Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA 1JM-1532-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado G.M.S.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.503.741, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 130. 538, en condición de defensores técnicos del acusado J.A.R.P., plenamente identificado en autos, mediante la cual expone “…solicito muy respetuosamente que de acuerdo a lo establecido al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, será revisada nuevamente por usted, la posibilidad de que mi defendido antes identificado, lea sea concedida una medida cautelar sustitutiva y pueda esperar el juicio en Libertad, ya que aun no se tiene fecha exacta para el juicio Oral y Publico…”

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 24 de agosto de 2009, se celebro audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en función de control al ciudadano J.A.R.P., a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine y articulo 54 ambos de la ley contra la Corrupción en perjuicio de CADELA, en la cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.R. PEREZ… a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine y articulo 54 ambos de la ley contra la corrupción en perjuicio de CADELA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se fija como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente... TERCERO: se ordena remitir la presente causa a la fiscalía 23 del Ministerio publico…”

En fecha 17 de septiembre de 2009, el representante del Ministerio Publico mediante escrito fundado, solicita al Tribunal se sirva conceder la prorroga de quince días contados a partir del vencimiento del lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dado la complejidad de los hechos objetos de la investigaciones, es necesaria la practica de horas diligencias solicitadas por la defensa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el juzgado cuarto de control acordó la prorroga Fiscal solicitada por la fiscalía Vigésima octava del Ministerio Publico por el lapso de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo en la causa penal 4C-7917-09.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del imputado J.A.R.P., como autor de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO en perjuicio de la empresa CADELA.

En fecha 02 de septiembre de 2009, la defensora publica séptima Abg. L.S.G., solicito el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado desde el día 24 de agosto de 2009, y la sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el articulo256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de octubre de 2009, se celebro audiencia preliminar, donde el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira resolvió: “PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado J.A.R.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 52 Y 53 DE LA Ley contra la corrupción… SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la defensa…TERCERO: se revisa la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos … y al considerar que no han variado las condiciones que hicieron procedentes la medida decretada se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad… CUARTO: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JM-1532-09

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió escrito suscrito por el abogado G.M.S.R., defensora del acusado J.A.R., mediante el cual solicitan el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público acusó a el imputado fue por PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine y articulo 54 ambos de la ley contra la Corrupción en perjuicio de CADELA, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo

la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.

Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez cuarto de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero

la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 24 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, así mismo, se observa que desde que se ejecutó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine y articulo 54 ambos de la ley contra la Corrupción en perjuicio de CADELA, Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.

A este tenor, la presunción de inocencia del acusado, tanto para el decaimiento como para la sustitución, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado. En el Preámbulo de nuestra Constitución se establece “…que consolide los valores de la libertad,… el bien común,… la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse como defensa a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las victimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un “…Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.N.S.S. y/o EL DECAIMIENTO DE LA MISMA. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a el acusado J.A.R.P., en fecha 24 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a el acusado J.A.R.P.,; plenamente identificados en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine y articulo 54 ambos de la ley contra la Corrupción en perjuicio de CADELA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-1532-09.-

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