Decisión nº 252-05 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Abril de 2005

195° y 146°

RESOLUCIÓN No 252-05 CAUSA No 145-02

Visto el escrito interpuesto por la defensora Publico Décima Octava, Abog. P.M.A., en su carácter de defensora del penado J.L.M., causa No 7E-145-02, quien expuso:

Con fundamento en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros dice: "En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria", siendo esta norma suprema como lo establece su articulo 7 y en concordancia con el articulo 24 de la misma que recoge el principio de "indubio pro reo" hago la siguiente solicitud.

Que le sea acordada a J.L.M. el destino de establecimiento abierto o en su defecto destacamento de trabajo, esto conforme a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario aplicando sus artículos 67 en concordancia con el 65, es decir, por cumplir el penado con los requisitos como lo es que ya extinguió la parte de la pena exigida para esos beneficios, posee conducta ejemplar y tiene interés en mantener su espíritu de trabajo y responsabilidad que ha demostrado en actividad realizada en su tiempo de reclusión.

Antes de decidir esta Juzgadora observa:

Al remitirnos a la Ley especial con vigencia anterior al actual Código Orgánico Procesal Penal, nos referirnos a la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su articulo 65 establecía: "El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad".

De tal forma, que al hacer un análisis exhaustivo de la norma in commento se evidencia que la misma prescribía tres requisitos esenciales para que procediera el otorgamiento por parte del Juez de Ejecución de esta fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ellos eran: 1) Que el penado hubiese cumplido privado efectivamente de su libertad, una tercera parte de la pena principal impuesta. 2) que el penado hubiese observado conducta ejemplar (lo cual sólo era verificable a través de la constancia de conducta que a tenor debía emitir la cárcel o el centro penitenciario donde se encontraba recluido el penado) y 3) Que la actitud del penado desprendiera el relieve de espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad.

Este último requisito, era verificado por el Juez de Ejecución mediante el Informe Técnico que emitía la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, informe que aún en la actualidad es practicado por un equipo multidisciplinario que versa su estudio en un conjunto de exámenes psiquiátricos y psicológicos y bajo la perspectiva del comportamiento-pasado y presente del penado, enfocado éste, sobre las relaciones interpersonales familiares, laborales y de compañerismo que pudiera tener y haber tenido el penado durante el desarrollo de su vida en particular, con la finalidad de establecer posibles patrones sobre el comportamiento futuro del mismo, de allí la importancia de este informe, para establecer el cumplimiento o no por parte del penado de éste último requisito.

Ahora bien, vista las apreciaciones realizadas por la defensa del penado J.L.M., con respecto a que el mismo reúne los requisitos previstos en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para hacerse acreedor de la medida de Régimen Abierto o en su defecto Destacamento de Trabajo, es propicio resaltar, que si bien es cierto, según los cómputos de pena correspondiente al penado en cuestión, el mismo cumplió una 1/3 parte de la pena impuesta, tiempo establecido para que pueda optar a la medida de Régimen Abierto, no es menos cierto, que en la presente causa corre inserta Informe Técnico No 256 de fecha 28-03-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, suscrito por las delegados de prueba Psicóloga L.S. y Lie. M.A., cuyo pronóstico emitido es desfavorable, concluyendo que no es apto a la medida solicitada (Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto) debido "En el ámbito laboral evidencia elementos de inestabilidad y poco interés en esta área trasladando la responsabilidad al grupo familiar..." apoyo familiar dispuesto ofrecerle ayuda laboral, habitacional, atención, sin embargo el penado no proyecta resonancia afectiva ni sentido de pertenencia, dirigiendo sus proyectos de vida hacia su pareja" Igualmente se observa al folio 250 la constatación de visita laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la oferta laboral correspondiente al penado en mención, dando resultado lo siguiente: se realiza visita a las 8:30 de la mañana vivienda que se encontraba cerrada, no se observó actividad comercial, frente a esta una persona que dijo ser de mantenimiento del local, que el encargado no había llegado y que solo sabia que trabajaba con ventas de carro".

Pues bien, cabe indicar lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual contempla: " E! destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"., desprendiéndose claramente de la citada norma, que se requiere el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en dicho articulo para la procedencia de la medida de Régimen Abierto, siendo uno de estos requisitos precisamente... "que pongan de relieve espíritu de trabajo... "y en el presente caso, como se señalo antes, el informe técnico correspondiente al señalado penado determina en relación al aspecto laboral " En el ámbito laboral evidencia elementos de inestabilidad y poco interés en esta área trasladando la responsabilidad al grupo familiar...", por lo que el penado en cuestión no cumple con esta condición prevista en la normativa señalada.

El mencionado aspecto es considerado conjuntamente con otros elementos relativos a la personalidad del penado, a su apoyo familiar y a la progresividad del mismo, los cuales son verificados a través de la evaluación psico-social que se realiza , la cual finalmente arroja el pronostico y la conclusión. del caso, observándose también que de la citada norma, se desprende, la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no de la medida en cuestión, en base al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley, al consagrar "El destino a establecimiento podrá concederse por el Tribunal de Ejecución...", de allí que esta dentro de la facultad discrecional del Juez apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena.

En este orden de ideas es preciso citar, que la importancia atribuida al informe psico-social incide en el carácter vinculante que tiene para el Juez de Ejecución por cuanto éste constituye un medio o herramienta a través de la cual se proyecta la conducta futura extramuros del penado, convirtiéndose dicho informe técnico en uno de los mecanismos que sirve de guía al órgano jurisdiccional para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre-libertad, ya que a través del mismo se emite un pronostico del comportamiento del penado que opte a la misma, en consecuencia, como no se va a valorar o a tomar en cuenta el resultado de tal informe, más aún, si este es Desfavorable, ya que si no revistiera importancia alguna no seria considerado por los Juzgados de Ejecución como hasta el presente lo ha sido, como una de las condiciones requeridas para acordar esta formula alternativa de cumplimiento de pena y por último no tendría sentido solicitar o requerir de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la elaboración de un Informe psico-social si este no va a ser elaborado como tal.

Por ultimo es conveniente citar a la PROF. M.G.M., quien considera que el destino a establecimiento abierto o régimen abierto es una de las medidas de libertad anticipada... "de la fase del llamado Régimen Progresivo, el cual implica que la resocialización del penado se obtiene a través de etapas sucesivas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde la mas severas, hasta las más permisivas...". Por las razones ya señaladas, esta Juzgadora considera que el penado J.A.L.M., no cumple con todas las condiciones o requisitos acumulativos exigidos y previstos en el articulo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, para hacerse acreedor de la formula de cumplimiento de pena Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo. Es por lo que Declara sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abog. P.M.A., en su carácter de defensora del penado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abog. P.M.A., en su carácter de defensora del penado J.A.L.M., por cuanto el mismo no cumple con todas las condiciones o requisitos acumulativos exigidos y previstos en el articulo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, para hacerse acreedor de la formula de cumplimiento de pena Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo. Regístrese la presente decisión. Notifiqúese.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registro esta decisión bajo el No 252-05 y se libraron boletas de notificación No 403-05 y 404-05.

LA SECRETARIA

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