Decisión nº PJ0172011000195 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000176 (8182)

RESOLUCION N°: PJ0172011000195.

P R I M E R O:

En fecha 27 de abril del año 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), demanda por Divorcio 185-A, por el abg. J.R.R.G., en su carácter de apoderado Judicial, de los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.968.673 y 17.837.200, respectivamente, domiciliados en S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica, de fecha (18-03-2011); subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el antes referido profesional del derecho, en contra del auto de fecha (20-07-2011), dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 04 de agosto del presente año, se recibió la presente causa, constante de una pieza que va del folio uno (01) al diecisiete (17) folios útiles, asignándosele el N° FP02-R-2011-000176 (8182), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día de despacho de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se iniciará el lapso de las observaciones previstos en el articulo 519 ejusdem.-

En fecha 28 de septiembre del año 2011, el Abg. J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.M. y Nurbis B.P., presentó escrito de informes, constante de un folio útil sin anexos.

Riela al folio 22, auto fechado (29-09-2011), donde se dejó expresa constancia que el día 28-09-2011, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la representación judicial de los solicitantes de autos. Iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el articulo 519 ejusdem.-

En fecha 21 de octubre del presente año, este tribunal dictó auto donde deja expresa constancia que el día (20-10-2011), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho iniciándose así el lapso de 30 días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente por auto fechado (03-11-2011), éste Tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa, que el mismo fue remitido a esta alzada a los fines de que se pronunciara sobre la apelación ejercida por el abg. J.R.R.G., apoderado judicial de ambas partes; y por cuanto no consta en autos copia fotostática alguna del auto sobre el cual se ejerció recurso de apelación, razón por la cual, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que se sirva remitir a éste juzgado, copia certificada del mencionado auto recurrido, a los fines de tomar la decisión correspondiente, librándose al efecto el oficio N° 416-2011.

El 11-11-2011, la secretaria de este despacho deja constancia que fue recibido el oficio N° 1023-744-2011, proveniente del Juzgado a-quo, donde se remite copia certificada del auto de fecha 20-06-2011, que riela al folio 14 del asunto principal FP02-S-2011-1633, razón por la cual se ordena agregarlo a los autos correspondientes

Cumplidos con los términos procedimentales éste Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

S E G U N D O:

El presente asunto versa sobre una demanda de Divorcio 185-A, presentada por el Abg. J.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.M. y Nurbis G.B.P., todos antes identificado, los cuales en fecha 07 de diciembre del año 2000, contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como consta del Acta de Matrimonio marcada “B”. Que el ultimo hogar conyugal lo establecieron en la Urbanización S.B., Calle Independencia Nro 7, de esta Ciudad, donde permanecieron juntos hasta el día 17 de octubre del año 2003, cuando se separaron de mutuo y amistoso acuerdo de su unión matrimonial no procrearon hijos. Es por lo que solicitan se les declare el Divorcio por la Ruptura prolongada de la vida en Común.-

En fecha 09 de mayo del año 2011, el juzgado de la causa, admitió la presente demanda y ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Publico, a fin de que exponga lo que crea conveniente a su solicitud, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-

Por diligencia de fecha 24 de mayo del año 2011, el Abogado W.M.A., en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Publico del Estado Bolívar, se abstiene de emitir opinión solicitada; y solicita al Tribunal inste a los ciudadanos: J.A.M. y NURBIS G.B.P., a ratificar personalmente y mediante el escrito correspondiente la solicitud de divorcio presentada por el Abg. J.R.R.G., actuando en nombre y representación de los cónyuges de autos.-

En virtud de ello, el juzgado a-quo dicto auto en fecha 20-06-2011, donde “…se insta a los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B. PEREZ…a ratificar personalmente y mediante escrito, la solicitud de divorcio presentada por el abogado J.R.R. GAMARDO…actuando en su condición de apoderado judicial de los solicitantes. Hecho esto se acuerda notificar nuevamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines que emita opinión correspondiente.”

Ahora bien, en la oportunidad de presentar los informes correspondientes en esta instancia el profesional del derecho J.G., manifiesta entre otras cosas que. “…esta representación judicial debe aclarar al Tribunal Aquo con la venia de estilo del Tribunal aquem que la legislación Civil Venezolana establece que para todos los actos de la vida civil, los Ciudadanos en pleno uso de sus derechos y facultades mentales pueden otorgar, representación a cualquier profesional del derecho para que los represente, en actos como en el que aquí tratamos y el cual es de su conocimiento a los fines de que a través de una exhaustiva revisión y estudio del Expediente supra indicado decida Usted, si es pertinente o no la representatividad que hoy ostento de los prenombrados otorgantes, para ventilar por ante los Tribunales correspondientes y con facultades para decidir la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos en matrimonio.

