Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2009-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.900.212.

ABOGADA: R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VEINPRO, C.A. y el ciudadano R.S..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.M.A.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 62.736.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614, actuando en nombre y representación de la parte actora en su condición de Procurador Especial de Trabajadores de la ciudad de Carúpano, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el ciudadano J.A.G., contra Sociedad Mercantil VEINPRO, C.A. y al ciudadano R.S., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Octubre de 2009; en virtud del principio de celeridad procesal, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Dos (02) de Noviembre de 2009, oportunidad que fue reprogramada motivado a la suspensión del Servicio Eléctrico, constancia que suscribió la Ciudadana Juez Dra. A.D.G. conjuntamente con el ciudadano Secretario de este Tribunal, siendo fijada para el día 11 de noviembre de 2009 a las 02:30 p.m., el día y hora previamente fijados, en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica y debido a la complejidad del asunto debatido, se acordó diferir el Dispositivo de Fallo para el Tercer (3°) día hábil siguiente a las Nueve de la Mañana, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, día en el cual corresponde pronunciarse con respecto a la dispositiva del fallo, en la misma se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 16-11-2009, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VEINPRO, C. A, presenta diligencia Apelando de la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 2009, la cual declaro Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales Interpuesta por el Ciudadano J.G..-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que apela de la decisión de primera instancia por cuanto la notificación de la empresa así como la del co- demandado, fue realizada en un sitio distinto al domicilio principal de la empresa, la cual es la ciudad de Caracas y la notificación fue entregada a un supervisor de la empresa en la ciudad de Guiria y debido a esto manifiesta que nunca se enteraron de las Audiencias, ello de acuerdo a lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por esto se les violo el derecho a la defensa y el debido proceso y se declaro la Admisión de Hechos, asimismo señala que en la decisión apelada establece que debe calcularse los montos a pagar según salario diario de 30 Bs., lo cual no concuerda con los recibos de pago consignado por la parte demandante, por lo cual solicita y en todo caso solicita se declare la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar y otorgue el termino de la distancia a la empresa concedido por la ley, por cuanto desde la ciudad de Carúpano hasta la ciudad de Guiria existe mas de cien kilómetros.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, observa esta alzada que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 Km.), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Alzada considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ya que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental .

Por tales razones tomando en cuanta la cantidad de kilómetros existentes desde la población de Guiria, hasta la ciudad de Carúpano, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, debió la juez de la recurrida otorgar el termino de la distancia correspondiente, por lo tanto con la finalidad de resguardar derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental, esta Alzada repone la causa al estado procesal que fije oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa al debido proceso, y debiendo respetar el principio de celeridad y economía procesal. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, Y FIJE OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

A.D.G. EL SECRETARIO

S.S. DUQUE.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO

S.S. DUQUE.

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