Decisión nº IGO12015000716 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoExtemporánea La Solicitud De Aclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000301

ASUNTO : IP01-R-2015-000103

JUEZ SUPERIOR P0NENTE: RHONALD J.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº 13.203.872, 21.668.018, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 216.758, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.896.312; contra la resolución publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio del 2015, a través de la cual se decidió el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2015 por la Defensa Pública Segunda, en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.A.R., por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1,3,10 de la misma ley y los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES , previstos y sancionado en el artículo 286 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.C..

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente, en fecha 13 de Julio de 2015 esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación de autos ejercido en contra el auto motivado derivado de la audiencia de presentación de imputado que acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos, dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, contra la cual fue ejercido por la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada A.C., una solicitud de aclaratoria, la cual versa en que presuntamente esta Corte de Apelaciones no hizo una debida motivación en cuanto a la decisión apelada, considerando que no se analizó la decisión recurrida emanada de este Tribunal de Alzada, con ponencia del Magistrado RHONALD J.R..

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

Alega la defensa privada, representada por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., que en decisión de fecha 13 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones confirma la Auto de fecha 09 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en donde justifica la decisión de fecha 13 de Febrero de 2015 (Audiencia Oral de Presentación de Imputado), expresando este Tribunal de alzada lo siguiente: En cuanto a la flagrancia, esta Alzada señala un cúmulo de decisiones del M.T. de la República, desconociendo las mismas, así pues en su fundamentación con respecto a este tema señala lo siguiente:

...Ahora bien estima esta Sala que en virtud a las actuaciones que comprende el Cuerpo del Expediente Principal, se denota del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas, que efectivamente se realizó la aprehensión de los ciudadanos J.A.R.G. y Yohandri J.C.V. en la Avenida Pinto Salinas ahora bien el hecho denunciado ocurrió a las 12:30 horas de la tarde del día 11 de Febrero de 2015, efectuando la aprehensión del ciudadano a las 09:00 horas de la noche de la misma fecha, en donde lo aprehenden en un vehículo Marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Conquistador es por lo que de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que el Código es claramente preciso en cuanto a la flagrancia de igual forma el mismo hace extensión de la flagrancia a lo que se conoce en la doctrina como cuasi-flagrancia, que es considerada como el sospechoso perseguido por la Autoridad Policial o por el clamor público y a lo denominado flagrancia presunta posteriori cuando se sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor. (Rodríguez Rivera Morales), así pues tenemos que se desprende de las actas procesales que si se encuentra acreditada que se encuentre configurado la flagrancia uno de los elementos es que el aprehendido tenga en su poder evidencias o materiales del mismo. así mismo que exista una relación de las características aportadas por la victima al ciudadano J.R. evidenciando a todas luces que todo lo acentuado se configura la flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia interpuesta,

.

En tal sentido, estimó la Defensa preciso citar Jurisprudencia citadas por la misma Corte de Apelaciones, referida a la de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 272, en donde el máximo intérprete señala lo siguiente:

“.....El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el Autor del Delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata...”

Considera la defensa, debe existir un cúmulo probatorio, por lo que la Corte de apelaciones en su decisión manifestó dentro de esas dos situaciones para acreditar la flagrancia, la primera; referida a que su defendido fue aprehendido horas después de la ejecución del hecho con el vehículo mencionado por la víctima, y en segundo lugar; que existía una relación de las características aportadas por la victima en correspondencia con el ciudadano J.A.R..

Afirma la defensa que se desprende de la decisión, que el Tribunal tanto de Control como la alzada tomo a colación dos elementos, el primero; el Acta Policial, y el segundo; la denuncia por parte de la víctima, de ellos se desprenden características fisonómicas autónomas de los involucrados en el hecho delictivo, siendo que para la procedencia de tal afirmación por parte de Corte de Apelación para verse configurada la flagrancia debían de estar las mismas de manera cónsona, coherente y verosímiles, ya que lo que se desprende del primero es lo siguiente:

“...descendiendo de la parte del conductor un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, guíen vestía para el momento suéter tricolor, amarillo, azul y rojo, pantalón lean de color gris arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos posteriormente identificado como: J.A.R.G. “ en cuanto al segundo, relativo a la segunda pregunta realizada por el funcionario receptor Oficial J.S.d. la siguiente manera: ¿Diga Usted, la persona declarante, describa las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos? Contestando la víctima, lo siguiente: una de las mujeres era negra, pequeña, tenía una blusa rosada y mono negro, la otra era morena delgada y baja estatura, tenía blusa verde y pantalón jean, un muchacho era blanco y bajo, tenía camisa a.c. con blanco y pantalón jean y el otro era negro alto, tenía franelilla amarilla y pantalón azul.