Por otro lado quiero significar y haciendo una breve alusión de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el caso del ciudadano Presidente de la República J.L., que se divorcio de su señora esposa a través de apoderado judicial. Es así que hoy ocurro ante su competente autoridad ratificando una vez más, los principios del derecho Civil Venezolano, referido a la representatividad en juicio de una o cualquiera de las partes y así convalidar las decisiones que han emanado del Tribunal Supremo de Justicia máxima jerarquía en las decisiones que emanan de ese ente jurisdiccional y habidas cuenta de que una vez Usted con el ruego de la vindicta pública, revise, estudie y examine las actas procesales que reposan en este tribunal revoquen el auto de fecha 20 de junio de 2011 y ordene al Tribunal Segundo de Municipio Heres…que se sirva librar nueva boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión acerca del presente procedimiento. Esto por ser este procedimiento materia no contenciosa…ambos cónyuges avalan tal designación defensoril a través del instrumento poder que reposa en las actas procesales originales del mismo expediente…”

En tal sentido que el eje principal del recurso que se analiza, es determinar la procedencia o no de la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público al juzgado a-quo, con relación a la ratificación personal de la solicitud de divorcio 185-A por parte de los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B.P., aunado a la petición del apoderado judicial de los antes nombrados ciudadanos en su escrito de informes al alegar que”…a través de una exhaustiva revisión y estudio del Expediente supra indicado decida Usted, si es pertinente o no la representatividad que hoy ostento de los prenombrados otorgantes, para ventilar por ante los Tribunales correspondientes y con facultades para decidir la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos en matrimonio...”; es por lo que, siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

Artículo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud

.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

El propósito del Legislador en la reforma del Código Civil de 1982, fue atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”, a través de un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal, hasta el punto de que la negativa del hecho por el otro cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, frustran el procedimiento y trae como consecuencia que el Tribunal lo declare terminado, esto en virtud de que no quiso el Legislador que mediante este procedimiento se suscitaran conflictos de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso, es decir que si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate del ámbito de la jurisdicción graciosa, no existe en consecuencia la posibilidad ni siquiera remota de convertirlo en contencioso, es decir que éste procedimiento nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa.

Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona: “Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….”

Sobre este procedimiento tenemos que hay autores patrios que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, tal como lo hace M.C.D.G., quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de apoderado, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante”, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

No debemos olvidar el carácter de prioridad que representa para el estado la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, y por ende del interés del estado en preservar la institución del matrimonio; por ello la rigidez en nuestras normas reguladoras del divorcio, a diferencia de otras legislaciones que han adoptado sistemas de mas libertinaje a la hora de disolver el vinculo matrimonial; No obstante, tampoco debe obviarse que el proceso “es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”, de esta manera lo ha definido el maestro procesalista Couture.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro m.T. que el p.C., es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.(fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005)

De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”; Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.

En la presentación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; Estos requisitos son:

De forma: * Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.

* Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.

* Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

* Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

De lugar: continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia;

Recordemos que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.

De tiempo: * Verificar que la solicitud sea planteada en horas y días en los que el Tribunal ha dispuesto dar audiencia.

Al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener mas de cinco años de separados de hecho, el juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan mas de cinco años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A, si se evidencia de los datos aportados (acta de matrimonio) que tienen apenas uno o dos años de haber contraído matrimonio; En dicho caso, corresponde al Juez la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo.

Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud, y a la emisión de las respectivas boletas: la del Ministerio Público, y la del cónyuge que no haya comparecido al tribunal al acto de planteamiento de la solicitud, si así fuere el caso. Seguidamente serán entregadas las boletas al alguacil para que las practique; el cónyuge citado deberá comparecer ante el juez en la 3° audiencia siguiente a su citación; luego de completar 12 audiencias después de la comparecencia de los interesados, (cónyuges) deberá el juez emitir su fallo declarando el divorcio siempre y cuando la representación fiscal no ejerza objeción.

En el caso de marras, observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, sin embargo luego de examinar las actas procesales, observa quien suscribe, el poder conferido por los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B. al abogado J.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.306, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, establece:

…Que conferimos PODER JUDICIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a J.R.R. GAMARDO…para que nos represente, sostenga, defienda y mantenga nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos de índole Judicial que pudieran presentársenos, ya sea como actores o demandados y muy especialmente para que en nuestro nombre intente demanda de divorcio por ante los Tribunales del Municipio Heres del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, queda ampliamente facultado nuestro Apoderado Judicial, para comparecer y gestionar en nuestro nombre y representación, ante todas las autoridades de la República, bien sean judiciales, Civiles, Administrativas y Fiscales; intentar toda clase de acciones o demanda, contestar demandas, convenir, desistir, transigir, conciliar, mediar…

.

Claramente se evidencia que el referido poder con el que el abogado en ejercicio J.R.R.G., en representación de los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B., solicita el divorcio 185-A del Código Civil, se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

.

Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro M.T.d.J., el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. M.C.P.d.R.....”

Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado por los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B., al abogado en ejercicio J.R.R.G. es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio 185-a ejsudem; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-

Puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato conferido por los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B., al abogado J.R.R.G. y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora revoca el auto de admisión de fecha 09-05-2011 y en consecuencia demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo así como todos los actos subsiguientes al mismo, y así expresamente se declara.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio del 2011 por el abogado en ejercicio J.R.R.G..

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A incoada por el ciudadano J.R.R. en representación de los ciudadanos J.A.M. y NURBIS G.B., y en consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 09-05-2011 y todos los actos subsiguientes a dicho auto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y oportunamente devuelva el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue dictada y publica en la fecha de hoy, previo anuncio de la Ley siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MC/irassova.

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