Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000752

ASUNTO: KP02-R-2006-752

PARTE ACTORA: J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.376.320, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, con domicilio en Yaritagua, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: J.F.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.547.078, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.I. y B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.789 y 47.672, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

El 26 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró sin lugar la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano J.A. en contra del ciudadano J.F.G.L. y condenó en costas a la parte actora. La sentencia fue apelada por el abogado I.V.G., apoderado de la parte accionante y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: El presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS se inició mediante formal demanda que introdujo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el ciudadano J.A. contra el ciudadano J.F.G.L.. Expuso el actor en su libelo que ambos ciudadanos, junto con J.L.L.D.N., compraron en comunidad un inmueble compuesto por una casa para habitación y el terreno sobre el que está construida, según se evidencia de documento inserto por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 15-12-1987, anotado bajo el Nº 14, folios 01 al 14, Tomo 14 Protocolo Primero, y en el que fue construido posteriormente un galpón industrial, cuyos costos y demás especificaciones constan en título supletorio que de forma conjunta obtuvieron el 03-02-1988 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Seguidamente, ambos vendieron el referido inmueble a la empresa mercantil SCALE’S C.A., venta que quedó registrada bajo el Nº 42, folios 01 al02, Protocolo Primero, Tomo 11 Primer Trimestre del año 1993 y posteriormente en la misma fecha y forma en que compró volvió a vender el inmueble a J.A. y a J.F.G.L. por documento inserto bajo el Nº 43, folios del 02 al 04, Protocolo Primero, Tomo 11, primer trimestre del año 1993, quedando pro indiviso el inmueble en propiedad absoluta, posesión y disfrute de quienes son socios igualitarios; que desde el 01-04-1996, J.F.G.L. ha usufructuado de forma personal sin su autorización la nuda propiedad, haciendo uso con exclusividad del galpón, la casa de habitación y la totalidad del terreno, impidiéndole el uso de alguna parte del local comercial, el cual se ha deteriorado notablemente; que asimismo compraron dentro de dicha sociedad civil, una lancha para navegación marítima, marca Jhonson 55 ft, que usa su socio sin su autorización, situación que tipifica una acción de enriquecimiento sin causa de J.F.G.L. en perjuicio del actor, por lo que debe indemnizarle por el monto que ha dejado de percibir durante 71 meses consecutivos contados a partir del 01-04-1996 hasta el 28-02-2001, a razón de Bs. 125.000,00 mensual, 50% que le corresponde como socio a partes iguales, del alquiler del galpón industrial, el terreno y la casa, calculado, con una valoración muy baja, en Bs. 250.000,00; por lo que, con fundamento en el Art. 1.184 del Código Civil, en concordancia con el Art. 673 y s. del Código de Procedimiento Civil, lo demandaba para que rindiera cuentas de la gestión administrativa usurpada unilateralmente sobre los bienes muebles (sic) anteriormente descritos, o sea condenado a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Bs. 8.750.000,00 por la renta de cánones de arrendamiento; 2) Bs. 2.662.500,00 por costas y gastos de abogado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble cuyos linderos especificó, y medida de embargo preventivo.

Admitida la demanda, cursa al folio 21 la oposición a la demanda hecha por el ciudadano J.F.G.L., por cuanto no existe ningún negocio ni sociedad entre su persona y el actor, sobre lo que deba rendir cuentas, siendo la única relación la de ser co-propietarios del inmueble cuyas características se definieron, considerando la acción interpuesta como una acción temeraria e infundada. Al reverso del folio 22 consta auto de fecha 07-05-2001, donde vista la oposición formulada de conformidad con el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil se suspende el juicio, auto que fue apelado por la contraparte. A los folios 24 y 25 cursa contestación a la demanda, donde el accionado rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora y la reconvino a dividir en partes iguales para cada uno el inmueble objeto de la comunidad, ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, así como las bienhechurías que sobre él están construidas. Oída la apelación, subió el expediente a este tribunal quien confirmó el auto de fecha 07-05-2001. Al folio 51 cursa auto donde se niega la admisión de la reconvención propuesta. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió inspección judicial en el galpón industrial y posiciones juradas. En la fecha fijada para el acto de las posiciones juradas de la parte demandada, el absolvente no compareció, y la parte actora estampó las suyas, todo lo cual consta a los folios 59 y 60; tampoco compareció el demandado en el acto de posiciones juradas del actor, haciéndose presente éste, tal como consta al folio 61. La parte demandante presentó informes, que cursan a los folios 63 y 64. Al folio 69 cursa inhibición del abogado R.A., nuevo Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con base en el ordinal 1º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil. Declarada con lugar la inhibición, las actas fueron remitidas al Juzgado Tercero de igual grado de jurisdicción y competencia, cuyo juez se avocó al conocimiento de la causa y dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO

Es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar los alegatos hechos por ambas partes, y en aras de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia, habiendo asumido el conocimiento de la causa por efecto de la apelación antes señalada, extendiendo el examen de la referida causa y encontrándose en la misma una violación al orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas, o por convenios entre las partes, encontrándose dentro de estas, la referida al procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, debe el juez dar cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: a) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. b) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. c) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los 20 días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia No.397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expreso el siguiente criterio:

…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…

. El subrayado y las negrillas son nuestros.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reciente sentencia, de fecha 17 de septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, tomado de la Página Web www.tsj.gov.ve, en la que se dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:

En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.

Omissis.

“Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante

.

En éste mismo orden de ideas, en la reciente obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.

Omisis

Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).”

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que en el libelo de demanda el actor confiesa que compró en comunidad con los ciudadanos J.L.L.D.N. y J.F.G.L., dichos bienes identificados en la narrativa, el cual es aceptado por demandado. En este sentido se infiere que entre las partes lo que existe es una comunidad de bienes derivada de la adquisición de dos bienes, uno mueble (una lancha de navegación marina de las características señaladas), y otro inmueble, rigiéndose dicha comunidad por el artículo 759 del Código Civil, siendo el régimen para el contrato de sociedad consagrado en el artículo 1649 y siguientes del Código sustantivo. En este sentido, se observa que la demanda intentada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, especialmente es referido a la acreditación de obligación a través de documento autentico, desde luego que el actor puede ocurrir a un procedimiento diferente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión , así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.V. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 26 de Mayo de 2006. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA Y SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN ESTE JUICIO, INCLUSIVE EL AUTO DE ADMISION EN EL JUICIO intentado por el ciudadano J.A. en contra del ciudadano J.F.G.L..

Por índole de la decisión no se condena al pago de costas procesales.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) La Secretaria Acc

Dr. S.M.M. (fdo)

G.G.P.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

La Secretaria Acc.,

(fdo)

G.G.P.

La

suscrita Secretaria Acc. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., La Secretaria Acc. (fdo) G.G.P., en Barquisimeto, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete.

G.G.P.

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