Sentencia nº 1545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 13 de julio de 2011, el abogado C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 32.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad n.º 4.536.146, interpuso solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de octubre de 2009, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual había declarado parcialmente con lugar el reclamo de diferencia de salarios y prestaciones sociales interpuesto por el accionante contra el entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

El 28 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

A fin de fundamentar la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el solicitante denunció que la misma evidentemente está contradiciendo la jurisprudencia de la sentencia n.º 376 de fecha 9 de agosto de 2000, dictada por la Sala de Casación Social.

Asimismo alegó lo siguiente:

Que la “…Sentencia que fue emitida por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dictada por el ciudadano Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, publicada en fecha veinte (20) de Octubre del año 2009, en el expediente Nº AP42-N-2009.000292, de la nomenclatura llevada por dicha Corte, contra la cual, se cumplió con la revisión obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) Habiendo ejercido en nombre de [su] representado el Recurso de Casación, a que tenía derecho; le fue negado violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, conformándose de esta manera un fraude procesal, cuando una sentencia que tiene carácter definitivo conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil vigente, puede recurrirse a Casación.”

Que “…ajustado a derecho como fue, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al interpretar la Jurisprudencia reiterada de este M.T. y el derecho del trabajador de solicitar la deferencia (sic) no pagada de sus prestaciones sociales, contradice en todo la sentencia que dicta el Juez Ponente Enrique Sánchez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no solo (sic) REVOCAR la sentencia del Superior Primero, sino que declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el trabajador J.A.R.P., cumpliéndose todo el proceso sobre los actos administrativos particulares…”.

…[Q]ue ha debido tomarse en cuenta a favor del trabajador, por ser el débil jurídico y no lo hizo el ciudadano Juez Ponente Enrique Sánchez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; cuando ya el juicio había concluido y estaba firme la decisión dictada por el Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien había declarado parcialmente con lugar el recurso y ordenando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales

.

Que “…[l]a Sentencia definitiva contra la cual se solicita el procedimiento especial Constitucional de revisión; declaró: ‘PRIMERO: revoca la sentencia del Superior Primero e igualmente declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ En consecuencia declara al trabajador exento de sus derechos laborales, hay una evidente contradicción en el fallo de La (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por omisión y negligencia al no revisar el expediente”.

Que “…[l]a sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, puede causar estado, sin existir otro medio, que la presente acción solicitando el procedimiento de revisión, lo cual sería de acordarse y declararse con lugar, el motivo para impugnar la sentencia, por no haberse acogido a la Jurisprudencia reiterada por este M.T.…”.

Que la “…revisión solicitada se fundamente en el procedimiento, donde la Alzada por revisión obligatoria llega a una decisión, que viola totalmente el derecho a la tutela efectiva de los trabajadores, que tiene el Estado, así como de sus derechos e intereses patrimoniales, por parte de la administración de justicia, y limita el poder obtener con prontitud la decisión correspondiente, ya que lo que esta en juego es el derecho de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, materializado, en el presente caso en el cobro de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales”.

Que “…[d]el análisis del procedimiento y la sentencia la cual solicito revisión del proceso, para que se le restablezca el derecho debido que le fuera conculcado por la misma, donde se evidencia que el juez Ponente Enrique Sánchez actuando en revisión obligatoria conforme lo dispone el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), cometió errores, que deben ser subsanados por esta Sala Constitucional”.

Que “…[l]a extralimitación de las funciones del juez puede considerarse un vicio de incompetencia que debe ocasionar la declaratoria con lugar, de la presente solicitud del procedimiento de revisión”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Se solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de octubre de 2009, la cual decidió lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogados A.T.G., C.M. y A.F., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.R.P., contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.R.P., contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO), por haber operado la caducidad de la acción.

El fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional luego de citar las sentencias de esta Sala Constitucional n.° 902 del 14 de mayo de 2004, (caso: C. V.G Bauxilum C.A) y n.° 1.107 del fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

…En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia sometida a consulta se observa, que el Juzgado a quo ordenó el pago reclamado por el actor por concepto de diferencia de sueldos y de prestaciones sociales. Asimismo, ordenó el pago intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 08 de noviembre de 1997, hasta el 02 de febrero de 1998.

