Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5.953

Demandante: J.A.P.R. titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295

Apoderadas Judiciales : Abg. D.A. y Zaydda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152 y 118.034

Demandada: Ferial Andel Aziz titular de la cédula de identidad Nº 8.626.536

Apoderado Judicial: Abg. E.J.Z.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021

Motivo: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este juzgado superior civil de recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada D.A., Inpreabogado Nº 9.152, en fecha 28 de julio de 2011 contra auto de fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la suspensión de la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes cumplan con el procedimiento especial previsto en la referida ley.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 que ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, donde se recibió en fecha 10 de noviembre de 2011 y se le dio entrada el 14 de noviembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 28 de noviembre de 2011, al cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado (f. 80).

En fecha 29 de noviembre este tribunal superior civil dicto auto fijando la causa para estado de sentencia (f. 81).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el juzgado segundo de los municipios

En fecha 09 de noviembre de 2009 el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.966.295, asistido por la abogada D.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.034 presentó demanda de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Ferial Andel Aziz, la cual fundamento en los artículos 1.133, 1.139 y 1.167 del Código Civil, estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.090 UT); manifestando en su petitorio el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación plasmada en documento de privado (carta-oferta), y en consecuencia la transmisión de la propiedad del inmueble y en efecto el convenimiento de la suscripción del documento definitivo de venta, elaborado por el IPASME en las condiciones pactadas, solicitando igualmente medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y medida innominada para que se mantenga vigente el crédito hipotecario de vivienda concedido por la cantidad de Bs. 60.000,00 lo que equivale a Mil Noventa Unidades Tributarias (1.090 U.T). La presente demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el cual corre inserto al folio 25 del presente expediente, quien ordeno emplazar a la parte demandada a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compulsándose copia certificada del libelo con orden de comparecencia, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal acordó pronunciarse mediante auto separado. Al folio 27 consta recibo compulsa debidamente firmada por la demanda.

A los folios 29 al 32 la ciudadana Ferial Andel Aziz, venezolana y titular de la cedula de identidad 8.626.536, asistida por el abogado E.J.Z.G. inscrito en inpreabogado bajo el Nº 56.021 consigno escrito de contestación de demanda donde propuso la reconvención de la misma, estimando la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Siendo que en fecha 18 de febrero de 2010 el tribunal declaro inadmisible dicha reconvención tal y como se evidencia a los folio 34 al 36.

En fecha 19 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia solicitando copias certificadas (f. 37).

Al folio 38 corre inserto diligencia del demandante impugnando los documentos del folio 33 del presente expediente, y el desconociendo todo evento.

En fecha 14-10-2010 el apoderado judicial de la parte demandada solicito al juez el avocamiento de la causa (f. 39); siendo que en fecha 20 de octubre de 2010 mediante auto el tribunal se avoco al conocimiento de la misma ordenando la notificación de la reanudacion de la acusa a la parte demandante (f. 41), evidenciándose al folio 43 corre inserta compulsa de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.P.R., y diligencia del alguacil del tribunal segundo de los municipios consignado la misma (f. 44).

En fecha 29 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia (f. 45), y en la misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas (f. 46 al 47); pruebas que fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 48). Al folio 49 corre inserto oficio Nº 213-2010 dirigido a la gerencia de créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social Ministerio de Educación “IPASME”, Caracas (f. 49).

En fecha 06-12-2010 la co-apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas (f. 50 al 51). Al folio 52 al 53 corren insertas diligencias del apoderado judicial de la demandada solicitando la ratificación de oficio Nº 213-2010.

En fecha 18-01-2011 la co-apoderada de la parte actora solicito mediante diligencia cómputos de días transcurridos, a los fines de determinar el lapso establecido en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 54).

En fecha 24-01-2011 mediante auto el tribunal recibió oficio emanado por el IPASME y el cual ordeno agregar al expediente (f.55 al 60); por lo que en fecha 24-01-2011 el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el apoderado de la demandante en su diligencia de fecha 18-01-2011 (f. 61).

En fecha 25-01-2011 la co-apoderada de la parte accionante solicito nuevamente al tribunal el cómputo de días de despacho a partir del 18-02-2010 hasta el 23-11-2010 (f. 62), lo cual es suministrado por el tribunal en fecha 25-01-2011 (f. 63).

En fecha 28-01-2011 la co-apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia impugnando el instrumento que corre inserto al folio 60 (f. 64).

