Decisión nº PJ0112011000044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 13 de MARZO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001548

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.286.839

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: J.G., Z.L. y M.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331, 78.450 y 156.141.-

PARTE

DEMANDADA:

LANDIRENZO SPA, C.A. SIN IDENTIFICACIÒN

L.R. VE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del área metropolitana y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el No. 1501-A, Tomo 21.

CONVERSIONES GNV, C.A. sociedad de comercio constituida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del área metropolitana y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, en el Tomo 1501-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: LANDIRENZO SPA, C.A. SIN REPRESENTACION JUDICIAL

CONVESIONES GNV, C.A. SIN REPRESENTACION JUDICIAL

L.R. VE, C.A. Abogadas: I.C.Q. e I.L.S.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.125 y 122.110.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de julio de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 12 de julio de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 06 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 8 y en la reforma cursante a los folios 47 al 55 del expediente:

.-) Que comenzó a prestar sus servicios personales el 01 de junio de 2008 como Supervisor en los trabajos realizados de las conversiones de los vehículos a gas para la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., y que la cual, posee sucursales en Brasil e Italia y que también gira en Venezuela bajo el nombre de LANDIRENZO SPA, C.A.

.-) Que LANDIRENZO es una empresa que provee a PDVSA de kit de conversión a gas natural vehicular, que para la fecha de 01/06/2008 la empresa decide tener presencia técnica en Venezuela y contrata a A.H. como Gerente Técnico y que igualmente contrata a J.A., R.Q. y A J.M. como supervisores técnicos para Venezuela.

.-) Que el centro de operaciones de la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. era la ciudad de Valencia, pero que no contaba con un taller de conversión propio por lo que trabajaban en centros de conversiones autorizados por PDVSA pero siempre como representantes de la marca LANDIRENZO y bajo las instrucciones y que era quien le cancelaba el salario.

.-) Que por ser el de mayor experiencia en el área, se le dio la tarea de supervisar todos los centros de conversión de PDVSA a nivel nacional y que además las plantas automotrices como Toyota de Venezuela, General Motors, Venirauto, Auto A.N. y que éstas supervisiones eran hechas por èl y bajo la figura de representante de la marca LANDIRENZO.

.-) Que en enero de 2009 la empresa alquiló un local para que funcionara su propio taller con centro de adiestramiento LANDIRENZO y a su vez, que toman la decisión de comprar un centro de conversiones llamado CONVERSIONES GNV que estaba inoperativo desde hace muchos años, y que esto para facturar a PDVSA y no saturar la facturación LANDIRENZO.

.-) Que es por ello que su jefe, A.H. crea la sociedad de comercio CONVERSIONES GNV, C.A. en la cual forma un grupo de empresas con las empresas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LANDIRENZO SPA, C.A.

.-) Que los dueños de CONVERSIONES GV son LANDIRENZO y que existe un poder otorgado para que ésta compañía sea manejada por su jefe inmediato A.H..

.-) Que para la fecha 1/06/2010 el Jefe inmediato A.H. le comunicó que debía prescindir de sus servicios.

.-) Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo reclama el tiempo de servicio de dos (02) años, cero (0) meses y dos (2) días.

.-) Que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo le fue fijado un salario para el inicio de la relación de trabajo de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) más una bonificación de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.400,00) y que para la fecha de la terminación de la relación de de trabajo era por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.850,00) más una bonificación de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00); que estos pagos la empresa se lo hacía de manera directa, que en ciertas ocasiones le ordenaba a su jefe inmediato A.U. le cancelara y que éste lo hacía en forma personal a través de cheques del Banco Mercantil.

.-) Peticionó a la sociedad mercantil LANDIRENZO SPA, C.A. el convenimiento al pago o la condena al pago de cantidades de bolívares; y a la sociedad de comercio LANDIRENZO SPA, C.A. y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. para que a las cantidades demandadas y adeudadas se le aplique la indexación y/o corrección monetaria y que la empresa LANDIRENZO SPA, C.A. LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. convenga en pagar o sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD, ART 108 LOT, E INTERESES SOBRE ESTA ANTIGÜEDAD, PARAGRAF. UNICO DEL ART. 108 LOT 17.030,42

UTILIDADES 4.472,92

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 7.283,25

INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS, ART. 125 LOT 22.266,80

TOTAL 49.053,39

(ò 754,66 U.T)

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2011 que riela al folio 107 y siguientes del presente expediente, se dejó constancia que en lo que respecta a las codemandadas LANDIRENZO SPA, C.A. y CONVERSIONES GNV, C.A. No presentaron contestación a la demanda.-

En lo que respecta a la codemandada L.R. VE, C.A.

