Decisión nº PJ042009000598 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002631

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de J.A.S.S.Z., quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; ratificó la medida de coerción personal impuesta y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

  1. - J.A.S.S., de 19 años, nació el 10 de enero de 1990, soltero, técnico medio en contaduría, y titular de la cédula de identidad V-20.512.489, residenciado en la ciudad de Coro, en la calle Monzón con calle Colón, casa sin número, en construcción cerca de un Bar, Telf. 0426-825-84-89.

    II

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en “…fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, siendo aproximadamente la (sic) 03:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba la ciudadana L.M.A.D.S., en su local comercial denominado “Dr. Celular” ubicado en la calle libertad con calle mi Cabaña, se presentan al mismo, el imputado J.A.S.S.Z., portando un carnet de SENIAT en el pecho, en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional (aún por identificar) quienes llegaron a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo color amarillo, placas VCB-298, que era conducido por el ciudadano MIKHAIL DAVID REVILLA MEDINA…en donde el imputado A.S.S.Z. le solicito (sic) a la ciudadana L.M.A. de Sánchez, propietaria de dicho local, los documentos del mismo, manifestándole ella que estaba en tramites, donde el imputado de marras le exige la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf 500) para él y quinientos bolívares fuerte para el Guardia Nacional que lo acompañaba (Bs.f. 500) porque sino le cerraba el local y se llevaba la mercancía, respondiéndole la víctima que no tenia dicha cantidad de efectivo, que le podía dar una carcasa más trescientos bolívares fuertes (bsf.300) en efectivo , respondiéndole el imputado que no, por lo que se traslada dicha victima (sic) en compañía del imputado con el presunto Guardia Nacional a la entidad bancaria BanCoro, con la finalidad de cobrar un cheque que le había dado un cliente por la cantidad de quinientos bolívares fuertes, haciéndole espera en el vehículo el imputado J.A.S.S.Z., y el presunto Guardia Nacional. Luego de haber cobrado el cheque la ciudadana L.M.A. de Sánchez, le hace entrega del dinero al imputado y como los mismos no se bajaban del vehículo, les pregunta que hacia donde se dirigían, manifestándole que se iban con ella a su negocio a buscar la carcasa del teléfono para el militar que lo acompañaba. En el trayecto a dicho local el imputado le manifiesta que le podía efectuar la contabilidad del negocio, quedando en pasar posteriormente por el local comercial Dr. Celular para ponerse de acuerdo, concertándose la cita para el día 5 de agosto de este año, a las tres de la tarde en el local comercial; donde la víctima aprovecha dicha situación y se dirige al Seniat con la finalidad de verificar si el hoy imputado J.A.S.S.Z., era funcionario de dicha institución, donde le informan que el mismo no era funcionario del Seniat, en virtud de dicha información decide solicitarle a la ciudadana B.G. que se dirija a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Falcón a formular la denuncia en contra del hoy imputado, constituyéndose una comisión de funcionarios policiales en el sitio el día y la hora acordada entre la víctima y el imputado; una vez dentro del local comercial el Agente Efectivo J.S., sostiene entrevista con la victima (sic) ciudadana L.d.S., quien le manifiesta que estaba a la espera del ciudadana J.A.S.S.Z., quien se hacia pasar por funcionarios del Seniat, y al momento que se dirigían a la oficina de dicha propietaria, ingresa un sujeto que portaba un carnet, quien solicita a la ciudadana propietaria del local y al momento de que le estaba solicitando la cancelación del dinero y con un recibo en mano procede el funcionario policial a darle la voz de alto realizando la aprehensión del mismo y al momento de realizarle el registro corporal le incautaron un bolso porta lacto (sic) de color negro que sostenía en el hombro derecho; el cual contenía en su interior la computadora…tres carnet de papel cartulina vegetal de color blanco con impresiones de SENIAT acreditado como Inspector del Seniat a nombre de Jorge Zambrano…también se colecto (sic) un recibo de cancelación a nombre de L.d.S. por un monto de Bs. 1900…”

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    Testimoniales:

  2. - Cabo 1º L.H.,

  3. - Cabo 2º G.A.;

  4. - Agente J.S.,

    Todos adscritos a la Policía del estado Falcón, dado que fueron los efectivos de la policía que efectuaron la aprehensión del ciudadano J.S.S.Z., razón por la cual sus testimonios son pertinente, útiles y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias en que se efectuó la detención, el lugar, el motivo y la razón que la originó.

  5. - Agente Á.P.;

  6. - Agente D.D.

    Adscritos al CICPC, sus testimonios son pertinentes, útiles y necesarios por cuando fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el sitio donde se efectúa la aprehensión del acusado y conocen las características del local comercial Dr. Celular, lugar donde se perpetra el delito por el que el Ministerio Público acusó a J.S.Z..

    Igualmente D.D., es el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó el reconocimiento legal 9700-060 S/N de fecha 6 de agosto de 2.009, corriente al folio 42, sobre los objetos y demás cosas que le fueron incautadas al acusado al momento de su aprehensión policial.

  7. - M.R.S..

    Es el funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que ostenta el cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos de la Oficina Regional con sede en Coro y fue quien suscribió el oficio 846 del 21 de agosto de 2009, e informa que el acusado J.S.Z., no es funcionario de dicha institución con lo cual el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad en el delito de Usurpación de Funciones Públicas.

  8. - L.M.A. de Sánchez;

  9. - B.G.O.;

  10. - J.C.S.A.

    Son las víctimas del delito de extorsión y expondrán en el debate oral y público el conocimiento que tienen sobre la perpetración del delito en mención, sus circunstancias, motivos, lugar, hora y el perpetrador del hecho punible, de allí sus pertinencia, útilidad y necesidad.

    Documentos:

  11. - Acta de Inspección Técnica 1287 del 6 de agosto de 2.008, suscrita por los efectivos policiales Á.P. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el local comercial Dr. Celullar, lugar donde se perpetra el delito de Extorsión y el delito de Usurpación de Funciones Públicas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  12. - Experticia de reconocimiento legal 9700-060 de fecha 6 de agosto de 2.009, suscrita por Davalillo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre todos los objetos y cosas que le fueron decomisadas al acusado J.S.Z., al momento de su aprehensión por parte de los efectivos policiales de la Policía del estado Falcón, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  13. - Oficio nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2009-000846, emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera y mediante el cual el ciudadano M.R.S., Gerente de Tributos Internos de la sede Coro, deja constancia que el imputado nunca no ha laborado en dicha Institución, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

    IV

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

    Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano J.A.S.S.Z., quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    Mención final merece la opinión del Ministerio Público en su acto conclusivo en relación al ciudadano M.D.R.M., a favor de quien solicitó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda compulsar el expediente en copia certificada para resolver la citada solicitud conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de no demorar el proceso judicial en relación al ciudadano J.A.S.S.Z., sobre quien ha recaído la orden de enjuiciamiento oral y público, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio por intermedio de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos.

    Ordénese fotocopiar el expediente en su totalidad para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado J.A.S.S.Z.. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Ordénese fotocopiar el expediente en su totalidad para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito. Notífíquese.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución Nº: PJ04-2009-000598

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