Sentencia nº 1246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0725

El 13 de julio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Adelcader A.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.072, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.O.T. y YINDRI OLLARVES PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.715.954 y 15.614.142, respectivamente, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 3 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y declaró con lugar la demanda, en consecuencia, declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos J.A.O.T. y Yindri Ollarves Palacios contra los ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R..

El 21 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La representación judicial de los solicitantes, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) mis representados actuaron como parte demandante en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL por ellos, incoada contra los ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R. (…)”.

Que el “(…) Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por procedimiento breve contemplado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en virtud de la cuantía, la cual mediante sentencia Nº 2160, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, de forma inmediata. En este sentido la juez del primer grado de jurisdicción decidió ajustada a derecho (…) dándole pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las notificaciones privadas sobre la desocupación del bien inmueble arrendado realizadas por mis defendidos, quedando demostrado el cumplimiento a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la relación arrendaticia (…)”.

Que “(…) alegaron en el libelo que la relación arrendaticia comenzó a partir de 28 de noviembre de 2005, cuando entregaron en alquiler a los ciudadanos J.J.C.R. y J.T. DUARTE RAMOS (…) un inmueble de su propiedad (…). QUE LA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO se mantuvo por el término de un (1) año, dicho lapso se venció en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 (…)”.

Que “(…) la relación arrendaticia entre las partes (…) se identifica mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado (…) cuyo lapso de duración fue establecido en seis (06) meses a partir del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, es decir, hasta el veintiocho de mayo de dos mil seis, aunque erróneamente en el cuerpo de dicho contrato se escribió que era hasta el veintiocho de abril de dos mil seis; pero que la intención según la redacción de la Cláusula Tercera es de una duración de seis (06) meses. Luego, a partir del veintiocho de mayo de dos mil seis (fecha en la que concluyó el lapso de vigencia del referido contrato), las mismas partes, sobre el mismo inmueble y en la misma notaría, en fecha siete de siete de septiembre de dos mil seis(…) celebraron otro contrato a tiempo determinado con un lapso de duración de seis (06) meses a partir del veintiocho de mayo de dos mil seis, obviamente hasta el veintiocho de noviembre de dos mil seis. Pero no es menos cierto que el dieciséis de abril de dos mil seis los ARRENDADORES cursaron una misiva a los ARRENDATARIOS la cual (comunicación) constituye la primera de una serie de notificaciones de desahucio (…)”.

Que “(…) las participaciones de desocupación y entrega del bien arrendado de los arrendadores hacia los ARRENDATARIOS, comienza antes que finalizara el primero de los contratos. Durante el intercambio de comunicaciones entre las partes los arrendatarios, en fecha veinticinco de enero de dos mil siete le manifiestan a los ARRENDADORES por escrito su voluntad de acogerse la prórroga legal de un año y admite que la fecha de entrega del inmueble en consecuencia es el veintiocho de noviembre de dos mil siete (…)”,

Que “(…) los ARRENDADORES aceptan la prórroga y declaran que la fecha de entrega del inmueble es el veintinueve de noviembre de dos mil siete. Esta aclaratoria es de sumo interés tomando en consideración el criterio que tuvo el Juez a quem (sic) en el sentido de considerar que la celebración del segundo contrato convertía la relación jurídica contractual en una novación, criterio del cual disiento en razón de que con las notificaciones de desahucio y el acuerdo libremente aceptado por ambas partes de la prórroga del primer contrato, dan por REVOCADO POR MUTUO CONSENTIMIENTO el segundo de los contratos, conforme al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; por lo que (…) su decisión de revocar el fallo definitivo del a-quo es desacertado (…)”.

Que “(…) en consonancia con lo anterior la parte demandada no conforme con la decisión judicial emanada por el Tribunal de Municipio, interpuso el recurso de apelación que conoció el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como segundo grado de jurisdicción. En este mismo orden de ideas fue revocada la sentencia del Tribunal de Municipio que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA; dejando de esta forma a mis defendidos en ESTADO DE INDEFENSIÓN y vulnerándole el DEBIDO PROCESO e incurriendo en el ORDEN PÚBLICO como garantías de rango constitucional. Causándoles un perjuicio grave e irreparable y trayéndole como consecuencia jurídica la obtención del bien inmueble como propietarios y legítimos dueños las cuales le corresponde por derecho y cercenando el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, ya que lo necesitan para habitarlo por no poseer otra vivienda digna para vivir; además de darle cumplimiento a las cláusulas pactadas dentro del contrato y cumplimiento con lo consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y poseer un J.T., la cual se evidencia qe son los titulares de la propiedad objeto de controversia (…)”.

Que “(…) ante esta situación mis representados no podrán recurrir a la Sala de Casación Civil a interponer el Recurso de Casación por no contar con la cuantía de 3000 UNIDADES TRIBUTARIAS, que exige la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) la juez del segundo grado de jurisdicción en su motivación del fallo utiliza como argumento jurídico el artículo 1264 de la Ley Sustantiva Civil que se refiere exactamente a que ‘las obligaciones deben cumplirse tal cual como han sido contraída’ en este sentido la juez interpretó el mencionado artículo como una CONVENCIÓN ENTRE EL ACREEDOR y el DEUDOR (…) por ende observamos que la juez conoció del recurso de apelación no interpretó debidamente la norma jurídica señalada (…)”.

