, por lo tanto se rechaza el monto arriba indicado, ya que todos sus derechos fueron pagados en su debida oportunidad” y, en el punto 10) alega que: “la remuneración devengada por el demandante era mensual en forma regular y permanente conforme lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, y en atención de las normas previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, es forzoso para esta Alzada concluir, contrario a lo establecido por el Juez de la recurrida, que la accionada asume la carga de la prueba de sus afirmaciones, en cuyo caso debe demostrar que canceló los conceptos demandados conforme el salario normal fijo y permanente que recibía mensualmente el demandante, al ser la remuneración devengada por el demandante una cantidad mensual en forma regular y permanente así demostrar las funciones asignadas al cargo de gerente de compra para poder demostrar lo afirmado que no generaba comisión o remuneración variable, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda.

Procede ahora esta alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 104 de la pieza 1 cursa copia simple de la tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Planilla de ingreso suscrita por la empresa demandada CIBERLICA C. A., la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de su contenido se indica como fecha de ingreso en la empresa Ciberlica el día 01 de marzo de 2005 y se indica como sueldo mensual Bs. 400,00 y como otras asignaciones se indica “0,3% VTA TOTAL y 100.000 Bs VIATICOS”.

Al folio 105 de la pieza 1 cursa copia simple de la constancia de fecha 6 de febrero de 2007, la cual aparece suscrita por la Directora V.D., siendo desconocida por la parte demandada procediendo el apoderado judicial de la parte actora a señalar que su original se encuentra en la Agencia del Banco de Venezuela, del Centro Comercial S.M., en Chuao, solicitando practicar una inspección judicial en la sede de dicho ente bancario, a fin de constatar tal documento insistiendo en hacerla valer lo cual fue negado por el juez de juicio, por lo que, como lo señaló el a quo al no ser el medio de prueba idóneo para demostrar la certeza del documento se desecha del proceso. Cabe señalar que del contenido de la referida documental si bien se indica que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 3.500.000,00 no se desprende con ello que esa cantidad estaba compuesta por una parte variable de comisiones, ello no se indica expresamente, por lo que no se puede evidenciar con esta documental que el actor devengara comisiones como pretende la parte actora con la promoción de dicha prueba, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora en este punto en cuanto a la valoración que pretende con esta prueba.

A los folios 106 y 107 de la pieza 1 cursan indemnización de prestaciones sociales emanada de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. a favor del actor, y solicitud de cheque o efectivo emanada de la empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER, a favor de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A., con el sello húmedo de VDLBOOKS LA CASCADA, de fecha 12 de abril de 2005, las cuales fueron consignadas por la parte demandada a los folios 265 y 266 por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la prestación de servicio desde el 15 de enero de 2004 indicándose como fecha de egreso el 15 de febrero de 2005, por renuncia, que devengó un salario diario de Bs. 20,00 y le fue cancelado Bs. 259,00, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, menos las deducciones de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, adelanto de prestaciones sociales. Se observa que fueron desechadas del proceso por el a quo bajo el argumento que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin embargo, se observa que las empresas mencionadas en las referidas documentales CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. Y CONTEMPORARY BOOKSCENTER se encuentran demandadas en forma solidaria, solo que no son suficientes para evidenciar la existencia del grupo de empresa.

A los folios 108 al 134 de la pieza 1 cursan copias simples del Acta Constitutiva de la empresa demandada CIBERLICA C. A, de las cuales se desprende la constitución de dicha empresa por las ciudadanas V.L.D. DUM Y M.D.L. cuyo objeto es el de compra, venta importación de material literario, cuadernos, C. D. de música y videos, computadoras, papelería, así como la venta relacionada con el ramo de café, pastelería y bebidas.

A los folios 136 al 142 de la pieza 1 cursan copias simples de parte del Acta Constitutiva de la empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER, C.A., la cual fue demandada en forma solidaria, de la cual se desprende la constitución de dicha empresa por el ciudadano WAHBI TAHHAN y se otorga el cargo de vicepresidente y miembro de la junta directiva a la ciudadana V.L.d.D., sin embargo no se observa cláusula alguna donde de indique cuál es el objeto de dicha compañía aunado a que el contenido del documento consignado en autos se inicia con el contenido de una cláusula de manera incompleta por lo que entiende esta alzada que no se encuentra la totalidad del documento público, lo que impone no otorgarle valor probatorio no permitiendo evidenciar la existencia del grupo de empresa.

