Decisión nº 187-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056590

ASUNTO : VP02-R-2011-000253

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el ciudadano J.A.T.S., asistido por la profesional del derecho A.S.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 133.010, ejercido en contra de la decisión Nº 316-11, de fecha 18/03/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Junio de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano J.A.T.S., asistido por la profesional del derecho A.S.C.R., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala el recurrente que, el 22 de Diciembre de 2011 fue interpuesta ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, la solicitud de entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B, debido a la negativa de entrega acordada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en virtud de que el vehículo presentó seriales devastados, falsos e incorporados, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que el Certificado de Registro se determinó Falso.

En ese orden de ideas, aduce el recurrente que, la Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión 316-11, negó la entrega del vehículo en calidad de deposito, en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1544 del 13 de Agosto de 2001 y el de la Sentencia 1197 del 6 de Julio de 2001, caso C.L.A..

Por otro lado señala que la Sala Constitucional en sentencia Nro 1412 del 30 de Junio de 2005 estableció que en los casos como estos, donde pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo ya que los seriales u otras identificaciones del motor, en la carrocería o en el sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del derecho que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo si es que existen y los que sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntado en el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem que señala: “Respecto de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”; es por ello que la Juzgadora del Tribunal Sexto niega la entrega alegando que el documento idóneo para demostrar la titularidad del vehículo es a través del Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra falso.

Del mismo modo manifiesta el recurrente que el vehiculo fue adquirido de buena fe, a través de un anuncio publicado en el Diario Panorama, el día 2 de Diciembre de 2010, cuando fue con el ciudadano L.A.M. quien le vendió el vehículo a realizar la respectiva revisión en el Instituto Nacional de T.T., y según el funcionario conjuntamente con el vendedor manifestaron que el referido vehículo estaba bueno, pagando un precio de ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000), no pudiendo usar el mismo hasta la fecha.

Así mismo, el recurrente señala que el vehículo se esta deteriorando en el estacionamiento en el cual se encuentra, lo que motiva a solicitar la entrega del vehículo en calidad de deposito ya que es un comprador de buena fe, en virtud de que queda demostrada la compra del vehículo según el documento emanado de la Notaria Quinta de Maracaibo anotado bajo el Nro 28, Tomo 209 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; este tipo de situaciones se da mucho en compras de vehículo cuando éste es usado, vista la necesidad que tienen las personas de adquirir vehículos ya que los concesionarios piden módicas sumas como comisión, es riesgoso comprar vehículos usados, manifiesta ser víctima, motivo por el que solicita se le entregue el vehículo en calidad de deposito.

PETITORIO: Solicita que una vez a.l.a. que conforman la causa y sus alegatos, se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18-03-2011, mediante la cual decretó la negativa de la entrega del vehículo y se le haga entrega del mismo en calidad de deposito, debido a que es un comprador de buena fe en virtud de lo planteado, siendo ciertamente una víctima.

En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 316-11, de fecha 18/03/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B, interpuesta por el ciudadano J.A.T.S., asistido por la Abogada en ejercicio A.S.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano J.A.T.S., asistido por la Abogada en ejercicio A.S.C.R., presenta recurso de apelación, al considerar que la Juzgadora no tomó en cuenta el criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro 1412 del 30 de Junio de 2005, en la cual se estableció que en aquellos casos donde resulte imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales y otras identificaciones no pueden ser cotejadas con los datos de los legítimos documentos de propiedad, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá al poseedor del bien, lo que se ve afectado por los artículos 775 y 794 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando en las diligencias contenidas en las actas de investigación que componen la causa, lo siguiente:

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 11-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio de Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales el vehículo objeto de solicitud fue retenido, y donde además se deja constancia de que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro AW-1104702, que fue presentado por el conductor es FALSO, en virtud de las pruebas de orientación y certeza que fueron practicadas, toda vez que, al comparar el documento presentado con otros instrumentos de la misma confección y origen y al aplicar el método de la criptografía, se llego a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de su ente emisor Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

  2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.A.T.S., portador de la cedula de identidad Nro V- 12.256.032, ante la Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, donde entre otras cosas señala las circunstancias bajo las cuales le fue retenido el vehículo por los funcionarios actuantes en fecha 11 de Diciembre de 2009.

  3. Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al vehículo con las características MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B, donde se observa lo siguiente: 3.1.- La placa identificadora que porta el vehículo actualmente (ANB-15B) es FALSA, debido a que la misma difiere en cuanto a material, color, dimensiones y hologramas de seguridad que emite la empresa fabricante; y en el mismo peritaje concluyen lo siguiente: A.- Que el Serial de Carrocería se encuentra FALSO/SUPLANTADO, B.- Que el serial del Compacto se encuentra FALSO/INCORPORADO, C.- Que el Serial de Motor se encuentra SUBREPTICIO (Su área presenta rasgos físicos de supresión, producto de unos cordones de soldadura electro-mecánica, ocultando así su numero de identificación).

  4. Documento de Compra-venta Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de Diciembre de 2009, quedando anotado bajo el No 28, tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde consta que el ciudadano L.A.M. vende al ciudadano J.A.T.S., un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B.

  5. Certificado de origen (Certificado de Registro de Vehículo) signado con el Nro AW-1104702, aparentemente expedido por FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A, a nombre de L.A.M., portador de la cedula de identidad Nro V-7.040.689.

