Decisión nº 2014-000061 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 18 de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000108

ASUNTO: GP31-V-2013-000108

DEMANDANTE: J.A.G.R., cédula de identidad No. 16.570.962, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada T.D.V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528.

DEMANDADA: DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, cédula de identidad No. 15.644.951, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada M.G.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.838.

MOTIVO Divorcio Contencioso

EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000108

RESOLUCIÓN No.: 2014-0000061 DEFINITIVA

I

En fecha 21 de junio de 2013, presentó demanda el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 16.570.962, de este domicilio, asistido por la Abogada T.D.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, por divorcio, contra la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, titular cédula de identidad No. 15.644.951, de este domicilio, basándose en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, cual es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 01 de julio de 2013, compareció el ciudadano J.A.G.R., y consigna copias simples del libelo, y del auto de admisión asimismo suministra los recursos y medios necesario a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 02 de Julio el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada, y le hace saber que debe suministrar los emolumentos para la Notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 04 de Julio de 2013, comparece el ciudadano J.A.G.R., parte demandante, asistido de la Abogada T.M., Inpreabogado Nº 95.528, mediante el cual consigna copias simples del libelo y del auto de admisión, así como los recursos y medios necesarios a los fines de practicar la Notificación del Fiscal.

En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal acuerda la Notificación del Fiscal.

En fecha 09 de Julio de 2013, el ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado Y.A. en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena.

En fecha 09 de Julio de 2013, el ciudadano M.A., Alguacil titular de este Despacho consigna recibo sin firmar de la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, asimismo deja constancia que le hizo entrega de la compulsa, y la misma se negó a firmar dicho recibo.

En fecha 23 de Julio de 2013, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la demandada DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2013, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO.

En fecha 14 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; se dejo constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, comparece el ciudadano J.A.G.R., asistido de la Abogada T.M., Inpreabogado Nº 95.528, y solicita medida preventiva de un bien (Vehículo), descrito en autos.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria Nº 2013-000096, donde declara Improcedente la solicitud de medida cautelar.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar un segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante y la demandada, y expusieron no estar dispuesto a reconciliarse y solicitaron la continuación del juicio, produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano J.A.G., debidamente asistido de Abogado, e insiste en continuar con la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, asistida de la Abogada M.G.H.T. Inpreabogado Nº 133.838, y presento escrito de Contestación a la demanda constante de 05 folios útiles, donde niega los hechos presentados por el demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos, el escrito de Contestación de demanda.

En fecha 22 de Enero de 2014, compareció el ciudadano J.A.G.R., parte demandante, asistido de Abogada, y presentó escrito de Promoción de pruebas, constante de 01 folio útil, y en fecha 29 de Enero de 2014, se agregaron, providenciándose las mismas de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero de 2014, compareció la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, parte demandada, asistida de Abogado, y presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y treinta y dos (32) anexos. En fecha 30 de Enero de 2014, se agregaron dichas pruebas providenciándose con los dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas de la parte demandante y demandada, y se inadmitieron las que este Tribunal considera impertinentes, y fijo para las testimoniales de la parte demandante, ciudadanos J.A.N.D. y J.A.V.F., y de la parte demandada ciudadanos M.C.M.H. y M.D.L.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.849.224, 16.569.855, 10.580.237 y 15.951.868, respectivamente, el 3er día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a las 9:00 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana.

En fecha 10 de febrero de 2014, siendo las 9:00, 9:30 de la mañana, día y horas fijadas para la comparencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano J.A.N.D. y J.A.V.F., se declararon abiertos dichos actos, y por cuanto los mismos, no comparecieron se declararon desiertos.

En fecha 10 de febrero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana M.C.M.H., se declaro abierto dicho acto y por cuanto la misma no compareció se declaro desierto dicho acto.

En fecha 10 de febrero de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, compareció la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana M.D.L.A.R.B. y rindió declaración.

En fecha 10 de febrero de 2014, compareció la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, parte demandada, asistida de Abogada y solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana M.C.M.H..

En fecha 11 de febrero de 2014, compareció el ciudadano J.A.G.R., parte demandante, asistido de Abogada, y solicito se fije nueva oportunidad, para la declaración de los testigos J.N. y J.A.V..