Al folio 143 de la pieza 1 cursa original de la carta de renuncia suscrita por el trabajador y dirigida a la demandada de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual fue reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la voluntad del actor de poner fin a la relación de trabajo que mantiene con la demandada CIBERLICA, C. A. desde el mes de marzo de 2005, alegando motivos estrictamente personales.

A los folios 144 y 145 de la pieza 1 cursa copia simple del Diario Capital, Edición Nº 1.515, de fecha 5 de diciembre de 2006, donde cursa registro de Acta de Asamblea de la empresa CIBERLICA, C. A. la cual fue demandada en forma solidaria, desprendiéndose el cargo de director gerente y de accionista de la ciudadana V.L.d.D. así como accionista la ciudadana M.D.L., sin embargo no se observa cláusula alguna donde de indique cuál es el objeto de dicha compañía, por lo que no permite evidenciar la existencia del grupo de empresa.

A los folios 146 y 147 de la pieza 1 cursa copia simple del Diario Capital, Edición Nº 1.771, de fecha 24 de diciembre de 2008, donde cursa registro de Acta de Asamblea de la empresa demandada CIBERLICA C. A., desprendiéndose el cargo de director gerente y de accionista de la ciudadana V.L.d.D. así como accionista la ciudadana M.D.L., cuestión no discutida en este juicio.

A los folios 148 al 150 de la pieza 1 cursa impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Consultas de Empresas, reconocida por la parte demandada, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido.

A los folios 151 al 156 de la pieza 1 cursa copias simples de la declaración definitiva de rentas de la parte demandada CIBERLICA C. A de los años 2003, 2004, 2005, 2007, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, y se desprende como representante legal a la ciudadana V.L.d.D. cuestión no discutida en este juicio.

Al folio 157 de la pieza 1 cursa copia simple del comprobante de egreso Nº 2006-11-03-0040, de fecha 15 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 400.000,00, la cual fue consignada por la parte demandada al folio 335 por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago favor del actor por concepto de bonificación única especial en la referida fecha, sin que se observe un pago reiterado del mismo.

A los folios 158, 162 al 164 de la pieza 1 cursan copias de recibos de pago de fecha 26 de mayo de 2005, 27 de abril de 2005, 12 de mayo de 2005 y 12 de abril de 2005, donde se refleja el pago por concepto de comisiones al actor y la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de viáticos, los cuales fueron solicitados a exhibir por la demandada la cual procedió a impugnar las copias en la audiencia de juicio bajo el fundamento que carecen de firma del actor y que no sabe si los tiene la demandada ante lo cual la parte actora indicó que el original de esos recibos los tiene la demandada. Al respecto observa esta alzada que en la parte inferior de los referidos recibos se indica “Preparado por” y “Revisado por” y debajo aparecen suscritos, por lo que, en todo caso, aparece que fueron suscritos por la demandada e intervino en su elaboración por lo que estuvieron en poder del llamado a exhibir, sin que la parte demandada en la audiencia de juicio haya mostrado objeción expresa sobre las referidas rúbricas.

La exhibición está contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De acuerdo con el citado artículo, en los casos que se trate de solicitud de exhibición al patrono sobre los documentos que debe llevar por mandato legal, la carga que eximió el legislador al trabajador fue la de presentar la presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador pero en este caso debe “acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, para que ante la negativa a exhibir, sin justificación para ello, se pueda tener por cierto el contenido de la copia o los datos suministrados por el promovente.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal.

Examinado el escrito contentivo de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se aprecia que el mismo solicita la exhibición de recibos de pago de sueldo donde se señalan las asignaciones salariales los cuales deben ser conservados por el empleador y en este sentido se observa que, la parte actora consignó copias del documento a exhibir, de las cuales se puede extraer no sólo una presunción grave de que se hallan o debieron hallarse en poder de la empresa ya que tienen el membrete de la accionada y están aparentemente suscritos por un representante de la misma, sino que al excepcionarse la demandada alegando que al actor le era cancelado una cantidad mensual en forma regular y permanente, esta debía traer a juicio los recibos de pago de asignaciones salariales en su poder, por lo que es suficiente para que se descarte la impugnación que hizo la demandada sobre la base de que no aparecían con la firma del actor, resultando idóneos para establecer la presunción de certeza sobre su contenido en caso de no ser exhibidos, lo que conlleva a declarar como cierto el texto de las copias aportadas por el actor y, dado que la parte accionada no presentó los originales de dichos instrumentos en la oportunidad procesal correspondiente, se puede constatar que los recibos de pagos refieren el pago de comisiones y viáticos devengadas por el actor.

