Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001553

PARTE ACTORA: J.A.O.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.153.864

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D., PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, ABOGADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.867.337, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 76.626

PARTE DEMANDADA: RODASERVI C. A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 10 de abril de 2007, por la ciudadana A.D., antes identificada como apoderada judicial del ciudadano J.A.O.H. contra la empresa RODASERVI C. A la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2007. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, en el día hábil 08 de mayo de 2007, siendo el día 22 de mayo de 2007 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, Región Capital A.D. ampliamente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora J.A.O.H.. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada RODASERVI C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando extensivamente para el caso de autos, lo establecido en el artículo 158 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada tal como consta de acta levantada en fecha 22 de MAYO de 2007 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano J.A.O.H., inicio su relación laboral con la empresa demandada RODASERVI C. A en fecha 02 de noviembre de 2005, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el salario mensual que se expresan en el libelo de Bs.405.000 que implica un salario diario normal de Bs. 13.500 que fue el devengado por el actor en todo el periodo que duro su relación laboral, en virtud de que lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado, en fecha 21 de abril de 2006 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 5 meses y 19 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación del servicio del demandante comenzó el 02 de noviembre de 2005 y culmino el 21 de abril de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que desempeño para la demandada el cargo de 0brero en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 11:00 a.m, en virtud de lo alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 225 ejusdem, la fracción de utilidades correspondiente según lo establecido en el artículo 174 ejusdem y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que se le adeuda por salarios dejados de percibir desde el 17 de abril de 2006 hasta el 21 de abril de 2006 siete días (07) días de salarios en base a Bs. 13.500 diarios, en virtud que fue lo alegado por el actor que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En todos los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que se aplicaron al salario correctamente las incidencias y los criterios de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos reclamados fueron calculados conforme a las normas que lo rigen, sin embargo existe un error en el calculo del concepto de utilidad fraccionada que se debe corregir en función del principio IURA NOVIT CURIA. En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes se revisaron los cálculos efectuados en el libelo, por lo cual el salario diario aplicable para la antigüedad según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el tiempo que duro la relación laboral correspondiente desde el 02 de noviembre de 2005 al 21 de abril de 2006, es de Bs.14.325, esto por cuanto el salario mensual de Bs. 504.000 dividido entre 30 días nos da un salario diario de Bs.13.500 al que se le debe sumar las incidencias del bono vacacional y las utilidades de Bs. 262,50 y Bs. 562,50 respectivamente incidencias que resultan, la del bono vacacional de multiplicar el salario diario normal de Bs. 13.500 por los 7 días de bono vacacional que corresponden al primer año de la relación laboral como lo establece el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo y dividir su resultado entre 12 y luego entre 30 y la de la utilidad de multiplicar el salario diario normal de Bs. 13.500 por 15 días que corresponden según lo establecido en el artículo 174 ejusdem y su resultado dividirlo entre doce y luego entre 30; ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expresado y en virtud de los principios de justicia que rige el proceso laboral por ser garante de un derecho social, a continuación se determinan los cálculos de los conceptos demandados y aquí condenados, por lo cual en cuanto al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al extrabajador por su tiempo efectivo de trabajo de 5 meses y 19 días, 15 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, los cuales se multiplicaran por el único salario diario normal devengado en el tiempo que duro la relación laboral más sus incidencias del bono vacacional y la utilidad correspondiente como fueron calculados con anterioridad, salario que asciende a Bs. 14.325 resultando un monto por antigüedad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 214.875) correspondiente al actor por su tiempo de trabajo para la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas por los 5 meses de servicios prestados a la demandada desde el 02 de noviembre de 2005 al 21 de abril de 2006 corresponde a la parte actora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6,25 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 13.500 nos da la cantidad de Bs. 84.375. ASÍ SE DECIDE.

En referencia al bono vacacional fraccionado por los 5 meses de servicios prestados desde el 02 de noviembre de 2005 al 21 de abril de 2006, corresponde a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 2,91 días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 13.500 nos da la cantidad de Bs. 39.374,99. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la utilidad fraccionada demandada corresponde a la demandante por su tiempo de servicio de los 5 meses de relación laboral, en aplicación de lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,25 días por el salario diario normal de Bs. 13.500 que nos arroja la cantidad de Bs. 84.375. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la actora por la indemnización de antigüedad establecida en el numeral 1 del antes referido artículo, 10 días multiplicado por el salario diario de Bs. 14.325- salario que incluye las incidencias de utilidad y bono vacacional de Bs. 562,50 y Bs. 262,50 respectivamente- que arroja la cantidad de Bs. 143.250; y por la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en la letra a del antes referido artículo 15 días por el salario diario de Bs.14.325- salario que incluye las incidencias de utilidad y bono vacacional de Bs. 562,50 y Bs.262,50 respectivamente, lo que suma la cantidad de Bs. 214.875. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 17 de abril de 2006 hasta el 21 de abril de 2006 corresponden 7 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500 nos da la cantidad de Bs. 94.500. ASI SE DECIDE

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 875.624,99), que deberá ser pagada por la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y conceptos demandados por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria; intereses moratorios y corrección monetaria que se computaran desde el Decreto de ejecución tal como lo ha establecido la jurisprudencia reciente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como lo expresa la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, caso F.R.d.S. contra La Tele Televisión, c. a, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria si es el caso el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum del monto demandado por error en el cálculo de uno de los conceptos demandados que no desvirtúan el derecho de su reclamo, por lo que deben declararse con lugar, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como se desprende de sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002 que señala: “ Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales), por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.”, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, J.A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.153.864 contra RODASERVI C. A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 875.624,99), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 ejusdem, y si fuere el caso por el incumplimiento de la sentencia, a partir del Decreto de ejecución los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 214.875) que resulta de multiplicar 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario normal devengado por la actora más las incidencias del bono vacacional y la utilidad correspondientes en todo el tiempo que duro su relación laboral como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHENTA Y CUANTRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 84.375) que resulta de multiplicar 6,25 días por el salario normal diario de Bs. 13.500. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL según lo preceptuado en el artículo 225 ejusdem la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.374,99), que resulta de multiplicar 2,91 días por el salario diario normal de Bs. 13.500. CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 84.375), que resulta de multiplicar 6,25 días por el salario diario normal de Bs. 13.500. QUINTO: Por concepto de la indemnización de antigüedad establecida en el numeral 1, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.143.250);que resulta de multiplicar 10 días por el salario diario de Bs. 14.325, salario que incluye el último salario diario normal devengado por el actor más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional correspondiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 133 ejusdem, como fue determinado en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: Por concepto de preaviso sustitutivo establecido en la letra d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 214.875), que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. 14.325 salario que incluye el último salario diario normal devengado por el actor más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional correspondiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 133 ejusdem, como fue determinado en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: Por concepto de LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 17 de abril de 2006 hasta el 21 de abril de 2006 la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500) que corresponden por 7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500. OCTAVO: así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los intereses de antigüedad acumulada establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral 02 de noviembre de 2005 hasta su culminación 21 de abril de 2006, computándolos luego del tercer mes de iniciada la relación laboral; los intereses moratorios si fuere el caso desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la corrección monetaria sobre los montos condenados, si fuere el caso, que se ordena desde el decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Karla González Mundarain

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Karla González Mundarain

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