Que “(…) aquí no se discute el incumplimiento del deudor frente al acreedor por una suma de dinero; sencillamente es el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con un plazo de duración y que implica que la sentencia adolece de vicios de nulidad absoluta por incurrir en la violación del Orden Público de la norma jurídica (…)”.

Que “(…) los vicios que adolece la sentencia objeto del recurso de revisión, traemos a colación otro punto controversial; ya que el juez del a quem (sic), reconoce la relación arrendaticia entre mis defendidos y los demandados. Si bien es cierto que hubo un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha Quince de Diciembre del año 2005 con vigencia de seis (06) meses a partir del veintiocho de noviembre de dos mil cinco y culminó el veintiocho de mayo de dos mil seis, y posteriormente se realizó otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fecha de inicio de veintiocho de mayo de 2006 y culminó el veintiocho de noviembre de 2006, otorgándole a los demandados de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación al primer contrato, ya que el segundo quedó revocado por mutuo consentimiento por la libre aceptación de las (sic) prórroga legal por ambas partes (…)”.

Que “(…) en la motivación de las sentencia el juez del segundo grado de jurisdicción hace referencia a la fecha del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como la sustitución y la NOVACIÓN del primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado y señala que se tomará en cuanta (sic) el último contrato de arrendamiento celebrado (…)”.

Que “(…) en este sentido ha quedado muy claro que el contrato de arrendamiento promovido como prueba dentro del proceso judicial; es el primero celebrado por las partes y sobre él recae su validez; ya que la Juez A quo reconoció el cumplimiento de contrato y el vencimiento de la prórroga legal (…) no comprendemos porque el juez a quem (sic), hace mención de ese último contrato, cuando en todo momento mis defendidos han consignado el primer contrato de arrendamiento que es que prevalece y surte efectos jurídicos dentro de la relación arrendaticia; además de cometer un error material de transcripción de letras en ese punto por haber colocado que la fecha celebrado del último contrato es el 07 de septiembre de 2007; la cual no es cierto porque la fecha exacta es el 28 de noviembre de 2007 (…)”.

Que “(…) hizo mención de la figura de la novación prevista en nuestra Ley Sustantiva Civil en su Artículo 1314 que se refiere ‘cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida’, del texto anterior se colige que el legislador establece la obligación frente al acreedor dentro del negocio jurídico y por tal razón no comprendemos el argumento utilizado por el juez ad quem, en aplicar erróneamente una vez más la norma jurídica; ya que la misma no se puede aplicar en un contrato de arrendamiento, en este caso, no se discute una suma de dinero que el deudor, le debe al acreedor, sino simplemente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; es decir el DESAHUCIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA y LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, y no es por falta de pago del canon de arrendamiento mensual; sino porque ya feneció la relación arrendaticia que había entre las partes porque así quedo estipulado en el contrato (…)”.

Que “(…) conforme al contenido del artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional asume competencia funcional, para revisar sentencias dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y cualesquiera otros Tribunales, en su calidad de máximo interprete de la Constitución (…) por lo tanto, esta solicitud ha de ser recibida a trámite en el ejercicio de la atribución conferida directamente a esa Sala de conformidad con contenido del artículo 336, numeral 10 eiusdem (…)”.

Que “(…) lo que se traduce en una sentencia no ajustada y en franca contradicción con el postulado constitucional del artículo 2º de nuestra Carta Magna como norma suprema; además de la jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a que se vulneró derechos y principios constitucionales, en primer lugar, el orden público que incurrió el juez a quem en su motivación aplicando erróneamente los artículos 1.264 y 1.314 del Código Civil Venezolano; de esta forma relaja una norma jurídica, que si bien es cierto es aplicable dentro de las obligaciones contractuales, en el caso concreto no fueron aplicadas correctamente (…)”.

Que “(…) el DERECHO DE PROPIEDAD ESTÁ CONSAGRADO EN EL Texto Constitucional en el artículo 115 (…) con la utilización de esta interpretación, el constituyente de 1999 fue claro al proteger la propiedad privada la cual es un derecho inviolable. En tal virtud la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 462 (…) de fecha 06-04-2001, estableció lo siguiente: ‘la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad (…)’ (…)”.

Que “(…) del texto anterior se interpreta el derecho inviolable de la propiedad privada; en este sentido me parece inaudito que si mis defendidos cumplieron y respetaron las cláusulas pautadas del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la sentencia definitiva del a quo haya sido revocada. Por otro lado, el estado de necesidad que tienen de ocupar el bien inmueble por no poseer otra vivienda (…)”.