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal fija para el 3er día de despacho, a las 9:00 a.m., la comparecencia de la testigo ciudadana M.C.M.H., promovida por la parte demandada, y a las 9:30 y 10:00 de la mañana, para los testigos J.A.N.D. y J.A.V.F., promovidos por la parte demandante.-

En fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 9:00 a.m., compareció la testigo promovida por la parte demandada ciudadana M.C.M.H., y rindió declaración.

En fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 9:30 a.m., compareció el testigo promovido por la parte demandante ciudadano J.N., y rindió declaración.

En fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la comparecencia del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano J.A.V.F., se declaro abierto el acto, y por cuanto el mismo no compareció se declaro desierto.

En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presenten sus informes y posteriormente este Tribunal fija el lapso para sentenciar de 60 días para dictar sentencia.

II

La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:

En fecha 08 de Febrero del 2008, contraje matrimonio Civil con la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO,….por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo… tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”

…que nuestros años de relación matrimonial transcurrieron con bastante normalidad para toda pareja, con desaciertos y problemas bastante propios del diario compartir, hasta que dos años después de nuestro matrimonio, quede desempleado, y comencé a trabajar en nuestro vehículo de taxista. Fue entonces cuando comenzaron a cambiar las cosas en forma abrupta y a generarse problemas entre nosotros…

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas De La Parte Demandante:

Con el Libelo:

- Con su escrito libelar el actor acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefa de la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 04, folios 7 y 8. Año: 2008. Este documento se valora por ser un documento público y no haber sido tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública de San D.E.C., relativa a la venta de un vehículo. Este documento se valora por ser copia de un documento público y no haber sido impugnada por la contraparte.

- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y los testigos.

En el lapso de pruebas:

- Ratifica el valor jurídico del acta de matrimonio. Ya este documento fue valorado y se reproduce su valoración.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.N.D. y J.A.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.849.224 y V- 16.569.855, respectivamente. Que será valorada más adelante.

- Posiciones juradas. La cual fue inadmitida.

Pruebas De La Parte Demandada:

- Pruebas documentales. Cartas enviadas y recibidas a la empresa Cindu de Venezuela, estos documentos son irrelevantes para determinar los hechos controvertidos en esta causa, por lo cual quedan desechados del proceso.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.C.M.H. y M.D.L.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.580.237 y 15.951.688, respectivamente. Serán valorados más adelante.

- Pruebas libres. Con relación a la impresión de pantallas con información de redes sociales, se les niega valor probatorio en esta causa, ya que debió promoverse la debida experticia para corroborar la procedencia de dicha información via web, y la validez de la misma.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, compareció la ciudadana M.D.L.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. V- 15.951.688, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a la ciudadana Didriana Zarraga, desde hace 18 años, y al ciudadano J.G., desde hace 10 años, que conoce de la relación, y que tiene conocimiento de la separación de la pareja.

En fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, compareció la ciudadana M.C.M.H., titular de la cédula de identidad No. V- 10.580.237, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la jueza de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a la pareja en cuestión desde hace 02 años, que vive en el mismo edificio en el piso 6, y Didriana en el piso 7.

En fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 9:.30 de la mañana, compareció el ciudadano J.A.N.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.849.224, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la jueza de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a los ciudadanos J.G. y a la ciudadana Didriana Zarraga, que fue testigo de su boda, le consta que son marido y mujer, que presencio discusiones entre ellos, que vivieron en Cumboto Norte, y de ahí se separaron, y que el día 6/10, presenció una discusión entre ellos.

III

Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 16.570.962, de este domicilio, por divorcio, contra la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No.15.644.951, de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:

…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…

(Negrilla del tribunal).

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas que constan en autos, se evidencia que la parte demandada es quien logra probar el incumplimiento de deberes y obligaciones matrimoniales, de parte del demandante, por el hecho de separarse materialmente del hogar común. Esto trae como consecuencia la necesidad de declarar CON LUGAR la demanda de divorcio, independientemente de quien tenga la responsabilidad de la separación, ya que se genera la certeza para esta juzgadora que no existe la posibilidad de mantener esta unión conyugal, generándose lo que la jurisprudencia se ha construido como el divorcio necesario.

IV

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.A.G.R. titular de la cédula de identidad No. 16.570.962, de este domicilio, contra la ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, cédula de identidad No. 15.644.951, de este domicilio.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 3,26 p.m., del día 18 de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria

Abogada A.C.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada A.C.G.

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