A los folios 159 y 160 de la pieza 1, cursan copias simples de recibos emanados por el actor, los cuales fueron impugnados por la parte demandada y la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer y para tal fin solicitó su exhibición, sin embargo, se desechan del proceso al no serle oponible a la parte demandada de acuerdo al principio de alteridad de la prueba.

Al folio 161 de la pieza 1 cursa copia de recibos de pago de fecha 30 de marzo de 2005, donde se refleja el pago por concepto de comisiones, firmado por el accionante, la cual fue impugnada por la parte demandada bajo el fundamento que no sabe si los tiene la demandada ante lo cual la parte actora indicó que el original de esos recibos los tiene la demandada. Al respecto observa esta alzada que en la parte inferior de los referidos recibos se indica “Preparado por” y “Revisado por” y debajo aparecen suscritos, por lo que, en todo caso, aparece que fueron suscritos por la demandada e intervino en su elaboración por lo que estuvieron en poder del llamado a exhibir, sin que la parte demandada en la audiencia de juicio haya mostrado objeción expresa sobre las referidas rúbricas.

Examinado el escrito contentivo de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se aprecia que se solicita la exhibición de recibos de pago de sueldo donde se señalan las asignaciones salariales los cuales deben ser conservados por el empleador y se observa que la parte actora consignó copias del documento a exhibir, de las cuales se puede extraer no sólo una presunción grave de que se hallan o debieron hallarse en poder de la empresa ya que tienen el membrete de la accionada, está firmado por el actor y están aparentemente suscritos por un representante de la misma, aunado a que la demandada se excepcionó alegando que al actor le era cancelado una cantidad mensual en forma regular y permanente debiendo tener los recibos de pago de asignaciones salariales en su poder, por lo que es suficiente para que se descarte la impugnación que hizo la demandada sobre la base de que no sabe si lo tiene, resultando idóneo para establecer la presunción de certeza sobre su contenido en caso de no ser exhibidos, lo que conlleva a declarar como cierto el texto de la copia aportada por el actor y, dado que la parte accionada no presentó los originales de dichos instrumentos en la oportunidad procesal correspondiente, se puede constatar que el recibo de pago se refiere a comisiones que devengó el actor.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de sueldo donde se señalan las asignaciones salariales se observa que el actor si bien no suministró las copias de los recibos de pago se observa del escrito de pruebas que indicó los datos que conoce del contenido de los recibos por lo que el a quo, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procedió a la admisión de la prueba aunado a que se trata de documentos que debe llevar el patrono por mandato legal. Se observa que la parte demandada al momento de solicitarse su exhibición indicó que fueron consignados a los autos con el escrito de promoción de pruebas, no obstante de lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte actora impugnó los recibos de pago consignados por la demandada, por ser copia simple y carecer de firma alguna, en consecuencia, al no cumplir con su exhibición se tiene como cierto el contenido suministrado por el actor en el escrito de promoción de pruebas que coincide con el libelo de la demanda, como lo señaló el a quo, en cuanto a los salarios fijos mensuales devengados por el actor por el tiempo de servicio prestado para la empresa CIBERLICA C. A.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de vacaciones y utilidades y libró de registro de vacaciones, la parte demandada indica haberlos consignado con el escrito de promoción de pruebas y se observa a los folios 276, 277, 280, 281, 282, 285, 286, 289 y 297 recibos de pago por tales conceptos los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en razón de los cual son demostrativos del pago por estos conceptos.

En cuanto a la exhibición de las Nóminas con certificado de Inspección de los trabajadores de la demandada debidamente participada a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Infraestructura – C.N. de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), la parte demandada no exhibió las mismas indicando que la promoción es genérica pues no se indica a que se inspección se refiere. Al respecto, como lo indicó el a quo el numero de trabajadores de la demandada y la fecha de terminación del nexo, estos son hechos no controvertidos y en cuanto a la inclusión del actor en la nómina en fecha 15 de enero de 2004 no es suficiente esta prueba para demostrar tal hecho.

