Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002490

ASUNTO : KP01-S-2010-002490

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada L.E., en virtud de la aprehensión del ciudadano J.A.F.F., cédula de identidad Nº V- 20.130.246, de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-09-1987, hijo SELEUCI Fernandez y J.F., de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar sector sector la ureña av. 5 entre calles 15y 16S/N, TELEFONO 04161228551, precalifico los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSMARY MALLANI ARANGUREN ARANGUREN. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (08) días.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.A.F.F., ya identificado, son los ocurridos en fecha 04 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana OSMARY MALLANI ARANGUREN ARANGUREN, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolívar, sector La Ureña, carrera 05 con calle 16 y 17, casa sin número, durmiendo en su habitación durmiendo en su cama en compañía de su esposo, cuando sintió que le estaban tocado dentro del blumer sus partes intimas y cuando despertó vio que la persona que la tocaba era el ciudadano J.A.F., quien se encontraba en la ventana con el brazo metido hacía la habitación, por lo que la víctima despertó a su esposo quien salió en búsqueda del imputado pero esta ya había huido del sitio, no siendo esta la primera vez que una situación similar ocurría ya que en otra oportunidad la víctima estaba durmiendo en su cuarto y se despertó cuando el imputado le estaba tocando las piernas, situación que no había denunciado por temor, sin embargo, por la gravedad de los hechos en esta oportunidad decidió denunciar lo ocurrido procediendo una comisión de la Policía del estado Lara, adscritos a la Comisaría La Batalla a practicar la aprehensión del imputado.

LA VÍCTIMA

El Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le otorgó el derecho de palabra y expuso:“Yo estaba en mi casa en diciembre durmiendo en mi cama y sentí que alguien me tocó las piernas y pude notar que era él eso fue en diciembre después al siguiente día vi que estaba cerca de la casa somos vecinos lo vi un dia y le reclame y me dijo que no era él luego lo deja así lo que me paso la madrugada del domingo mi cama esta cerca de la calle sentí que me estaban tocando Alexander otra vez cuando me oyó gritar se tiró al piso y note que tenia los pantalones abajo y salió corriendo y cuando estaba en la comisaría se le notan los rasguños fui a poner la denuncia y pensé esperar hasta el martes y un amigo me dijo que fuera a la comisaría y denuncié”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado A.S., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo estaba en una fiesta y desapartando a una personas peleando y ella dice que fui yo y uno le habla y evito hacerlo para no tener problemas con ella no visite masa su casa y vive a una cuadra y yo evito todo acercamiento”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Me acojo a la petición fiscal”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: OSMARY MALLANI ARANGUREN ARANGUREN, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio tres (03) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la declaración del esposo de la víctima ciudadano D.A.R., quien es testigo presencial de los hechos, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.F.F., ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY MALLANI ARANGUREN ARANGUREN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 04 de Julio de 2010, por funcionarios de la Comisaría La Batalla de la Policía del estado Lara, quienes reciben la denuncia de la víctima, y en virtud de lo manifestado por la misma y la declaración del testigo presencial, por lo que se estima que fue aprehendido por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

Así mismo se verificar que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Julio de 2010, y que existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado, así como la declaración del testigo presencial de los hechos, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es vecina del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.A.F.F., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSMARY MALLANI ARANGUREN ARANGUREN, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, por un lapso de cuatro (04) meses.

Se ordena la practica de una experticia Bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, tanto al imputado como a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano J.A.F.F., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en agravio de la ciudadana OSMARY MALLANI ARANGUREN ARANGUREN. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. CUARTO: Se le decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación; prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo de la víctima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima o sus familiares por si o por interpuesta persona. QUINTO: Se le impone la obligación de realizar talleres en el instituto de la mujer por cuatro meses cada quince (15) días. Se ordena librar boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. SEXTO: De conformidad con artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta medida cautelar sustitutiva que consiste en la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por espacio de cuatro meses. SEPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal a la víctima y al imputado por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.

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