Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 11 Enero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-979.

DEMANDANTE: J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.524.374, domiciliado en el Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.B. y C.G.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.993.638 y 8.018.127, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.931 y 65.434, en su orden, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados “Sánchez Albornoz & Asociados”, Centro Comercial “Don Vicente”, Primer Piso, Oficina 22, Av. Carabobo con Calle C.P., de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: F.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, con domicilio procesal Oficina Regional de Tierras, Av. Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 19-02-2009, por el abogado en ejercicio C.G.S.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.A.P.L.; contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, SESION N° 44-07, PUNTO DE CUENTA N° 374, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LA PAZ, EL CENICERO y LOMAS DE LA QUEBRADA”, representada por el ciudadano J.C.N.A., titular de la cédula de identidad N° 8.039.676, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda La Paz”, ubicado en el Sector La Paz-La Quebrada, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil setenta metros cuadrados, (57 has con 9070 Mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Camino Real; SUR: Mejoras que son o fueron de la hacienda El Cenicero; ESTE: Río Las González y Quebradita T.G. deL.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Hacienda El Cenicero y Hacienda El Pozo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 19-02-2009, alega el apoderado de la parte demandante, que en fecha 09-06-2005, la Asociación de Productores de La Paz, El Cenicero y Lomas de La Quebrada, representada por el ciudadano J.C.N.A., formuló solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, respecto de un lote de terreno denominado “Hacienda La Paz”, ubicado en el Sector La Paz-La Quebrada, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil setenta metros cuadrados (57 has con 9.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Camino real, Sur: mejoras que son o fueron de la hacienda El Cenicero, Este: Río las González y Quebradita T.G. deL., y Oeste: Mejoras que son o fueron de hacienda El Cenicero y hacienda El Pozo; que en fecha 30-01-2009 fue notificado en nombre de su representado por ante la Oficina Regional de Tierras de la Entidad Federal del Estado Mérida del contenido de la notificación contentiva de la decisión acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la Sesión extraordinaria del Directorio N° 44-07, de fecha 03-04-2007, que acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LA PAZ, EL CENICERO y LOMAS DE LA QUEBRADA”, representada por el ciudadano J.C.N.A.; que su representado ostenta la cualidad de propietario sobre el predio rústico identificado e individualizado por ser la unidad de explotación agropecuaria denominada efectivamente “Hacienda La Paz”, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías de fecha 02-12-1996, en donde el ciudadano J.A.P.L., adquirió “todos los derechos, acciones y mejoras de mi propiedad sobre las Haciendas: El Cenicero, La Paz y la mitad de Loma de Cría, llamada La Quebrada, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E. delE.M., y cuyos datos se dan por reproducidos del documento público que en original lo mostró a los efectos vivendi, por ante este Juzgado Superior, es por lo que procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio, (anteriormente mencionado), por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 25 ejusdem y estos en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Acompañó a dicho escrito:

- Marcado “A” documento poder otorgado por el abogado en ejercicio W.A.B., en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.A.P.L., al abogado C.G.S.A., autenticado por ante la Notaría Pública de la oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida en fecha 20-06-2008, bajo el N° 32, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. (Folio 26).

Observa este Juzgador, que consiste en un documento poder debidamente notariado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “B” documento poder otorgado por ciudadano J.A.P.L., al abogado en ejercicio W.A.B., autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. (Folio 28).

Estima este Juzgador, que consiste en un documento pode debidamente notariado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

-Marcado “C” documento mediante el cual el ciudadano J.E. RONDON ARIAS, le vende al ciudadano J.A.P.L., todos los derechos, acciones y mejoras de su propiedad sobre las Haciendas: “El Cenicero, La Paz y la mitad de Loma de Cría, llamada la Quebrada”, jurisdicción de la parroquia La mesa del Municipio Campo E. delE.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E. delE.M. en fecha 02-12-1996, bajo el N° 38, Tomo 12, protocolo 1°, 4° Trimestre de ese año. (Folio 30).