En cuanto a la exhibición del Horario de Trabajo, no fue exhibido por la demandada y como lo indicó el a quo su falta de consignación no aporta a la resolución de la controversia, toda vez que no fueron reclamados conceptos que requieran la verificación del horario de la parte demandada.

En cuanto a la exhibición de las Declaraciones de Impuesto sobre la renta años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 correspondiente a la empresa demandada no fueron exhibidas por la demandada y reconoce la consignada por la parte actora a los folios 151 al 156 de la pieza 1, sin embargo, de las mismas no se desprende mención alguna de las empresas demandadas solidariamente por el actor, por lo que no es suficiente para demostrar el grupo económico invocado.

En cuanto a la exhibición de los Recibos de pago de cesta ticket, no fueron exhibidos por la demandada alegando que no existen al no haber sido cancelados al actor, a lo cual se observa del libelo de la demanda que la parte actora señala que nunca le fue cancelado, por lo que, como lo indicó el a quo, mal podrían ser exhibidos los referidos documentos ni aplicarse las consecuencias legales por su falta de exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 169 al 251 cursan recibos de pago correspondiente a los períodos comprendidos entre el 30 de diciembre de 2006 al 30 de enero de 2009, sin firma alguna, los cuales fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple sin firma alguna, y no se encuentran ratificados con la prueba de informes, por lo que deben ser desechados del proceso, como indicó el a quo, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no le resultan oponibles a la parte actora, por carecer de su firma o aceptación.

Al folio 252 cursa copia simple del Registro del Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la parte actora bajo el fundamento que la fecha indicada no es la fecha de inicio de la prestación de servicios del actor. Al respecto observa esta alzada que, en el documento se refleja la fecha que la parte demandada suministra al referido ente como de inicio de la relación laboral sin que sea suficiente prueba para demostrar que efectivamente sea su fecha de ingreso.

A los folios 253, 258, 261, 262, 267, 268, 275 a 277, 280 a 282, 285, 286, 289, 290, 293, 296, 297, 332 333 y 335 de la pieza 1 cursan recibos y liquidaciones de pago firmados por el accionante y reconocidas por éste en la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, donde se evidencia el pago de adelantos y anticipos de prestaciones sociales, prestamos, primera quincena de marzo de 2005, vacaciones y bono vacacional y bonificación única especial.

A los folios 256, 257, 259, 260, 263, 264, 269 a 274, 334 y 336 de la pieza 1 cursan solicitudes de adelanto de prestaciones suscritas y solicitud de disfrute de vacaciones por el actor y reconocidas por éste en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio en cuando a las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales.

A los folios 265 y 266 de la pieza 1 cursan indemnización de prestaciones sociales emanada de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. a favor del actor, y solicitud de cheque o efectivo emanada de la empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER, a favor de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A., con el sello húmedo de VDLBOOKS LA CASCADA, de fecha 12 de abril de 2005, las cuales fueron consignadas por la parte actora a los folios 106 y 107 de la pieza 1, y fueron valoradas supra.

A los folios 254 y 255, 278, 279, 283, 284, 287, 288, 291, 292, 294, 295, 298 al 331 de la pieza 1 cursan recibos de pago sin firma, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada desechándose del proceso al no serles oponibles, como indicó el a quo.

En la audiencia de juicio, el Juez procedió a interrogar a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien a preguntas respondió lo siguiente: Que a veces le pagaban en cheque o en efectivo o le depositaban en el Banco de Venezuela, pero no era todos los meses; en algún momento le entregaron cheques del Banco Mi Casa o Banco Mercantil; que el dinero en efectivo se lo entregaba el mensajero y la directora de la empresa; que ese dinero podía oscilar entre Bs. 1.000,00 hasta Bs.3.000,00; que así le cancelan a todos los que devengan comisiones; de los recibos de pago hay unos que se corresponden con los que ingresaban en su cuenta pero no todo; firmaba otros recibos donde si se reflejaban las comisiones y los viáticos.