Opusieron como PUNTO PREVIO:

Alegó como punto previo la aclaratoria que LANDIRENZO VE, C.A. antiguamente se denominaba jurídica y comercialmente como CONVERSIONES GNV, C.A. y que cambió de denominación, que se efectuó legítimamente ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente en el mes de noviembre del año 2009, que no mantiene ningún vínculo jurídico ni comercial con las codemandadas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LANDIRENZO SPA, C.A. para las cuales afirma haber trabajado el demandante ciudadano J.A.A., y que mucho menos es cierto que exista entre estas empresas y ella una figura de grupo o comunidad empresarial, y que de estas empresas ignoran la actividad que realizan o donde se encuentra su sede.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Negó, rechazó y contradijo:

En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda que por prestaciones sociales, le tiene incoada J.A.A. a L.R. VE, C.A.

Que el ciudadano J.A.A. hubiere prestado servicios personales a la orden de L.R., C.A.

Que el ciudadano J.A.A. hubiere prestado servicios personales a su orden, como supervisor en los trabajos realizados de las conversiones de los vehículos a Gas, desde el 01 de junio de 2008 y que haya prestado sus servicios para la empresa durante dos (02) años, 0 meses y dos (02) días.

Que el demandante se desempeñara en algún momento como supervisor técnico para Venezuela.

Que el demandante trabajara tanto en el centro de conversiones autorizados por PDVSA, como representante de la marca LANDIRENZO y bajo sus instrucciones y que ésta fuera quien le cancelara el salario.

Que el ciudadano A.H., fuere en algún momento jefe inmediato del demandante.

Que en fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano A.H. en algún momento haya comunicado al demandante la decisión de prescindir de sus servicios, que no trabajaba, ni trabajó en ningún momento para L.R. VE, C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A.

Que no forma un grupo de empresas con las empresas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LANDIRENZO SPA, C.A. y que desconocen qué actividad realizan y donde operan.

Que le cancelara salario alguno al demandante, que éste no fue en ningún momento su trabajador y que le cancelaran un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00) más una bonificación de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,00) para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.400,00).

Que le cancelaran salario alguno al demandante, que no fue en ningún momento su trabajador, que al término de la falsa relación laboral tuviera un salario de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.850,00) más una bonificación de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,0) para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.750,00).

Que le realizara pago alguno al demandante y que éste se hiciera de forma directa.

Que el ciudadano A.U. fuera en algún momento el jefe inmediato del demandante o que el mencionado ciudadano A.U. trabajara en algún momento para la empresa L.R. VE, C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A.

Que le adeude al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.030,42) por concepto de antigüedad, que le adeude CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.472,92) por concepto de utilidades, que le adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VRINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.283,25); que le adeude la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.133,40) por concepto de indemnización de antigüedad, o por concepto de indemnización por despido injustificado; que se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.133,40) por concepto de indemnización por preaviso no cumplido y que le adeude la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (Bs.49.053,39) o SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 754,66) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre Prestaciones Sociales.

Solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A. en contra de L.R., VE, C.A.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de pruebas: (folio 75 al 81)

DOCUMENTALES:

- Marcado A-1 al folio 82, copia fotostática de constancia emitida en fecha 17 de junio de 2010, suscrito por el ING. R.A.d.P.A. y THAIMI ALVARADO DE LA COOPERATVA SERVICIOS E INVERSIONES BARUC, R.S., mediante la cual deja constancia que la accionantes J.A. presto asesoría técnica los días 5 y 6 de mayo de 2010, dicho documento emana de un tercero que necesita para obtener validez jurídica de la ratificación de aquel quien lo suscribió, sin embargo, quienes suscribieron dicho documento ni asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido, ni consta en autos las resultas de la prueba de informe librada a dicha sociedad mercantil solicitando información relacionada con dicho documento, en consecuencia se desecha del proceso.-