Observa este Juzgador, que consiste en un documento de venta debidamente registrado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “D”, Notificación librada al ciudadano J.A.P.L., de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Paz-La Quebrada, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida. (Folios 33 al 43).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.009, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar mediante oficio con acuse de recibo al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuradora General de la República; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 17-09-2009, se recibió la última notificación procedente de la Fiscalía General de la República, en la cual en fecha 06-04-2009 se dio por notificada la Fiscal General de la República (Folio 104).

Cursa a los folios (60 al 64), diligencia de fecha 28-04-2009, suscrita por el abogado CESAR NINAMANGO SANTOS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio campo Elías, consignando acuerdo de Utilidad Pública y Social sobre la Hacienda La Paz, Sector La Quebrada Campo E. delE.M..

Mediante auto de fecha 16-09-2009, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para proceder a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 05-10-2009, el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo; alegó que el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, SESION N° 44-07, PUNTO DE CUENTA N° 374, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LA PAZ, EL CENICERO y LOMAS DE LA QUEBRADA”, representada por el ciudadano J.C.N.A., titular de la cédula de identidad N° 8.039.676, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda La Paz”, ubicado en el Sector La Paz-La Quebrada, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil setenta metros cuadrados, (57 has con 9070 Mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Camino Real; SUR: Mejoras que son o fueron de la hacienda El Cenicero; ESTE: Río Las González y Quebradita T.G. deL.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Hacienda El Cenicero y Hacienda El Pozo; que en tal sentido procede a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente en los siguientes términos: que el derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no en un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño, mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no, debe considerarse a la Luz del carácter publicista o de un orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva conjugando bajo mira de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda escogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir; que dentro de las facultades que tiene INTI, se encuentra la de proteger el desarrollo agrario, económico y social del campesino en general y de las personas o grupos económicos que efectiva y realmente produzcan rubros alimenticios destinados a generar seguridad alimentaría para la Nación; que finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute de fondo es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos, si lo produjo el órgano administrativo, si tenia facultad para ello, si el acto administrativo violó o no derechos y garantías constitucionales, es decir si se cumplió con el debido proceso; que el caso que les ocupa el INTI es el ente agrario administrativo con facultades para ello en la LTDA; que el acto emanado por el INTI le corresponde al Tribunal examinar si existen suficientes elementos de convicción para que el Juzgador presuma que el acto administrativo no reúne los requisitos y si hubo alteración de la tramitación del procedimiento, en su elaboración, verificar si violó el debido proceso, si violó los principios y garantías constitucionales que debe cumplir todo acto, lo que se repite no es el caso, dado que el derecho a la defensa y al debido proceso se garantizó, tanto en el iter procesal del tramite administrativo como en el judicial. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2009 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-10-2009, por el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 05-11-2009, se fijo al segundo día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10-11-2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el abogado A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes el abogado en ejercicio C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 65.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.524.374, e igualmente se encuentra presente el abogado en ejercicio C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.967.204, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650 quien funge con el carácter de coapoderado sustituyente; de igual manera en representación del ente público agrario (INTI) se encuentra representado por el abogado en ejercicio R.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado en ejercicio C.G.S.A. quien expone: “Ciudadano juez de antemano quiero manifestarle en este acto que he sustituido el poder en el abogado C.S.P., reservándome el derecho en ejercicio, quiero manifestar el cambio de domicilio procesal que establecí en el libelo del recurso de nulidad el cual he cambiado, y es el siguiente Av. 23 de Enero, Centro Comercial Petruzzielo, 3er piso, oficina 13 de esta entidad de la ciudad de Barinas, antes de darle el derecho de palabra y exposición al Ab. C.S.P. quisiera manifestarle a este tribunal, en el escrito de pruebas al folio 216 de la representación del INTI, en su punto segundo, promovió como prueba y leo textualmente el valor y merito de autos del expediente Administrativo levantado por el INTI y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal, hago énfasis en este punto a su vez hago oposición y resalto que la posesión íntegra del expediente dicha prueba que presumen darle valor probatorio no se encuentra en el expediente, ni hay nota de consignación y como consecuencia no hay nota de consignación del expediente administrativo ni nota de recepción elaborado por este tribunal, habiendo aclarado y haciendo oposición a este punto, cedo la palabra al Ab. C.S.P., quien expone: “En atención a las características del acto y a las instrucciones impartidas por el Juez, procedo en nombre de mi representado a presentar los informes en los términos siguientes: tanto en el escrito libelar del recurso como en la legislación venezolana de la materia reconocemos la facultad del directorio del Instituto en cuanto a su competencia para dictar las garantías de permanencia de conformidad a lo establecido en la ley de la materia. Ahora bien esa manifestación del ente público agrario hecha mediante una providencia administrativa para que tenga su eficacia jurídica debe estar constreñida a un régimen legal, lo cual está establecido en la ley de la materia, en la ley orgánica de procedimientos administrativos, en la ley de simplificación de tramites administrativos y en la propia constitución nacional. El principio de legalidad de los actos administrativos los cuales les da a dicha manifestaciones el carácter de ejecutables es ejercido