Terminado de la forma que antecede, el análisis y estudio de todo el material probatorio aportado por las partes al presente juicio, es forzoso para esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar, en cuanto al punto apelado por la parte actora en relación al alegato del grupo de empresas existente entre el llamado grupo económico VDLBOOKS conformado por las empresas CIBERLICA C. A., CORPORACION DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A., CONTEMPORARY BOOKSCENTER, C.A. y CIBERLIBROS, C.A., respecto a lo cual el a quo consideró inexistente, lo cual lo llevó a establecer como fecha de inicio de la relación laboral, el 01 de marzo de 2005, cuando comienza a prestar servicios para la empresa CIBERLICA C. A., y no desde el 15 de enero de 2004, cuando había sido contratado y liquidado por la empresa CORPORACION DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A.

Al respecto, la parte actora invoca la existencia de un grupo de empresas alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 como Gerente de tienda en la sede de la empresa o grupo denominado VDLBOOKS CASCADA, de donde lo liquidan usando una de las empresas del grupo de nombre CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. aunque los recibos de pago eran emitidos por Ciberlica C. A., pero continuó laborando para la empresa del grupo Ciberlica C. A. con el cargo de gerente de compras desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2009 cuando presenta su renuncia.

Por su parte la demandada CIBERLICA C. A. niega la existencia de un grupo económico y admite que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 1 de marzo de 2005 pero indicando que se trataba de una nueva relación, por lo que negó la fecha de ingreso alegada por el actor el 15 de enero de 2004.

En cuanto a la unidad económica laboral, la parte accionante se apoya en el contenido del artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Observa esta alzada que en dicha norma existen dos supuestos para que exista el grupo económico, el primero, cuando se encuentran presentes de manera concurrentes los requisitos de la administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y de no constar estos dos elementos concurrentes, se presumirá que existe el grupo de empresas cuando exista alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-000848, sentó:

Pues bien, es menester señalar que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

(Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.”

Se observa que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del grupo de empresas consigna indemnización de prestaciones sociales emanada de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. a favor del actor, y solicitud de cheque o efectivo emanada de la empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER, a favor de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A., con lo cual se pudiera inferir alguna relación entre ambas empresas, sin embargo, no se observa de autos consignación por la parte actora de acta constitutiva de la empresa Corporación de PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. a fin de poder evidenciar su objeto, su dominio accionario o quien ejercía su administración y en relación a la empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER si bien se consignó copias simples del Acta Constitutiva donde se indica como miembro de la junta directiva a la ciudadana V.L.D.D., no se encuentra la totalidad del referido documento, por lo que al estar incompleto no puede ser apreciado por esta alzada aunado a que de las copias que cursan en autos no se observa cláusula alguna donde de indique cuál es el objeto de dicha compañía.

En cuanto a la otra empresa codemandada solitaria CIBERLIBROS, C. A., si bien consignó copia simple de registro de Acta de Asamblea no se observa cláusula alguna donde de indique cuál es el objeto de dicha compañía y si bien se indica que la accionista es la ciudadana V.L.D.D. la cual aparece en la empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER como miembro de la junta directiva, como se indicó anteriormente, no se puede evidenciar la solidaridad con ello al no poder apreciarse el Acta Constitutiva de la referida empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER al estar incompleta y al no cursar a los autos acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la empresa demandada CIBERLICA C. A, si bien se observa de autos la constitución de dicha empresa por las ciudadanas V.L.D. DUM Y M.D.L. y su objeto es de compra, venta importación de material literario, cuadernos, C. D. de música y videos, computadoras, papelería, así como la venta relacionada con el ramo de café, pastelería y bebidas, no se observa la relación de estas con las otras empresas demandadas en forma solidarias para considerarlas un grupo de empresas por cuanto no cursa a los autos acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES, C.A. a fin de poder evidenciar su objeto, su dominio accionario o quien ejercía su administración, no poderse apreciar el Acta Constitutiva de la referida empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER al estar incompleta y en cuanto a la empresa Ciberlibros, C. A., no se evidencia cuál es el objeto de dicha compañía y si bien se indica que la accionista es la ciudadana V.L.D.D. que resulta ser quien constituye la empresa demandada CIBERLICA C. A., no se evidencia que lo sea de la empresa CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTILES.