En fecha 02 de febrero de 2011 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicito computo de días de despacho (f. 65), lo cual fue acordado y ordenado por el tribunal en fecha 11 de febrero de 2011 (f. 66).

Al folio 67 corre inserta diligencia de la co-apoderada de la parte accionante ratificando diligencia de fecha 22 de febrero y de 28 de enero de 2011; donde también solicito al tribunal cómputos de días transcurridos con el fin de determinar el lapso para la impugnación y desconocimiento de contenido y firma del instrumento privado. Siendo que dicha diligencia es acordada y ordenada por el tribunal el día 21 de febrero de 2011 (f. 68).

En fecha 12 de abril de 2011 el apoderado judicial de la demandada consigno diligencia solicitando al tribunal cómputos de días de despacho a fin de verificar la preclusión del lapso probatorio (f. 69); la cual fue acordada por el tribunal en fecha 26 de abril de 2011 (f.70).

Al folio 71 corre inserta diligencia de la co-apoderada de la parte actora donde solicito al tribunal se procediera a dictar sentencia en la presente causa (f. 71).

Del auto apelado

En fecha 26 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en el cual expuso:

…En virtud de la Publicación y entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06/05/2011, este Tribunal acuerda suspender la causa, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 4 ejusdem, hasta tanto las partes ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.966.295, debidamente asistido de la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado con el numero 118.034 y la ciudadana FERIAL ANDEL AZIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.626.536, en su carácter de demandada, cumplan con el Procedimiento Especial previsto en la referida Ley…

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato, sobre una casa, ubicada en la 3ra avenida entre calles 5 y 6 N° 5-4, Sector cantarrana, Municipio San F.d.E.Y., en consecuencia este Tribunal pasa a decidir:

En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

En lo que respecta al caso Sub iudice, se evidencia que la suspensión decretada por el tribunal a-quo, en virtud a la existencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que fue publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, y al entrar en vigencia es de cumplimiento inmediato y obligatorio para todos los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al suspender la causa cumplió estrictamente con lo establecido en el decreto para esa fecha, por disponerlo el artículo 1 del Código Civil, que dispone:

…“Artículo 1. La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

No obstante, considera necesario esta Juzgado Superior Yaracuyano, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil,.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:

(…)

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234)

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…

Así, con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, p. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. Op. Cit., p.162).

En ese mismo sentido, el autor Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera este Tribunal que la norma jurídica aplicable al presente caso,

es la de fecha 1 de Noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta en el expediente N° AA20-C-2011-000146 en un análisis del Novísimo Decreto Con Rango Valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuya Sentencia señala, que el artículo 1° del referido Decreto desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios comodatarios, ocupantes y o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble. Que de conformidad con la citada norma, el Decreto se aplica solo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas Administrativas o Judiciales que impliquen su desalojo, y en este mismo sentido, su artículo 3 indica que el Decreto será aplicable frente a cualquier actuación Administrativa o decisión Judicial que comporte la perdida de la Posesión o Tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Señalando el artículo 4, que se establece la Prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera además que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en esta Ley. El Decreto regula dos hipótesis:

  1. Juicios que no se han iniciados, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11.

  2. El juicio esta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12.

Respecto del artículo 12 ejusdem, la referida sentencia señala: que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución a los desalojos, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la disposición material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido. Así, el artículo mencionado ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o prohibiciones judiciales en la fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En este mismo sentido el artículo 13 del Decreto, que reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder al desalojo. De esta forma expresa la sentencia que el norte y propósito del cuerpo legal es impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, así señala la sentencia que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello señala la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, que no es la intención del Decreto Ley paralización arbitraria de todos los procesos judiciales indicados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de Anarquía Judicial, tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimientales que establece el decreto Ley. Así se decide.

En consecuencia, dado que el presente caso está referido a una tutela que se encuentra en estado de dictar sentencia y no conlleva a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, es por lo que el Tribunal a- quo, debe continuar su tramite y así conocerlo pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia de razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado el 26 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada D.A., Inpreabogado Nº 9.152, en fecha 28 de julio de 2011 contra auto de fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la suspensión de la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes cumplan con el procedimiento especial previsto en la referida ley. SEGUNDO: Ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, REANUDAR el curso de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, previa notificación de las partes y así seguir conociendo la misma.

No hay condenatoria en cosa por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.N°5953.

EJCC/nmg.

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