Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002631

ASUNTO : IP01-P-2009-002631

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN

DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el presente asunto penal seguido contra el ciudadano: J.A.S.S., acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.D.S., se observa que en fecha 26 de febrero de 2010 se realizo sorteo Ordinario en el presente asunto, fijándose la Audiencia de Depuración para el dia 22 de Marzo de 2010.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas por cuanto solo asistió un solo ciudadano de los llamados a participar como escabinos.

En fecha 14 de Abril de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, acto en el cual acudieron dos personas de las llamadas a participar como escabinos, siendo que una de ellas se excuso, por cuanto había participado como tal en el asunto IP01-P-2009-1029, el cual acababa de concluir.

En fecha 30 de Abril de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, acto en el no asistieron ciudadanos de las llamadas a participar como escabinos.

En fecha 21 de mayo se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, por cuanto no se realizo el traslado del acusado.

Así las cosas, evidencia este Juzgador que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, habiéndose convocado en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente asunto, no pudiéndose realizar la misma por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y siendo que el Tribunal debió dar cumplimiento al mencionado articulo, lo cual no se hizo por omisión, ya que en la causa constan mas de dos (2) convocatorias a la referida au8diencia, sin que se haya podido constituir el Tribunal de forma Mixta por la incomparecencia de los escabinos.

Dispone el artículo 164 reformado del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte:

Realizadas efectivamente dios convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia do excusas de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal en forma Unipersonal

.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión del suscrito las dos (2) convocatorias exigidas por la Ley se cumplieron de forma fallida, lo que activa en el presente asunto la Constitución de Oficio por parte del Tribunal en forma Unipersonal y al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa varias convocatorias fallidas para la constitución del mismo.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en el presente asunto en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

De manera que, este Juzgador, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del Ciudadano J.A.S.S., se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano: J.A.S.S., de 19 años, nació el 10 de enero de 1990, soltero, técnico medio en contaduría, y titular de la cédula de identidad V-20.512.489, residenciado en la ciudad de Coro, en la calle Monzón con calle Colón, casa sin numero, en construcción cerca de un Bar, Telf. 04268258489, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.D.S.. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Audiencia de depuración fijada en el presente asunto. TERCERO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el Jueves 1 de julio de 2010 a LAS 10:00 DE LA Mañana. CUARTO: El Tribunal garantiza al acusado de la imposición del medio alterno de prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos, debiendo ser impuesto el mismo al momento de la apertura del debate Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Notifíquese a las partes de la Constitución del Tribunal en forma unipersonal y de la fecha de apertura a juicio. Notifíquese y cítese a la victima. Notifíquese y Ordénese el Traslado del acusado que se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro,

Publíquese, diarícese, regístrese. Ofíciese. Cúmplase.

ABG J.A.G.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. S.R.

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

ABG. S.R.

SECRETARIO DE SALA

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