Por tanto, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas deben responder a la unidad como un todo que no puede dividirse, de manera que al no estar evidenciado la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles nombradas por el actor en su libelo, por tanto no prospera el alegato de la actora de que en el presente caso estamos frente a una unidad económica que obliga solidariamente a todas las empresas demandadas, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, al no evidenciarse de autos la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles demandadas, es forzoso para esta Alzada establecer como fecha de inicio de la relación laboral la indicada por el accionante cuando comenzó a prestar servicios para CIBERLICA, C. A., la cual es aceptada por ésta el 01 de marzo de 2005, en razón de lo cual se declara la improcedencia de la diferencia de los conceptos demandados desde el 15 de enero de 2004 hasta la referida fecha, así como el pago del cesta tickets en dicho período, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la bonificación única especial como integrante del salario se observa que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que pueden ser hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En el presente caso, consta a los autos pago por tal concepto en fecha 15 de noviembre de 2006, sin que se observe un pago reiterado del mismo durante los cuatro (4) años de servicios prestados para la demandada CIBERLICA, C. A., de manera que, esta bonificación única especial no reúne los requisitos para que sea considerada salario, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora en este punto y confirmar la sentencia que negó su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de los viáticos como integrantes del salario reclamado por el actor, se pudo evidenciar de la documental cursante al folio 104 de la pieza 1, la cual fue ratificada por la demandada, que el accionante recibía como asignación salarial el concepto de viáticos que concatenadas con los recibos insertos a los folios 163 y 164 se desprende que eran depositados por la parte demandada en la cuenta del accionante y de manera mensual, por lo que se declara su procedencia en las cantidades indicadas por el actor en su libelo que coinciden con las indicadas en los recibos de pago, para el cálculo de diferencias de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y domingos no pagados a salario variable, aunado a que no se evidencia de autos que los montos recibidos por tal concepto debía relacionarlos, rembolsando la diferencia, con lo cual dichos montos no participaría de la condición de salario, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora y modificar la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las comisiones como integrantes del salario devengado por el actor, punto neurálgico de la presente controversia, se pudo evidenciar de la documental cursante al folio 104 de la pieza 1, la cual fue ratificada por la demandada, que el accionante recibía otras asignaciones de carácter salarial compuesta por comisiones que concatenadas con los recibos insertos a los folios 158, 161 y 162 se desprende que eran depositados por la parte demandada en la cuenta del accionante y de manera mensual, por lo que se declara su procedencia en las cantidades indicadas por el actor en su libelo de la demanda, para el cálculo de diferencias de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y domingos no pagados a salario variable, aunado a que no se evidencia de autos que la demandada haya demostrado sus afirmaciones que el actor recibía un salario normal y permanente por lo que no logró desvirtuar lo apelado por el actor ni demostró las funciones asignadas al cargo de gerente de compra para poder afirmar que no generaba comisión o remuneración variable, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora y modificar la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades, se observa que la demandada objetó el número de días reclamados por la parte actora, señalando que el trabajador tenía derecho al pago proporcional de 15 días por año, como señala la disposición sustantiva. El actor reclamó salario correspondiente a 120 días toda vez que obtuvo las ganancias suficientes, lo cual no se encuentra demostrado a los autos, lo que impone, como lo indicó el a quo, declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por este concepto en los días alegados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los domingos y feriados en los cuales dice haber laborado, se observa del libelo de la demanda que se indica una cantidad de días domingos supuestamente laborados y al respecto, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que no cumplió con su carga de demostrar el trabajo en los días domingos y feriados alegados en su libelo, por lo que al ser improcedente la presente delación se declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose el fallo en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En relación con los domingos y feriados reclamados por tratarse de un trabajador con salario a comisión que devenga un salario variable.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Señala el legislador en el los artículos 216 y 217 eiusdem:

Articulo 216: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un días, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, (...).”

El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, los trabajadores con salario variable tienen derecho a tener un día de descanso a la semana que debe ser remunerado y el pago de la comisión no está incluido el pago del día de descanso semanal, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable por el promedio de la semana.

En el presente caso, al haberse acordado el pago por concepto de comisiones, se declara procedente tal concepto al establecer que el actor percibía una remuneración variable, por lo que se declara el recálculo de los días domingos y feriados indicados en el escrito libelar a los folios 12 al 14 al salario que en definitiva corresponde al actor para la fecha en que se causaron. ASI SE DECIDE.