  6. Factura de compra Nro 45787 aparentemente emanada de PUNTO FIJO MOTORS, C.A, de fecha 27-08-2008.

  7. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Abril de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual el funcionario actuante luego de ver y leer la experticia de reconocimiento y avaluó real practicado al vehículo por ese mismo organismo, procedió a verificar en el Sistema Integrado de Información Policial el status del mencionado vehículo, siendo atendido por J.F., quien luego de una breve búsqueda informó que le referido vehículo no registra solicitud hasta la presente fecha y por el enlace con el I.N.T.T.T no registra.

  8. Experticia de reconocimiento de fecha 15-12-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, donde concluyen lo siguiente: 1.- Chapa de Carrocería en el tablero FALSA. 2.- Chapa de la Puerta del Conductor FALSA. 3.- Serial de Chasis DEVASTADO. 4.- Serial de Seguridad en el piso lado del copiloto FALSO E INCORPORADO. 5.- El motor no se logro visualizar ya que le fueron aplicados puntos de soldadura que impiden visualizar los mismos.

  9. Registro de Improntas practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, donde se evidencia: 1.- El Serial de Carrocería se encuentra FALSO E INCORPORADO, 2.- El Serial de Seguridad o Chasis se encuentra DEVASTADO. Del mismo modo hacen las siguientes observaciones: A.- Chapa de Tablero FALSA. B.- Chapa de puerta FALSA. C.- Serial del Chasis DEVASTADO. D.- Serial de Seguridad ubicado en el piso del copiloto FALSO E INCORPORADO. E.- Presenta puntos de soldadura eléctrica en el área donde se encuentra el serial de motor, obstruyendo la visualización de sus dígitos.

  10. Memorándum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, de fecha 15 de Abril de 2010, signado con el Nro 9700-135-SDV-AIV 4707, dirigido al Jefe de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, en el cual solicitan se incluya en el Sistema Computarizado de Información Policial en calidad de ALTERADO, el vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B.

  11. Experticia de Reconocimiento Nro CR3.EM-DIP-DIE 134, emanada del Comando Regional Nro 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, donde concluyen: 1.- El Serial de Carrocería Vin se determina FALSO Y SUPLANTADO, 2.- El Serial de Carrocería DAS PANEL se determina FALSO Y SUPLANTADO, y 3.- El Serial de Chasis se determina DEVASTADO. Además de traer anexa dicha Experticia el Registro de Improntas, así como una reseña fotográfica efectuada al vehículo donde se observa el área devastada en la cual se encontraba estampado el serial del chasis.

  12. Acta de Investigación Penal Nro 1583 de fecha 13 de Julio de 2010, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, División de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de la practica de Experticia Tecnológica realizada en la Empresa Concesionario Automotriz Motores del Lago C.A, al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B, la cual arrojo el siguiente serial 1FMEU74876UA45727, que luego de ser consultado en la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalo que el mismo es importado y no corresponde con el vehículo.

  13. Resolución Nro 0586-10 del 11-08-2010, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual acordó Negar la entrega de vehículo tantas veces referido al ciudadano J.A.T.S..

  14. Notificación de Resolución de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante la cual acordó Negar la entrega de vehículo tantas veces referido al ciudadano J.A.T.S..

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, las distintas experticia practicadas al vehículo tantas veces descrito, determinaron que el mismo presenta todos los seriales de identificación FALSOS, SUPLANTADOS, INCORPORADOS y DEVASTADOS, no lográndose con ello identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, no se encuentra acreditada la titularidad del bien solicitado por parte del peticionario, que permitan hacer la entrega del bien mueble en propiedad plena, o bajo alguna otra modalidad o figura, toda vez que el documento idóneo como es el Certificado del Registro de Vehículo para demostrar la titularidad se encuentra falso, así como los seriales identificadores del bien objeto de solicitud, aunado a que dicho bien no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), todo lo cual hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien, al no poder establecerse la titularidad del derecho de propiedad alegado y no exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, motivos éstos que evidencian una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente, ser comprador de buena fe del vehículo, y ello lo favorece en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, dicho documento luego de ser sometido a experticia, se determinó FALSO, en virtud de las pruebas de orientación y certeza a las cuales fue sometido, donde luego de comparar el instrumento presentado con otros documentos de la misma confección y origen y después de aplicar el método de la criptografía, se llegó a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de su ente emisor Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T); así mismo se observa que dicho documento aparece a nombre de L.A.M., quien según documento de compra-venta cede en propiedad el vehículo, al ciudadano J.A.T.S., por lo que, de dichas circunstancias valoradas razonadamente, se observa que no es posible entregar el bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta e indisputable.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar a fines de determinar la propiedad alegada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo y el Certificado de Registro de Vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano J.A.T.S., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano J.A.T.S., asistido por la profesional del derecho A.S.C.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 133.010; ejercido en contra de la decisión N° 316-11, de fecha 18/03/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B, interpuesta por el referido ciudadano, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano J.A.T.S., asistido por la profesional del derecho A.S.C.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 133.010; ejercido en contra de la decisión N° 316-11, de fecha 18/03/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER 4X4, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU638X98A51371, SERIAL DE MOTOR 9A5137, PLACAS ANB-15B, interpuesta por el mencionado ciudadano, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES.

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

N.B.M..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 187-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

N.B.M..

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056590

ASUNTO : VP02-R-2011-000253

JF/ng.-

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