Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Expediente : Nro. 4106-03

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04-08-2003, por los ciudadanos J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.172.395 y A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.866.493 asistidos por la Abog. S.L.N., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 46.987.-

Las partes alegaron: “(…) Estamos unidos en matrimonial civil, por acto celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Jurisdicción del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993). (…) De dicha unión matrimonial hemos procreado un menor que lleva por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), nacido en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos novena y cinco (1995). (…) Es el caso ciudadana Juez, que hemos analizado objetivamente y de mutuo acuerdo nuestra actual situación conyugal insatisfactoria por diversos motivos, por lo que hemos decidido voluntariamente suspender nuestra vida en común y separarnos legalmente de cuerpos y bienes a partir de hoy, y en disolver y liquidar desde esta fecha nuestra sociedad conyugal, conforme a los términos que seguidamente acordamos, estableciendo también nuestro régimen personal individual y el de nuestro menor hijo, tomando en cuenta respecto a e su mayor beneficio moral y familiar, con miras a que nuestra separación matrimonial lo afecte .lo menos ahora y en el futuro (…)”

Corre inserto al folio 07, diligencia de fecha 05-08-03, mediante la cual los ciudadanos J.A.L.G. y A.C.C., asistido por la Abog. S.L.N., Inpreabogado No. 46.987, consigno recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio No. 342, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1999.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 97, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 Julio de 2002.-

Corre inserto a los folios 10 al 25 Documento No. 31 expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, Folios 208 al 217, Protocolo Primero, Tomo No. 15, de fecha 23 de Septiembre de 1999.-

Corre inserto al folio 28, auto de fecha 11-08-2003, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: J.A.L.G. y A.C.C., asistidos por la Abg. S.L.N. de conformidad con el artículo l89 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 29)

Corre inserto al folio 32, auto de fecha 02-09-2004, mediante el cual la Juez Abog. M.L.G., se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 33, diligencia de fecha 02-09-2004, mediante la cual la ciudadana A.C.C., asistida por la Abog. S.L.N., Inpreabogado No. 46.987, solicito a este Tribunal declare la Conversión en Divorcio.-

Corre inserto al folio 34, auto de fecha 04-10-2004, mediante el cual el Tribunal notifica que no proveerá la diligencia de fecha 02-09-2004, hasta tanto no conste en autos la dirección exacta de los ciudadanos A.C.C. y J.A.L.G..-

Corre inserto al folio 35, diligencia de fecha 04-10-2004, mediante la cual la ciudadana A.C.C., asistida por la Abog. S.L., Inpreabogado No. 46987, notifico al Tribunal su dirección Laboral y la del ciudadano J.A.L.G., a los fines de su notificación.-

Corre inserto al folio 36, auto de fecha 26-10-2004, mediante el cual se ordena citar al ciudadano J.A.L.G., a los fines de que se entere del contenido de la Conversión en Divorcio.- A tal fin se libro Boleta (folio 37).-

Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 23-11-2004, de la ciudadana A.C.C., asistida por la Abog. S.L., Inpreabogado No. 46.987, mediante la cual solicito sea l.C.d.N. al ciudadano J.L.G..-

Corre inserto al folio 42, diligencia de fecha 15-12-2004, mediante la cual el ciudadano J.A.L.G., asistido por la Abog. S.L.N., Inpreabogado No. 46.987, se dio por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio efectuada por la ciudadana A.C.C..-

CAPITULO II

El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 17-06-1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Jurisdicción del Estado Miranda.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana A.C.C..”- Así se DECIDE.

SEGUNDO

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la P.P. sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

“El menor pasará los fines de semana, feriados y vacaciones escolares, alternativamente con ambos progenitores, en el entendido de que será en óptimas condiciones materiales y morales. El padre del menor hijo tendrá la obligación y el derecho de visitar, sacar y devolver al menor del lugar donde reside, en condiciones, horas y días que sean apropiadas y no interfieran en forma alguna con sus actividades escolares, ni con su salud, ni compromisos familiares, sin que en ningún caso pudiere retirársele de su lugar de residencia y/o colegio sin el consentimiento de su madre; de la misma forma, el padre podrá comunicarse telefónicamente con su menor hijo en horas comprendidas entre las 8:00 am y las 9:00 pm. Tanto el padre como la madre podrán viajar con el menor al interior o al exterior del País, siempre previa autorización suscrita por ambos progenitores. Igualmente, deberán participar al otro progenitor de cualquier problema o enfermedad del menor, para la inmediata atención y búsqueda de oportuna y adecuada solución, y en la eventualidad de que hubiese necesidad de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos médicos, ambos padres procurarán hacer las diligencias de este tipo, y aquel de los padres que lo tuviese a su lado decidirá lo pertinente por hacer inmediatamente lo mejor en su beneficio, participándolo al otro para su conocimiento y fines consiguientes.” ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos J.A.L.G. y A.C.C.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P..

“El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) como mínimo, a partir del día 30 de Agosto de 2003, y hasta que aquél alcance la mayoría de edad, pagadera el último día de cada mes, en el entendido además, y convenido por ambos padres, que el padre del menor contribuirá de por mitad con todos y cada uno de los gastos extraordinarios de cualquier naturaleza que pudieren surgir y que se requirieses para la mejor atención y cuido del menor. La mencionada Pensión Alimenticia se mantendrá invariable en su monto durante los siguientes doce (12) meses, hasta el 30 de Agosto de 2004. Dicha Pensión tendrá un incremento a partir de dicha fecha, tomando como base para ello, los Indices de Precios al Consumidor (I.P.C.) emanados del Banco Central de Venezuela”.- Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.172.395 y A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.866.493 asistidos por la Abog. S.L.N., Inpreabogado No. 46.987, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Corre inserto al folio 28, auto de fecha 11-08-2003, mediante el cual se Decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial queda extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto e el Artículo 173 del Código Civil. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

E Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

MLG/as

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