Decisión nº 1203 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1996-000031

ASUNTO ANTIGUO: 481 Sentencia No. 1203

En fecha 04 de diciembre del 1986, J.A.L.J., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 3.505.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 4.364, actuando en su propio nombre presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico interpuesto por el mismo contribuyente el 28 de julio de 1986 contra la Planilla de Liquidación H-85 Número 222766 de fecha 27 de diciembre de 1985 y la Planilla para pagar Número T-82-00539748, mediante la cual se formuló un reparo por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-81 al 31-12-81 exigiéndole el pago del tributo omitido, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO con SETENTA Y CUTARO CÉNTIMOS (BS. 8.874,74).

En fecha 10 de diciembre de 1986, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18 de diciembre de 1986, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de mayo de 1987, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de junio de 1987, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que la República no hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que tal como se evidencia de la copia que acompaño marcada “A”, fechada y sellada por la Oficina de Registro de Presentación de Correspondencia, Dirección General Sectorial de Hacienda del Ministerio de Hacienda, el 28 de Julio de 1986 interpuso Recurso Jerárquico ante el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, contra la planilla de liquidación H-85 Nº 222766 de fecha 27 de diciembre de 1985 y la planilla para pagar (liquidación) distinguida con el Nº T-82-00539748, por monto de Bs. 8.784,74; recibidas el 8 de julio de 1986, las cuales acompaño en copias marcadas “B” y “C” respectivamente, pues los originales los presentó con el aludido recurso Jerárquico y, por lo tanto, se encuentran en poder de la Administración.

Que según la referida Planilla de Liquidación, la cantidad de Bs.8.784,74 corresponde a la diferencia de impuesto a pagar para el ejercicio gravable comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1981, pues en concepto del ciudadano Administrador de Hacienda, el impuesto a pagar liquidado por la Administración fue de Bs.28.208,07, mientras que el impuesto a pagar según su autoliquidación fue de Bs.19.423,33, de modo que la cantidad que la Administración pretende cobrarse es la diferencia entre las dos últimas cantidades.

Que la declaración definitiva correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1980, acusó que en el ejercicio correspondiente al año de 1979 había pagado impuesto en exceso, por la cantidad de Bs.5.731,23, que sumados a otras rebajas de impuestos del ejercicio, hicieron un total de Bs.32.700,70, los cuales al ser restados del impuesto del ejercicio correspondiente al año 1980, que era de Bs.23.916,09, dio como resultado la cantidad de Bs.8.784,61 que debía reintegrarle el Fisco Nacional.

Que el derecho al reintegro de dicha cantidad fue reconocido por la Dirección General de Rentas del Impuesto Sobre la Renta, Región Capital, en la planilla de Liquidación H-81 Nº 00878512 de fecha 30 de Octubre de 1982, correspondiente al ejercicio gravable desde el 1º de enero de 1980 hasta el 31 de Diciembre de 1980, en la cual aparece como “Impuesto a Reintegrar Liquidado por la Administración” la cantidad de Bs.8.784,62 (un céntimo mas a su favor).

Que en tal virtud, cuando formuló la declaración definitiva correspondiente el ejercicio gravable del año 1981, incluyó como impuesto pagado en exceso para el ejercicio de 1980, la mencionada cantidad de Bs.8.784,61, lo cual para entonces estaba permitido, pues aún no había sido promulgado el Código Orgánico Tributario, y tan permitido estaba rebajar los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, que las planillas para la declaración definitiva contaban con espacios para incluir como rebajas los impuestos pagados en exceso.

Que al restar del Impuesto del ejercicio correspondiente al año 1981 que era de Bs.43.812,08, la cantidad de Bs.8.784,61, más las otras rebajas de impuestos, admitidas, pues no fueron objetadas por la Administración, resultó que el impuesto a pagar por el ejercicio del año 1981, fue Bs.19.423,33, tal como se evidencia de la citada declaración de Rentas de 1981.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la compensación en el impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de 1980, el pago en exceso del ejercicio fiscal 1979, toda vez que la Administración Tributaria formuló un reparo por impuesto omitido para el ejercicio fiscal de 1981.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal que de ser procedente el alegato del recurrente, el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario adolecería del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que en ese sentido este sentenciadora pasa a realizar algunas consideraciones sobre la definición de tal vicio.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa este Sentenciadora que para la fecha en que el contribuyente compensó el impuesto pagado en exceso no había sido dictado el primero Código Orgánico Tributario, por lo que forzosamente se debe aplicar lo dispuesto en la Ley especial, como lo es la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para ese momento.

En ese sentido, este Tribunal debe señalar que la ley en cuestión no prohíbe posibilidad que tiene todo contribuyente de aprovechar para el ejercicio siguiente lo pagado en exceso en el ejercicio anterior.

Por otra parte, el contribuyente probó como en efecto se evidencia de las declaraciones de impuesto sobre la renta consignadas en el expediente, que la misma Administración Tributaria reconoció mediante la Planilla de Liquidación 01-10-30-075459 de fecha 30 de diciembre de 1982, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1980 hasta 31-12-1908 que el contribuyente tenia un crédito a su favor por haber pagado en exceso el impuesto sobre la renta de de Bs. 8.784,62, por lo que mal podría la misma Administración Tributaria sin fundamento de hecho o derecho alguna desconocer el crédito tributario por ella mismo reconocido mediante la planilla de liquidación antes señalada, por lo que en consecuencia este Tribunal revoca la planilla impugnada por no estar ajustada a derecho. Así se declara.

Ahora bien, esta juzgadora observa hay una diferencia de DOCE CÉNTIMOS (Bs.O,12) a favor de la República entre el impuesto supuestamente omitido señalado por la Administración Tributaria y la cantidad de bolívares que compenso el contribuyente por haber pagado en exceso para dicho ejercicio fiscal, por lo que debe la Administración Tributaria dictar nuevamente planilla de liquidación por la cantidad antes señalada.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente J.A.L.J. contra la Planilla de Liquidación H-85 Número 222766 de fecha 27 de diciembre de 1985 y la Planilla para pagar Número T-82-00539748, mediante la cual se formuló un reparo por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-81 al 31-12-81 exigiéndole el pago del tributo omitido, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO con SETENTA Y CUTARO CÉNTIMOS (BS. 8.874,74).

Por tanto en cumplimento de lo expresado en la motiva del presente fallo se REVOCA la Planilla de Liquidación suficientemente identificadas y se ORDENA a la Administración Tributaria a emitir nuevamente una planilla de liquidación conforme a los términos expuesto en este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a las partes en virtud que ninguna resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, el quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.R.

En horas de despacho del día de hoy, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.R.

BEO/JR/carlos

ASUNTO: AF45-U-1996-000031

ASUNTO ANTIGUO: 481.

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