- Marcado A-2, folio 83, copia fotostática de constancia emitida en fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano G.P. en su condición de DIRECTOR DE OPERACIONES de la empresa GEELY identificado con el RIF-J31159016-1 en que emite autorización al ciudadano J.A. para conducir un vehículo propiedad de dicha empresa, mediante la cual deja constancia que la accionantes J.A. presto asesoría técnica los días 5 y 6 de mayo de 2010, dicho documento emana de un tercero que necesita para obtener validez jurídica de la ratificación de aquel quien lo suscribió, sin embargo, quienes suscribieron dicho documento ni asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido, ni consta en autos las resultas de la prueba de informe librada a dicha sociedad mercantil solicitando información relacionada con dicho documento, en consecuencia se desecha del proceso.-

- Marcado A-3, folio 84, copia fotostática de constancia emitida en fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano C.M.M. en su condición de LIDER DE INSPECTORES DTTO. ORIENTE (PROYECTO AUTOGAS) mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.A. presta asesoría y servicio técnico a través de la compañía LANDIRENZO AL PROYECTO AUTOGAS. mediante la cual deja constancia que la accionantes J.A. presto asesoría técnica los días 5 y 6 de mayo de 2010, dicho documento emana de un tercero que necesita para obtener validez jurídica de la ratificación de aquel quien lo suscribió, sin embargo, quienes suscribieron dicho documento ni asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido, ni consta en autos las resultas de la prueba de informe librada a dicha sociedad mercantil solicitando información relacionada con dicho documento, en consecuencia se desecha del proceso.-

-

- Marcado A-4 folio 85, constancia emitida por la empresa CENTRO HIDRAULICO LA FLORIDA C.A. emitida en fecha 17 de abril de 2010, suscrita por E.N.B. en su condición de PRESIDENTE, mediante la cual deja constancia de que el accionante prestó apoyo en dicha empresa para la calibración de los vehículos GNV. mediante la cual deja constancia que la accionantes J.A. presto asesoría técnica los días 5 y 6 de mayo de 2010, dicho documento emana de un tercero que necesita para obtener validez jurídica de la ratificación de aquel quien lo suscribió, sin embargo, quienes suscribieron dicho documento ni asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido, ni consta en autos las resultas de la prueba de informe librada a dicha sociedad mercantil solicitando información relacionada con dicho documento, en consecuencia se desecha del proceso.-

- Marcado B-5 y al B-6 folios 86 al 87, impresiones de correos electrónicos emanadas de la empresa LUDWIG HERNANDEZ/HERNANDEZLIX/INT/ PDVSA, dirigida a ACCESOINT entre otros mediante la cual solicita autorización para el acceso a la empresa del ciudadano J.A. como personal de LANDIRENZO, a los fines de realizar pruebas de homologaciones a determinados vehículos convertidos a GNV los días 1 de abril de 2009, 24 de mayo de 2010,, y 28 de mayo de 2010, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, sin embargo, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido. No obstante, ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. En consecuencia, al no ser impugnados en su oportunidad legal se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Marcado C-7 folio 88, copia fotostática de carnet con logotipo de la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA que identifica al ciudadano J.A. con el cargo de Supervisor, no fue impugnado en su oportunidad legal se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Marcado D8 folio 89, emanado de TOYOTA DE VENEZUELA suscrito por H.F. en su condición de Gerencia dpto.. información y Enlace Técnico mediante la cual autoriza entre otros al accionante para transitar con los vehículos detallados en dicho documento, suscrito en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual deja constancia que la accionantes J.A. presto asesoría técnica los días 5 y 6 de mayo de 2010, dicho documento emana de un tercero que necesita para obtener validez jurídica de la ratificación de aquel quien lo suscribió, sin embargo, quienes suscribieron dicho documento ni asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido, ni consta en autos las resultas de la prueba de informe librada a dicha sociedad mercantil solicitando información relacionada con dicho documento, en consecuencia se desecha del proceso.-

- Marcado D9 folio 90, emanado de la empresa RENAULT suscrito por J.S. mediante la cual autoriza al accionante para transitar con los vehículos detallados en dicho documento, suscrito en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual deja constancia que la accionantes J.A. presto asesoría técnica los días 5 y 6 de mayo de 2010, dicho documento emana de un tercero que necesita para obtener validez jurídica de la ratificación de aquel quien lo suscribió, sin embargo, quienes suscribieron dicho documento ni asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido, ni consta en autos las resultas de la prueba de informe librada a dicha sociedad mercantil solicitando información relacionada con dicho documento, en consecuencia se desecha del proceso.-