por el órgano administrativo hasta tanto no se logre el dictamen judicial de nulidad por acarrear vicios los cuales señalamos en el libelo del recurso y resaltaremos en este acto. Si partimos del hecho cierto y del carácter jurídico por todos reconocidos de que la providencia emanada del directorio del instituto nacional de tierras en su sesión extraordinaria Nº 44-07, de fecha 03 de abril de 2007, punto de cuenta 374, la cual es recurrida en este procedimiento, donde manifestó la declaratoria de garantía de permanencia, cuyos demás datos identificatorios cursan en el expediente, promovido por la parte recurrente, se quebrantó los dispositivos atinentes a la legalidad de los actos definitivos a que se contraen las presentes actuaciones cuando en su parte dispositiva o decisoria a la altura del único parte del particular 1º deja a criterio unilateral la oportunidad de señalar exactamente el área, superficie, linderos, cabida del objeto sobre el cual se benefician con la garantía de permanencia en el acto administrativo cuestionado. Esa indeterminación del objeto sobre el cual recae la garantía al considerar el INTI la posibilidad de que el acto administrativo en teoría definitivo, puede hacérsele modificaciones según su criterio administrativo, desvirtuando una de las características que señala la doctrina administrativa en Venezuela de que el acto definitivo es aquel que de conformidad a la ley orgánica de procedimientos administrativos, establece para la administración pública, es decir, que la voluntad del órgano administrativo agrario y su actividad debió estar regida por la apreciación, comprobación fehaciente y calificación de los presupuestos de hecho y de los motivos que la llevaron a tomar tal manifestación. La presunción de legalidad de todo acto administrativo firme comporta y supone que no se declare la ilegitimidad del mismo, y que para que eso suceda no debe ser recurrido por uno cualquiera de lo que se sientan afectados por la administración publica, es decir, que dicho acto debe gozar de los principios de estabilidad, firmeza, inamovilidad, inmutabilidad, intangibilidad, y revocabilidad para que indiscutiblemente tenga la ejecutoria de ley. Ahora bien de una simple apreciación de la lectura que se haga del texto de la notificación que se le hizo a nuestro representado podrá apreciarse que en el ordinal 1º del texto integro del acto de conformidad a la LOPA se señala que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se otorga la presente declaratoria son de indole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible efectuar las modificaciones a que hubiere lugar”. Segundo, el segundo llamado al ciudadano Juez Superior actuando en primera instancia, es la violación legal del articulo 60 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, concerniente a la duración de la tramitación y resolución de los expedientes administrativos en sede administrativa. De la lectura del libelo del recurso como del expediente administrativo se establece que efectuada la solicitud originalmente de oficio, fue aperturado de oficio por la oficina regional de tierras con sede en El Vigía del Estado Mérida, en un computo de lapso del inicio del procedimiento hasta la resolución del expediente por el directorio del INTI transcurrieron con exageración los cuatro meses con su prorroga de dos meses mas establecidos en el referido articulo 60 de la LOPA; no existiendo ningún auto de la administración publica agraria sustanciadora del expediente administrativo en que se justificara el vencimiento del lapso ni consecuencialmente la prerrogativa de una prorroga debidamente justificada. Tercero: de conformidad a la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA de fiel cumplimiento por los órganos de la administración publica agraria por remisión del articulo 96 de la ley especial de la materia, los órganos administrativos deben decidir de acuerdo a la legislación y a la doctrina administrativa del país sobre todo lo alegado y opuesto en el procedimiento administrativo en sede administrativo. De la verificación de los antecedentes administrativos solicitados por el tribunal al ente administrativo en el auto de admisión y no consignados hasta la fecha de este acto, lo cual solicito se requieran fijándole un lapso para su presentación con determinación del termino de distancia, se podrá observar en su debida oportunidad, que los apoderados jurídicos del recurrente en varias oportunidades y dentro de los lapsos legales establecidos, promovieron sendos escritos con sus respectivas cargas probatorias en donde se argumentó a favor del recurrente y se hizo oposición a la manifestación administrativa. De conformidad a la legislación y doctrina venezolana de la lectura del acto o providencia administrativa no se señala la intervención, la valoración de dichos escritos y medios probatorios aportados al proceso. Advirtiendo al juzgador de manera especial, que en ningún momento u oportunidad legal dichos argumentos (escritos) y medios probatorios promovidos fueron negados, tachados, impugnados, se les hizo oposición o cualquier otra observación legal pertinente en la oportunidad de poder efectuar dicha actividad tanto por la administración pública tanto como por cualquier tercero interesado validadamente notificado. Cuarto: En virtud de la lectura de la oposición promovida y presentada por los representantes judiciales del órgano administrativo recurrido señalamos, al ciudadano juez, que el acompañamiento y el cual riela en el expediente del titulo del derecho real que ostenta nuestro representado sobre el inmueble que recayó la ejecutoriedad del acto administrativo cuestionado e impugnado, se hizo a los efectos de cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso; es por ello que esta representación judicial, reitera lo solicitado en el libelo recursivo, primero que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo del acto impugnado declarando la nulidad de dicho acto y ordenando la revocatoria del mismo por la argumentación que en extenso se describe en la relación de hechos y argumentos de derecho en el libelo del recurso. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra el abogado R.A.C.E., quien expone: “El tribunal debería declarar sin lugar el recurso administrativo y declarar la garantía de permanencia a favor de la asociación de productores ya que es facultad del INTI disponer de las tierras con vocación de uso agrícola bien sean ociosas o incultas, sean baldías de la nación o que permanezcan al dominio privado”. Es todo. En este Estado el Tribunal informa que la sentencia será dictada de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Estima este Juzgador necesario dejar claro, que en la oportunidad legal correspondiente a la fase de promoción de pruebas, la parte recurrente, no hizo uso de tal derecho, limitándose a acompañar junto con el libelo del recurso de nulidad las pruebas que ya fueron valoradas y analizadas en el texto de esta decisión por este Tribunal Superior Cuarto Agrario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:

Mediante escrito de presentado en fecha 06-10-2009, por el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: (Folio 116).

- Valor y mérito de los autos.

- Valor y mérito de autos del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Tierras, que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

- Valor y mérito del escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 03-04-2007, sesión extraordinaria 44-07, punto de cuenta Nº 374, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual declaró Garantía de Permanencia a favor de la Asociación de Productores la paz y El Cenicero. (Folios 105 al 113).

Observa este Juzgador, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

    Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador que la presente causa trata de un recurso de nulidad interpuesto en fecha 19-02-2009, por el ciudadano C.G.S.A., actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.A.P.L., contra el acto administrativo emanado del ente agrario dictado en sesión Nº EXT 44-07, en fecha 03-04-2007, Punto de Cuenta Nº 374, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LA PAZ, EL CENICERO y LOMAS DE LA QUEBRADA”, representada por el ciudadano J.C.N.A., titular de la cédula de identidad N° 8.039.676, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda La Paz”, ubicado en el Sector La Paz-La Quebrada, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil setenta metros cuadrados, (57 has con 9070 Mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Camino Real; SUR: Mejoras que son o fueron de la hacienda El Cenicero; ESTE: Río Las González y Quebradita T.G. deL.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Hacienda El Cenicero y Hacienda El Pozo.

