Sentencia nº 577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el 17 de enero de 2005, estableció los siguientes hechos: “...En fecha 22 de Marzo del año 2003, a las dos quince de la tarde los funcionarios Chacón Yumare Larry y Salas Rivas R.J., Rincón Rincón Richard, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana principal de San A. delT.. Observaron que venía un vehículo taxi de la línea Dinastía de San C.E.T., control 19, placas DAO75D, proveniente de la República de Colombia, los funcionarios actuantes le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho y le pidieron que abriera el portamaletas en donde se encontraban dos maletas una de color azul de la misma marca a Airliner y otra de color verde de la misma marca y otra maleta de color azul de la misma marca que iba en el asiento trasero del vehículo, junto con el ciudadano G.J.A., los efectivos actuantes procedieron a revisar las tres maletas antes identificadas y en presencia de los dos testigos y del conductor del vehículo que quedó identificado como C.A.R., las abrieron, percibiendo un olor fuerte y penetrante, por lo que perforaron una de las partes laterales del interior de una de ellas, observando que había una especie de doble fondo con un material café molido a sus alrededores presumiendo que se trataba de alguna sustancia estupefaciente, igualmente en una de las maletas de color azul iba una carpa de campo color verde con forro blanco, en el cual también detectaron un material sintético con una sustancia de color negro que emite un olor fuerte y penetrante, igual al de las maletas. Posteriormente le efectuaron una inspección personal al ciudadano G.J.A. y se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de un millón de bolívares, en dinero efectivo identificados de la siguiente forma: Veintiocho (28) billetes de denominación de veinte mil bolívares, treinta y tres (33) billetes de denominación de diez mil bolívares, veintidos billetes de denominación de cinco mil bolívares y la cantidad de quinientos dólares americanos, en cinco billetes de redenominación (sic) (100) dólares, igualmente un ticket signado con el número 04243, de fecha 22 de marzo de 2003, de estacionamiento LME, ubicado en la calle 13 esquina carrera 6 de la ciudad de San Cristóbal, con posterioridad los funcionarios a leerles (sic) sus derechos y al efectuarle la prueba de orientación (narcotest) a la presunta droga dio como resultado una coloración rosada positivo para cocaina negra...”.

Dicha sustancia fue localizada de la siguiente manera:1.-Maleta de color verde, marca Airline, en cuyas paredes laterales se encontraban ocultas dos láminas de material sintético, color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta y la identificaron con los Nrs 1 y 2. 2.-Una maleta de color azul, marca Airline, en cuyas paredes laterales, se encontraban ocultas dos láminas de material sintético, color blanco, olor fuerte penetrante consistencia compacta y se identificaron con los Nrs 3 y 4. 3.- Una maleta de color negro, contentiva en su interior de una lámina de material sintético, color negro, olor fuerte consistencia compacta y se identificó con el N° 5. 4.- Una carpa de color verde con franjas de dolor (sic) anaranjado cuyo piso contiene oculto en su interior un material plástico de color negro, impregnado con una sustancia de olor fuerte penetrante y se identificó con el N° 6 de las cuales se concluye que las muestras 1 y 2, tiene (sic) un peso bruto de 4.491, 6 gramos con un resultado positivo para cocaína, las muestras 3 y 4 tiene (sic) un peso bruto de 3.054,6 gramos con un resultado positivo para cocaína, las muestras (sic) 5 tiene un peso bruto de 2.919,3 gramos con un resultado positivo para cocaína, la muestra 6 tiene un peso bruto de 7.184,9 gramos con resultado positivo para cocaína, las cuales fueron incautadas en el punto de control fijo de la Aduana de San A. delT., el día 22 de Marzo 2003, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional…”

Por estos hechos el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENÓ al acusado J.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.023.031, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º, ambos del Código Penal. Asimismo, se CONDENÓ al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del referido Código Penal. SEGUNDO: EXONERÓ al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO: ORDENÓ LA DESTRUCCIÓN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS Y LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: DECRETÓ EL COMISO DE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00 BS) Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 $) de conformidad con el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el Defensor Público Tercero Penal, Extensión San A. delT..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 12 de abril de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó a las partes (defensor, acusado y Ministerio Público) a la audiencia oral respectiva.

La referida Corte de Apelaciones, integrada por J.V.P.B., J.J.B.C. (Ponente) y J.O.C., el 13 de mayo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el Defensor del acusado interpuso recurso de Casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 28 de julio de 2005. El 3 agosto de 2005, se dio cuenta de la presente causa y se designó la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: “...la violación por falta de aplicación de los artículos 49 numeral 1º de Nuestra Carta magna…”. Expresando que:... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la licitud de la prueba en su encabezamiento y en la parte in fine de su único párrafo, concatenando estos artículos con la inaplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine de su encabezamiento respecto de los requisitos de legalidad de la experticia o dictamen pericial…”.

Igualmente aduce “... la violación de Ley por no aplicar el artículo 335 de Nuestra Carta Magna al no aplicar las decisiones con carácter vinculante publicadas por la Sala Constitucional respecto del Régimen Probatorio en materia de droga específicamente la de fecha 21 de octubre de 2002 en lo atinente a que la prueba se incorporará al proceso por vía de la prueba anticipada, esto concatenado con la parte in fine del primer párrafo del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por último, el recurrente señaló “...la violación de Ley por indebida aplicación de los artículos 22 y 200 de nuestra norma adjetiva penal vigente…”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la misma se presenta confusa e incompleta. En efecto, el recurrente, en una misma denuncia y con los mismos fundamentos, alega la infracción de diversas disposiciones legales, obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente, en la interposición del recurso de casación a denunciar los preceptos que considere violados, indicando los motivos que lo hacen procedente “fundándolos separadamente si son varios”.

Por otra parte, igualmente se observa que, en el recurso interpuesto, el recurrente se refiere a supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual no es susceptible de ser impugnado en casación, toda vez que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación...”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, ejusdem. Así se declara.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal, Extensión San A. delT., en su carácter de Defensor del acusado J.A.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP Nº RC05-348.

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