No obstante, considera esta Corte que el Juzgado a quo incurrió en error al haber desestimado el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Municipio recurrido, con fundamento en lo siguiente:

Señaló el A quo, que en fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la acción de amparo constitucional ejercida por el recurrente, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el actor contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), al no haber constatado la presencia de agravio constitucional alguno en la sentencia denunciada como lesiva por el actor.

Adujo igualmente el A quo en su decisión, que la mencionada Sala había establecido que cualquier lapso de prescripción extintiva contra los posibles derechos del trabajador accionante en amparo, quedaba suspendido desde el momento en el cual éste propuso dicha acción de amparo y hasta la oportunidad en la que se publicó el fallo en comento, quedando por tal motivo abierta la vía para que el actor demandase el pago de los expresados conceptos en sede jurisdiccional, motivo por el cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento veinte (120), copia certificada de la decisión in comento, y de su lectura detallada no se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere señalado que quedaba abierta la vía para que el actor demandase el pago de los expresados conceptos en sede jurisdiccional, antes por el contrario indicó que quedaban suspendidos los lapsos desde la fecha de la interposición de la acción de amparo, esto es, el 04 de julio de 2002, hasta la fecha de la publicación del fallo, es decir, el 05 de agosto de 2003, para cuya reclamación quedaba disponible la vía procesal correspondiente; pero tal afirmación -a juicio de esta Corte- no puede interpretarse como una reapertura del lapso para la interposición de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, puesto que ciertamente la vía procesal correspondiente quedaría disponible en tanto y en cuanto no hubiere fenecido el lapso previsto en la ley para tal reclamación, es decir, el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis.

En esta línea argumentativa, advierte esta Corte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: H.R.C.A.).

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82: ‘…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’.

Establecido lo anterior, considera esta Corte necesario precisar el momento en el que ocurrió el hecho que dio lugar a las reclamaciones efectuadas por el actor, a los fines de determinar con precisión cuando comenzó a transcurrir el respectivo lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 eiusdem.

Así tenemos, respecto a las jornadas mixtas laboradas por el recurrente, cuyo pago reclama el actor, se observa que éstas efectivamente se generaron desde el mes de junio de 1975, hasta el mes de agosto de 1997, tal y como se evidencia de la copia certificada de constancia emitida en fecha 27 de julio de 2000, según consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, por la Ingeniera M.G., actuando con el carácter de Jefe de Zona de Costa Oriental del Lago de la Dirección de Inspección Técnica de Maracaibo, adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

Igualmente, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en cuanto a la segunda de las pretensiones efectuadas, es decir, el pago de la incidencia sobre las prestaciones sociales del actor que tuvieron las jornadas mixtas antes referidas, consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y siete (87) del presente expediente, copia certificada de dos cheques de pago emitidos por el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) a favor del ciudadano J.A.R.P., por concepto de prestaciones sociales, siendo el 07 de mayo de 1999, la fecha del último de los pagos efectuados.

Siendo ello así, es evidente que los diferentes hechos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, la diferencia de sueldos por jornadas mixtas, la incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales y los intereses legales sobre prestaciones sociales o fideicomiso, se produjeron en agosto de 1997, mayo de 1999 y febrero de 1998, respectivamente.

De manera que, para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 30 de enero de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos; lapso que transcurrió -inclusive- con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional ejercida el 02 de febrero de 2004; produciéndose así la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de los pronunciamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.R.P., contra el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), por contradecir criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por el actor y acordadas por el A quo se encuentran caducas. Así se decide.

III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales…” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales…”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión N° 2009-926 del 20 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente (…) REVOC[Ó] la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta… [e] INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.R.P., contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO), por haber operado la caducidad de la acción.”.

En razón de lo anterior, cabe indicar que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

La doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo) realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los cuales procede la revisión de estas sentencias y señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”, así “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Al efecto, como se desprende de la jurisprudencia transcrita y reseñada, el recurso de revisión no ha sido concebido como un instrumento de consulta, sino por el contrario, se trata de una vía de impugnación específica, la cual está revestida de ciertas particularidades, tal como lo ha asentado esta Sala en diversas oportunidades.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (s.S.C. n.° 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En virtud de lo anterior, y luego del estudio de la solicitud de revisión realizada, considera que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala n.ros 93/01, 325/05 y 260/01). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de octubre de 2009, interpuesta por el abogado C.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad n.º 4.536.146.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0933

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