    Ahora bien, estima este Juzgador verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las garantías de permanencia, la cual dispone:

    Omisis… Artículo 117: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…

    Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  2. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  3. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  4. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

  5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

  6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Así mismo dispone el artículo 119 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

    Omisis… Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    (…) 12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, sí como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…”

    Ahora bien, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las garantías de permanencia dispuso:

    Omisis…Establecen los artículos 123, numeral 4 y 212, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial en el año 2001 que (…) Artículo 123: ‘corresponde al Instituto Nacional de Tierras…numeral 4, conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente…’. Artículo 212: ‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos,… numeral 5: Acciones derivadas del derecho de permanencia…’. Por lo que es el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que ha tenido y tiene a su cargo, por disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la administración, redistribución y la regularización de posesión de tierras, de conformidad con la Ley, su reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas el derecho de permanencia agraria, y en caso de surgir conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre si o con terceras personas, es la Jurisdicción Agraria la encargada de resolver dichos conflictos que se originen de la protección del derecho de permanencia…”. (Negrillas de este Tribunal).

    De lo antes expuesto se infiere que es al instituto Nacional de Tierras como ente rector y administrador de las tierras con uso y vocación agraria es a quien corresponde declarar y más aún garantizar la permanencia de los grupos de poblaciones en las tierras, que estos han venido ocupando; así como la permanencia de pequeños y medianos productores, de grupos organizados que de forma colectiva usan la tierra, de igual forma la protección de la permanencia de todo aquel campesino y campesina que trabaje la tierra a fin de buscar la consecución de su progreso, en razón de la garantía constitucional consagrada en el artículo 305, atinente, a la obligación que tiene el Estado de promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población.

    Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente alega en su escrito libelar, lo siguiente:

    …se emitió una temporalidad ilegal y contraria a derecho, al establecer en su decisión el órgano administrativo agrario, en su parte decisoria al único aparte del particular primero, lo siguiente:. “(…) Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas U.T.M. y linderos) sobre los cuales se otorga la presente declaratoria son de indole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. (…)”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

    Ahora bien, se observa así mismo de las actas procesales, que por una parte en la fase probatoria la parte recurrente no promovió probanza alguna, y por la otra que solo promovió pruebas la parte recurrida, vale decir, la representación del Ente Agrario; pruebas éstas a las cuales no hizo oposición la parte recurrente, vale decir, ciudadano J.A.P.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Siendo solo hasta la audiencia de informes por ante Juzgado Superior que riela al folio (03, 2da pieza) de la presente causa, que el recurrente alegó: “… se quebrantó los dispositivos atinentes a la legalidad de los actos definitivos a que se contraen las presentes actuaciones cuando en su parte dispositiva o decisoria a la altura del único parte del particular 1º deja a criterio unilateral la oportunidad de señalar exactamente el área, superficie, linderos, cabida del objeto sobre el cual se benefician con la garantía de permanencia en el acto administrativo cuestionado… ” (Cursivas de este Tribunal).

    Se evidencia del escrito de oposición y contestación al presente recurso de nulidad que riela del folio (105 al 113), que la representación judicial del ente agrario que entre otras señala: “… incluyendo la facultad-poder de decretar medidas como la declaratoria de permanencia que ocupa la atención del juzgador, tendientes a cobijar, proteger y fomentar la estabilidad en un área determinada de grupos sociales que ocupen una porción de terreno desde tiempos inmemoriales y que se reputen como pobladores indígenas o autóctonos de esa misma área…” (Cursivas de este Tribunal).

    Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que del estudio tanto de los alegatos de la parte recurrente como de la parte recurrida y en especial a lo explanado por el Instituto Nacional de Tierras en el Acto Administrativo que declaró la garantía de permanencia a favor de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LA PAZ, EL CENICERO y LOMAS DE LA QUEBRADA”, representada por el ciudadano J.C.N.A., se evidencia, que el ente agrario no violentó las normas legales alegadas por el recurrente, en razón de que si bien en el particular 1º de la providencia administrativa, señala expresamente el Instituto Nacional de Tierras, que los elementos identificatorios del predio sobre el cual recae la garantía son de índole referencial, no es menos cierto que en el mismo particular 1º, se especifica la identificación del bien objeto de marras, señalando incluso cabida, linderos, coordenadas U.T.M. y ubicación del sector donde se encuentra el inmueble, lo que a todas luces, constituye una determinación específica del bien sobre el cual recae el acto administrativo que evita que el mismo este viciado de ilegalidad por indeterminación, aunado al hecho de que como ya se expresó anteriormente tanto en la legislación como en el criterio jurisprudencial, corresponde es al Instituto Nacional de Tierras el garantizar la permanencia de campesinos, campesinas, grupos de personas que exploten en colectivo, las tierras con vocación agraria y la permanencia en las tierras que han venido ocupando de aquellos grupos de poblaciones allí asentados, como se observa, ocurre en el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente inherente al quebrantamiento y violación de la norma jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el lapso en que debe durar la tramitación y resolución de los asuntos contentivos de solicitudes, en sede administrativa, esto es, cuatro (04) meses y su respectiva prorroga de dos (02) meses; al señalar en su escrito libelar lo siguiente:

    … desde la fecha de presentación de la solicitud, tal como consta en el expediente administrativo (Folio primero y folio décimo) la recepción de la solicitud fue presentada por ante la oficinas del órgano administrativo agrario, en fecha del día nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de la sesión extraordinaria del Directorio del órgano administrativo agrario, la cual esta señalada en el oficio de notificación como la del día tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), transcurrieron veintidós (22) mes y (17) días, cómputo del término que se excede en exageración al plazo máximo de duración de seis (06) meses y, es vital hacer el señalamiento, que en el devenir del procedimiento administrativo en sede administrativa, en ningún estado del procedimiento, la administración pública agraria emitió un auto de trámite-necesario e imprescindible en estos específicos casos-, señalando e indicando a los intereses administrados, tanto a los solicitantes como al opositor o terceros interesados, la existencia de causas excepcionales, que ameritaran una o varias prorrogas y las circunstancias que dieren origen a las mismas, dicha constancia en forma expresa, no se encuentra en los antecedentes administrativos…” (Cursiva de este Tribunal).

    Del alegato antes transcrito, y que riela del folio 15 al 16 del escrito recursivo de la presente causa, se observa, que al no promover pruebas dentro del lapso probatorio, no existe en autos medio probatorio aportado por la parte recurrente, que en modo alguno pruebe que durante la tramitación del asunto en sede administrativa, se haya incurrido en una violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo denunciado por el recurrente y menos aún al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. ASI SE DECIDE

    Por toda la motivación antes expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar sin lugar el presente recurso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio C.G.S.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.A.P.L.; contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, SESION N° 44-07, PUNTO DE CUENTA N° 374, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LA PAZ, EL CENICERO y LOMAS DE LA QUEBRADA”. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 19-02-2009, por el abogado en ejercicio C.G.S.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.A.P.L.; contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, SESION N° 44-07, PUNTO DE CUENTA N° 374, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LA PAZ, EL CENICERO y LOMAS DE LA QUEBRADA”, representada por el ciudadano J.C.N.A., titular de la cédula de identidad N° 8.039.676, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda La Paz”, ubicado en el Sector La Paz-La Quebrada, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil setenta metros cuadrados, (57 has con 9070 Mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Camino Real; SUR: Mejoras que son o fueron de la hacienda El Cenicero; ESTE: Río Las González y Quebradita T.G. deL.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Hacienda El Cenicero y Hacienda El Pozo.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los once días del mes de Enero de dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. Nº 2009-979.

Mmt.

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