Extrayendo por tanto, de dicha situación que las características no coinciden, denotándose que una de los sujetos era de color blanco según la denuncia, los aprehendidos son de tez morena según el Acta, el de color negro según la Denuncia era de estatura alta y de conformidad con el Acta ambos son de estatura mediada, y en cuanto a la vestimenta se ve la discordancia, al señalarse primeramente una totalmente distinta a la señalada por la Victima, es por lo que los defensores alegan que no ven acreditada la subsunción de las características aportadas por la victima con las establecidas en el Acta de Aprehensión Policial, lo cual a todas luces constituye una situación que debe ser aclarada por este Tribunal Colegiado, es decir de dónde extrajo datos para asegurar que el ciudadano indicado por la Victima es el ciudadano J.R., ya que según su misma decisión señala que para acreditarse la flagrancia estuvo presente la incautación del vehículo denunciado a los hoy imputados en primer lugar, y en segundo lugar; la coincidencia —señalado por la Corte, objetada por quienes suscribimos la presente escritura- en las características fisonómicas entre el Acta de Aprehensión Policial y la Denuncia Interpuesta por la Víctima.

Finalmente sostiene la defensa que es de suma importancia conocer el por qué la Corte de Apelaciones a través de su decisión hace tal afirmación, ya que de las actas que conforman el presente caso, relativas al momento del ejercicio del presente recurso y en la actualidad, no consta otros medios de donde se desprendan las características de los ciudadanos involucrados en el presente hecho, constituyendo así, que tal situación no es demostrable, entonces no estabas en presencia de la flagrancia en cuanto a los Delitos Imputados, sino en presencia de la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, tipificado en el Código Penal Venezolano, ello se menciona, en función de la importancia que posee la congruencia entre las características fisonómicas que debió existir, y que la Corte vio acreditado en su decisión, pero sin mencionar ni citar de donde extraía datos algunos para realizar tal afirmación, solicitan igualmente que este Tribunal de Alzada discuta lo planteado en cuanto a las diferentes controversias y establezca las explicaciones pertinentes a éstas, petición que no busca en ningún modo el cambio de la decisión recurrida, simplemente que en la misma existen puntos dudosos, elementos presentes que desconocen de dónde fueron extraídos y contradicciones en cuanto a criterios planteados y hechos fácticos explanados, y por ende este Tribunal ad quo está en el deber de dar respuesta a tal pedimento, ello de conformidad con los preceptos jurídicos que rigen la materia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., en su condición de defensores privados del imputado, supra identificado encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

(...)Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…).

Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.

Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia N° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., en fecha 27 de Julio de 2015, estriba en consideran que esta corte de apelaciones presuntamente no a.l.d.d. flagrancia por parte del Juez de Control en la Audiencia de presentación y cuáles fueron los elementos valorados para tal afirmación, dicha solicitud de aclaratoria versa sobre la decisión emanada de este Tribunal de Alzada en fecha 13 Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Rhonald D.J.R., relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública Segunda.

Ahora bien, de la revisión del expediente evidencia esta Corte que en fecha 13 de julio de 2015 en la cual se publicó la decisión objeto de revisión de sentencia, ordenó librar esta Alzada boletas de notificación a las partes de la decisión publicada, encontrándose inserto al folio 100 del expediente del Recurso de Apelación, escrito consignado por el ciudadano Abogado S.G. de fecha 16 de Julio de 2015 a través del cual solicita copias simples y certificadas de la presente decisión y al folio 101 se evidencia que las copias fueron acordadas por esta Corte de Apelaciones el mismo día 16 de julio de 2015, considerando esta Corte aunado al Criterio reiterado del m.T.d.R. la defensa se da por notificada tácitamente una vez que solicita las referidas copias; en consecuencia, se obtiene que desde la fecha de su notificación tácita de lo decidido, hasta la interposición de la solicitud de aclaratoria han transcurrido cuatro (04) días hábiles, correspondientes a los días 17, 20, 21, 22 y 27 (fecha en la que no hubo despacho y se solicita la aclaratoria) constatando que se interpuso tal solicitud de aclaratoria encontrándose vencido el lapso al que hace referencia el segundo aparte del articulo 160 del Código Orgánico Procesal penal.

De igual manera es importante señalar que si bien es cierto el recurso de apelación de autos fue ejercido, en fecha 20 de marzo de 2015, por la Defensa Pública Segunda abogada A.C., se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2015, folio 69 se encuentra inserta acta de juramentación de defensa privada en donde se encuentran juramentados los defensores privados Abogado O.I.H.B., MARIANGELICA FORNERINO y el abogado S.J.G., de igual manera de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 16 de julio de 2015 el defensor privado S.J.G., es notificado tácitamente con la solicitud de copias, pues esta Corte de Apelaciones acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 755 de fecha 18 de Junio de 2013, a través del cual deja sentado que en el caso de que existan varios defensores, los mismos quedan a derecho y habilitados para el ejercicio de los recursos que correspondan con la sola notificación de alguno de ellos, como ocurrió en el presente asunto.

En base a lo anteriormente expuesto, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece que “…Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, de esta cita se evidencia que al verificar las fechas en las cuales se ejerció la solicitud de aclaratoria ha transcurrido el lapso establecido para la misma, lo que obliga a esta Corte a su declaratoria de extemporaneidad y Así lo decide.-

En consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara extemporánea la aclaratoria solicitada por la Defensa de los procesados, por cuanto dentro del lapso previsto en la norma penal adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.896.312, ejercida en contra de la resolución publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio del 2015, a través de la cual se decidió el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2015 por la defensa pública segunda, decisión ésta, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre en Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1,3,10 de la misma ley y los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 286 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.C.. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Agosto de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000716

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