EXHIBICION:

Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las sociedades de comercio LANDIFRENZO SPA, C.A. y LANDIFRENZO DE VENEZUELA exhiba:

- Todos los recibos de pagos de nóminas de LANDIRENZO SPA, C.A. y LANDIRENZO DE VENEZUELA, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la oportunidad de la audiencia de juicio no fueron exhibidas, y vista que la parte accionante cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la obligación del demandado de tener en su poder dichos recibos, se aplica las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición y se tiene como cierto los salarios indicados. Así se establece.-

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., G.P., THAIMI ALVARADO, E.N.R., R.A., L.H., H.F. y J.S., los cuales no rindieron declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.-

INFORMES:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó los informes y el Tribunal libró los respectivos oficios:

- A la COOPERATIVA, SERVICIOS E INVERSIONES BARUC, R.S., el Tribunal a los fines de su evacuación libro oficio No. 7744/2011 (folio 121), sin embargo, la parte actora desistió de la prueba en fecha 16 de diciembre de 2011, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.-

- Al CENTRO HIDRAULICO LA FLORIDA, C.A. el Tribunal a los fines de su evacuación libro oficio No. 7745/2011 (folio 122), sin embargo, la parte actora desistió de la prueba en fecha 16 de diciembre de 2011, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.-

- A DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A. el Tribunal a los fines de su evacuación libro oficio No. 77476/2011 (folio 123) sin embargo, la parte actora desistió de la prueba en fecha 16 de diciembre de 2011, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.-

- A la empresa TOYOTA DE VENEZUELA se libró oficio No. 7747/2011 (folio 124), al respecto, la parte actora desistió de la prueba en fecha 16 de diciembre de 2011, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.-

- A la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A. el Tribunal a los fines de su evacuación libró oficio bajo el No. 7748/2011 (folio 125) cuyas resultas corren insertas a los folios 141 al 143, en la cual informan a este Tribunal en virtud del requerimiento hecho, que dicha sociedad mercantil si elaboró la autorización para conducir un vehículo de su marca (Renault) al Señor J.A. a través de una solicitud que realizó la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA C.A.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Quien juzgada nada tiene que valorar, por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

DE LA VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA:

. Al respecto trae a colación quien juzga lo mencionado por el Dr. R.J.D.C., Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en su trabajo titulado: “….La conducta de las partes en el proceso como elemento de convicción para la decisión del juez…..”,, cito: “….las valoraciones que hagan los jueces respecto de la falta de probidad o de mala fe procesales de las partes, cumplidos los demás requisitos probatorios de la procedencia y la regularidad de las pruebas, y por ende la existencia de las razones para descalificar sus comportamientos sus conductas, conforme a reglas de la sana crítica, estarían basadas en máximas de experiencia, y, por tanto, sólo pueden ser censurados previa la denuncia de algunos de los casos de suposición falsa a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, si son falsos los hechos que apreció bajo la sana crítica para utilizar una máxima de experiencia….”(fin de la cita), en el caso que nos ocupa, estamos frente a una incomparecencia a la audiencia de juicio que conlleva a dictar una sentencia encuadra a la sanción contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo inoficioso, tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide-

PARTE DEMANDADA:

LANDIRENZO SPA, C.A. No presentó pruebas, de conformidad con el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2011 que riela al folio 107 y siguientes del presente expediente.-

CONVERSIONES GNV, C.A. De conformidad con el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2011 que riela al folio 107 y siguientes del presente expediente, a pesar de haberse agregado escrito probatorio, se tienen como no presentadas por cuanto no existe en autos el carácter con el cual actuaron las abogados YLIANA CERVINI E Y.S., en consecuencia este Tribunal se abstuvo de reglamentarla, por no cumplir con lo establecido en artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario mencionar que rielan Al folio 37 al 43, marcado B, fotostato de contrato de arrendamiento al folio 44 marcado C fotostato de renovación de contrato de arrendamiento y al folio 45 copia fotostática de Rif, fueron consignados antes de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de oponerse sobre las notificaciones hechas en su persona, sin embargo, frente a dicho oposición la parte accionante reformo la demanda y fue debidamente notificadas la codemandadas, en consecuencia , este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, aunado a ello del contenido del documento, no se desprende ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de hecho en la cual incurrieron las codemandadas, en consecuencia se desechan del proceso, Así se decide.-

LANDIRENZO DE VENEZUELA C.A. (LANDIRENZO VE, C.A.)