Que “(…) se puede apreciar ilustres magistrados que hay concordancia con la omisión antijurídica realizada por el juez a quem (sic) en la motivación del fallo, cuando omitió aplicar el artículo 1599 de la Ley Sustantiva Civil que te establece la figura del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, concluye en el día prefijado. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, el sentenciador de segundo grado, de haber procedido de forma contraria, es decir aplicando dicha norma, necesariamente debió declarar revocado por mutuo consentimiento el segundo de los contratos mencionados y decidir con apego al primer contrato cuyo lapso de vigencia feneció y que sometido a la prórroga legal también llegó a su fin y por ende debió declarar la confirmatoria del fallo del primer grado (…)”.

Que “(…) en la SENTENCIA objeto de esta revisión no cabe la menor duda que al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial y la el (sic) texto constitucional en cuanto la garantía del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PROPIEDAD, ORDEN PÚBLICO la cual es la controversia jurídica, la sentencia recurrida vulnera principio de rangos constitucionales (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarado ha lugar la solicitud de revisión, en consecuencia, nula la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) el demandado en la presente causa formula apelación al fallo de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a pronunciarse sobre el mérito de la controversia (…).

…omissis…

Que (…) de la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en efecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud de que dicho convenio y la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha llegado a su fin.

…omissis…

Que (…) en el presente caso, resulta fehacientemente probado el origen de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, tal y como consta del contrato de arrendamiento promovido en la presente causa. Sin embargo, la parte demandante produjo junto a su libelo de demanda un contrato de arrendamiento, celebrado posteriormente entre los ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R. y los ciudadanos J.A.O.T. y YINDRI OLLARVES PALACIOS, de fecha 07 de septiembre de 2007.

De la lectura de dicho contrato de arrendamiento se desprende que las partes en controversia en el presente juicio acordaron establecer una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda. Según dicha lectura, este sentenciador considera que el mencionado contrato de arrendamiento vino a sustituir el acuerdo celebrado en fecha 28 de noviembre de 2005, dejando sin efecto este último. Dicho contrato de arrendamiento, mediante el cual se realizó la novación del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, fue producido por la demandada, y se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandante en su oportunidad procesal.

Que (…) de una lectura de lo anterior, es posible observar la relación de identidad entre la concepción dogmática de la novación y los hechos ocurridos en el presente proceso. Visto lo anterior, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2005, objeto de la presente causa, ha sido extinguido en virtud de la novación realizada por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 07 de septiembre de 2006. Resulta ineficaz e infructuosa una pretensión consistente en la resolución de un contrato de arrendamiento extinguido con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento manifestado por la parte demandante (…).

Que (…) declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia apelada, por lo que se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada (…).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)”.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Al respecto, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a la decisión del 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos J.A.O.T. y Yindri Ollarves Palacios contra los ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R..

Al respecto, esta Sala ha señalado su potestad discrecional de revisar sentencias, en efecto, en el caso “Corpoturismo” se señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En tal sentido, señaló la representación judicial de los solicitantes que la decisión objeto del presente recurso de revisión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, pues al declarar con lugar la apelación ejercida y revocar la sentencia del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió la aplicación de los artículos 1.159, 1.264, 1.314 y 1.599 del Código Civil, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para revocar el fallo apelado fue que “(…) de dicho contrato de arrendamiento se desprende que las partes en controversia en el presente juicio acordaron establecer una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda. Según dicha lectura, este sentenciador considera que el mencionado contrato de arrendamiento vino a sustituir el acuerdo celebrado en fecha 28 de noviembre de 2005, dejando sin efecto este último (…). Visto lo anterior, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2005, objeto de la presente causa, ha sido extinguido en virtud de la novación realizada por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 07 de septiembre de 2006. Resulta ineficaz e infructuosa una pretensión consistente en la resolución de un contrato de arrendamiento extinguido con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento manifestado por la parte demandante (…)”.

Al respecto, el fundamento central de la presente solicitud de revisión se circunscribe en que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociendo en alzada, supuestamente omitió la aplicación de las normas del Código Civil, pues -a decir de los solicitantes- se cumplieron los extremos establecidos en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, otorgándosele la prórroga legal y expirando el lapso establecido para la culminación de la relación arrendaticia. En tal sentido, esta Sala considera que tal apreciación como fundamento de la presente solicitud, constituye materia propia de la litis lo cual se encuentra sometido al conocimiento del Juez, quien deberá emitir un pronunciamiento según su consideración atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso.

En efecto, el mecanismo de la revisión constituye una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en aras de la seguridad jurídica y al haberse afirmado que en el presente caso no se verifica algún elemento que permita evidenciar que la misma atenta contra algún principio constitucional, o se haya apartado u obviado expresa o tácitamente alguna interpretación contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala, visto que el caso sub examine no se verifica la infracción aludida, se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Adelcader A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.O.T. y YINDRI OLLARVES PALACIOS, antes identificados, del fallo del 3 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y declaró con lugar la demanda, en consecuencia, declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los referidos solicitantes contra los ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0725

LEML/ c

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