En referencia a lo peticionado por concepto de cesta ticket el actor reclama su pago conforme a la unidad Tributaria vigente a lo cual observa esta alzada que antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril del 2006 se aplicaba la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 01 de marzo de 2005 y el 31 de mayo de 2007, es decir, en el tiempo reclamado por el accionante se encuentra un período cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se estableció que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

De manera que, como lo acordó el a quo, le corresponde el pago del cesta ticket al actor, al no ser apelado su condenatoria por la parte demandada, sobre la base de 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, lo que impone declarar sin lugar la apelación del actor y confirmar la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo indicado por la parte actora sobre el pronunciamiento del a quo respecto a la solventación del seguro social reclamada en el libelo y desistido su reclamo en escrito de reforma de la demanda, requiriendo de esta alzada un pronunciamiento sobre tal concepto de considerar que es de orden público, se observa lo siguiente:

Efectivamente se observa en el libelo de la demanda a los folios del 1 al 28 de la pieza 1 y en especial al folio 25 la petición formulada por el accionante respecto a instar a los órganos respectivos a iniciar las investigaciones para proceder a sancionar al empleador por el no cumplimiento de sus obligaciones parafiscales derivadas de la relación de trabajo.

Por otra parte se observa al folio del 65 al 67 de la pieza 1 escrito denominado de reforma de la demanda, presentado por la parte actora, por el cual indica que suprime de la demanda el contenido de un texto que procede a citar textualmente y concluye indicado que suprime ese petitorio dado que en casos similares no se ha considerado de la competencia de los juzgados laborales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en relación a la oportunidad de presentación de reforma de la demanda sentó:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

De manera que la parte actora puede suprimir aspectos contenidos en el libelo a través de la reforma de la demanda y en el presente caso se observa que la parte actora procede a citar un texto que no se encuentra de manera exacta en el libelo de la demanda, sin embargo de la lectura del mismo se lee que se trata de reclamo de solventación a los entes de seguridad social por lo que entiende esta alzada que se trata del mismo petitorio contenido en el libelo de la demanda, el cual ha quedado suprimido por la parte actora como lo manifiesta el apoderado judicial en la audiencia oral en la alzada.

Sobre la posibilidad de apreciar conceptos no contenidos en el libelo de la demanda, o como en el presente caso, suprimidos por el actor, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, señala:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Subrayado del Juzgado Superior).

De acuerdo con la norma copiada supra el juez debe atenerse de decidir sobre lo señalado por el actor en su libelo de la demanda, por lo que en principio, lo que no está planteado en el libelo, no puede ser apreciado por el sentenciador al momento de decidir. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 6 ejusdem es posible ordenar el pago de conceptos distintos a los indicados en el libelo de la demanda siempre que la demandada acepte discutir dichos hechos en juicio.

Establecido lo anterior, no se observa del escrito de contestación de la demanda defensas al respecto por la parte demandada en cuanto a la solventación a los entes de seguridad social y no se observa de la audiencia de juicio que lo solicitado por la parte actora fuera discutido, por lo que esta alzada declara improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto a decidirse sobre la pretensión del actor del referido concepto, lo que trae como consecuencia la confirmación de declaratoria sin lugar, aunque por otros motivos. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada con las modificaciones realizadas por esta alzada:

En consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01 de marzo de 2005 al 30 de septiembre de 2009, es decir, en razón de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, y en virtud que estamos en presencia de un Salario Variable dada la naturaleza de la funciones ejercidas por el actor, se deberán realizar los cálculos de la antigüedad tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de los salarios básicos más el concepto de viáticos y las comisiones que indica el actor en su libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena el pago de prestación de antigüedad equivalente a cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, de la siguiente manera: 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, 60 días por el tercer año, 60 días el por cuarto año y 30 días por la fracción superior a 6 mes, para un total de 255, más 8 días adiciones, a ser calculada con base al salario promedio indicado supra, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 se declara su procedencia correspondiéndole por vacaciones 15 días el primer año, 16 días el segundo año, 17 días el tercer año, 18 días el cuarto año, para 66 días que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, compuestos por los salarios básicos que se indican en el libelo de la demanda más el concepto de viáticos y las comisiones que se indican en el libelo de la demanda, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2009 se declara su procedencia por seis meses completos laborados para la fracción de 9,48 días que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior compuestos por los salarios básicos que se indican en el libelo de la demanda más el concepto de viáticos y las comisiones que se indican en el libelo de la demanda, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 se declara su procedencia correspondiéndole por bono vacacional 7 días el primer año, 8 días el segundo año, 9 días el tercer año y 10 días el cuarto año para 34 días que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, compuestos por los salarios básicos que se indican en el libelo de la demanda más el concepto de viáticos y las comisiones que se indican en el libelo de la demanda, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2009 se declara su procedencia por 6 mes completo laborado para la fracción de 5,52 días que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior compuestos por los salarios básicos que se indican en el libelo de la demanda más el concepto de viáticos y las comisiones que se indican en el libelo de la demanda, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las utilidades 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 se declara su procedencia correspondiéndole 15 días por cada año para 60 días que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior compuestos por los salarios básicos que se indican en el libelo de la demanda más el concepto de viáticos y las comisiones que se indican en el libelo de la demanda, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las utilidades fraccionadas 2009 se declara su procedencia correspondiéndole por seis meses laborados la fracción de 7,50 días que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior compuestos por los salarios básicos que se indican en el libelo de la demanda más el concepto de viáticos y las comisiones que se indican en el libelo de la demanda, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda el pago de los domingos y feriados transcurridos durante la relación de trabajo calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en la semana correspondiente, compuesto por comisiones y viáticos que se indican en el libelo de la demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago del Cesta ticket sobre la base de 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, excluyendo los días sábados y domingos, en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días, de la siguiente manera:

Desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2005, son 170 días laborables, que multiplicados por la cantidad de Bs. 7,35, que se corresponde con el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la época (Bs. 29,40, según Gaceta Oficial Nº 38.116, publica en fecha 27 de enero de 2005), lo cual arroja un total de Bs. 1.249,50 que corresponden a favor del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Desde septiembre del año 2006 hasta diciembre de 2006, son 84 días laborables, que multiplicados por la cantidad de Bs. 8,40, que se corresponde con el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la época (Bs. 33,60, según Gaceta Oficial Nº 38.350, publica en fecha 4 de enero de 2006), lo cual arroja un total de Bs. 705,60 que corresponden a favor del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Desde enero de 2007 hasta marzo de 2007 y mayo de 2007, son 86 días laborables, que multiplicados por la cantidad de Bs. 9,41, que se corresponde con el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la época (Bs. 37,64, según Gaceta Oficial Nº 38.603, publica en fecha 12 de enero de 2007), lo cual arroja un total de Bs. 809,26 que corresponden a favor del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Al tratarse en el presente fallo de la condenatoria de pago por diferencia de prestaciones sociales, el experto debitará de la cantidad que resulte, el monto recibido por el trabajador demandante, señalado en los folios 253, 258, 261, 262, 268, 269, 276, 277, 280 a 282, 285, 286, 289, 293, 296, 297, 332 y 333 de la pieza 1 por los conceptos de adelantos y anticipos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ACUERDA.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 01 de marzo de 2005 al 30 de septiembre de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa esta Alzada que la parte demandada en la audiencia oral de apelación solicita de este Tribunal, se revise la condenatoria de la primera instancia respecto a los intereses de prestaciones sociales, la indexación y los intereses de mora sobre el concepto de cesta ticket, al respecto, advierte esta alzada que de una revisión de la sentencia apelada no se observa la condenatoria de los intereses de prestaciones sociales como lo alega la demandada, lo que se observa es la condena por indexación e intereses de mora. Asi pues, debe señalar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en el presente caso al interponer recurso de apelación solo la parte demandante, tiene aplicación el principio non reformatio in peius, de manera que la parte demandada al no estar de acuerdo con la referida condenatoria debió ejercer el recurso de apelación lo cual no hizo, lo que impone la imposibilidad de revisar la sentencia en cuanto a estos conceptos y en consecuencia confirmar la condenatoria de los mismos en la forma establecida por el Juez de la Primera Instancia ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de septiembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de julio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de septiembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.M. contra la empresa CIBERLICA C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/26102011

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