TESTIMONIALES:

Promovió de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: A.H. y P.M. dicha prueba no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgador al respecto.-

INSPECCION JUDICIAL:

En la oportunidad de la admisión y reglamentación de las pruebas, este Tribunal negó la admisión de la misma, contra dicha decisión, la parte accionada no hizo uso de recurso alguno, por lo que se presume conforme a lo decidido, en consecuencia, nada tiene que pronunciarse este Tribunal al respecto.-

VI

RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA C.A. en fecha 01 de junio de 2008, desempeñándose como supervisor de los trabajos realizados de la Conversiones de los Vehículos a Gas, pues tal extremo no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 0 de junio de 2010.-

Que el salario devengado durante el periodo de la prestación de servicio estaba compuesto por Bs. 3500,00 mensual más una bonificación de Bs. 900,00, es decir, devengaba Bs. 4.400,00 mensual, hasta el mes de febrero de 2010 que devengó hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo Bs. 3850,00 mensual más una bonificación de Bs. 900,00, es decir, devengaba Bs. 4.400,00 mensual, pues no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

DE LA ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 16.978,97), suma que representa ciento siete (107) días de salario integral, según se reflejan de seguida:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

jun-08

jul-08

ago-08

sep-08

oct-08 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

nov-08 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

dic-08 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

ene-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

feb-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

mar-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

abr-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

may-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

jun-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

jul-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

ago-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

sep-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 5 778,15

oct-09 4.400,00 146,67 15 6,11 7 2,85 155,63 7 1.089,41

nov-09 4.400,00 146,67 15 6,11 8 3,26 156,04 5 780,19

dic-09 4.400,00 146,67 15 6,11 8 3,26 156,04 5 780,19

ene-10 4.400,00 146,67 15 6,11 8 3,26 156,04 5 780,19

feb-10 4.750,00 158,33 15 6,60 8 3,52 168,45 5 842,25

mar-10 4.750,00 158,33 15 6,60 8 3,52 168,45 5 842,25

abr-10 4.750,00 158,33 15 6,60 8 3,52 168,45 5 842,25

may-10 4.750,00 158,33 15 6,60 8 3,52 168,45 5 842,25

jun-10 4.750,00 158,33 15 6,60 8 3,52 168,45 5 842,25

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en el cuadro sintético y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 01 de junio de 2010 -fecha en la que culminó la relación de trabajo - (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada y condenada, computada desde el 01 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEGUNDO

DEL PAGO DE UTILIDADES

Por concepto de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.093,93). El referido concepto se calculó en base a:

Por el periodo comprendido de junio/2008 a diciembre/2008: esto es 15/12: 1,25 x 5 MESES (que transcurrió en ese período) = 6.25 multiplicado por el salario diario para la fecha de Bs 146,66, le corresponde= Bs. 916,66.

Por el periodo comprendido de enero/2009 a diciembre/2009: esto es 15 x Bs 146,66, le corresponde= Bs. 2.199,90.

Por el periodo comprendido de enero/2010 a junio/2010: esto es 15/12: 1,25 x 5 MESES (que transcurrió en ese período) = 6.25 multiplicado por el salario diario para la fecha de Bs 156,38, le corresponde= Bs. 977,37.

TERCERO

DE LAS VACACIONES

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 y fraccionadas correspondientes al año 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Calculado en base al último salario devengado por el actor se adeuda al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.283,18), calculada así:

Periodo Días de disfrute de vacaciones Días de bono vacacional Total días Último salario diario Total adeudado

2008-2009 15 7 22 158,33 3.483,26

2009-2010 16 8 24 158,33 3.799,92

Total: 7.283,18

CUARTO

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Por concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado (no desvirtuado) en fecha 01 de junio de 2010, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.107, 00), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, de Bs. 168,45.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado no efectuado al actor en fecha 01 de junio de 2010, la cantidad DIEZ MIL CIENTO SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.107, 00), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, de Bs. 168,45.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado J.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.H. contra la empresa LANDIRENZO SPA, C.A. Y LANDIRENZO DE VENEZUELA Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 48.570,08), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, del capítulo VIII del presente fallo, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (20 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencido en su totalidad.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días y del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

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