Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002221

ASUNTO : RP01-P-2010-002221

En el día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:28 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.D.C.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B., y del Alguacil A.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002221, seguida en contra del ciudadano J.A.C.R., venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.850; de estado civil soltero; nacido en fecha 19-11-90; natural de Cumaná; de profesión u oficio Estudiante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; hijo de Dianerys M.R. y A.C.; residenciado en la urbanización B.S., Cuarta Calle, Terraza N° 10, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA J.F.L.; el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y el ABG. J.J.A.O.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto, por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Abg. J.J.A.O., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 84.206, cédula de identidad N° 537.765, con domicilio procesal en la Urb. Brasil, sector 3, vereda 2, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-189.48.78; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 29-06-2010 siendo aproximadamente las 1:05 am, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, se encontraban en sus labores de patrullaje, y al momento en que se desplazaban por la Urbanización B.s., avistaron a dos (2) ciudadanos, que se desplazaban juntos por la primera calle, quienes al notar la presencia de los funcionarios, optaron por emprender la huída, dándosele la voz de alto, siendo alcanzados a pocos metros, procediéndose a efectuarles una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad al 205 del COPP, procediendo el funcionario D.P., a efectuarle la inspección a un ciudadano, el cual vestía pantalón blue jeans, tipo bermudas, chemise de color azul con rayas a.m. y naranja, con calzado deportivo de color blanco, lográndose detectar e incautársele en su poder dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, color negro, con conchas de madera contentivo de tres (3) cartuchos del mismo calibre, sin percutir informándole los funcionarios de su detención quedando identificado el ciudadano como J.A.C.R., siendo trasladado hasta la comisaría Municipal del Municipio Sucre. Solicito a este Tribunal, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “esa arma la cargaba el otro ciudadano, no era mía. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “él no está implicado en el delito de porte ilícito de arma y no hay testimonio de testigo alguno que verifique el dicho policial, aunado a que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para implicar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sólo surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 29-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, regio Policial N° 01, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, de una arma de tipo revolver, cacha de madera, calibre 38 mm, marca colt, serial 820752, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir; al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; cursa al folio 12 registros policiales, de fecha 29-06-2010 del imputado de autos N° 9700-174-SDC-1580, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta Registros Policiales; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 373, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, portátil para su uso individual corta por su manipulación y a tres (3) balas calibre 38 SPL, elaborada con metal de colores dorado y gris, no quedando, a criterio de este Tribunal, los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que solo se encuentra lleno el extremo 1 del mencionado artículo, por cuanto estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado; aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es declarar sin lugar LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y decreta a favor del imputado, la l.s.r.; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.A.C.R., venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.850; de estado civil soltero; nacido en fecha 19-11-90; natural de Cumaná; de profesión u oficio Estudiante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; hijo de Dianerys M.R. y A.C.; residenciado en la urbanización B.S., Cuarta Calle, Terraza N° 10, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:44 P.M.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARYEMMA J.F.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.J.A.

EL IMPUTADO,

J.A.C.R.

EL ALGUACIL,

A.C.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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