Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETV V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.A.M.C.

DEFENSA:

Abogado N.E.M.U.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado G.B.G.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio del 2006, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de sustitución de una medida por otra menos gravosa a J.E.M.C., por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y co-autor en el delito privación ilegítima de libertad cometida por particular y otros, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 04 de octubre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de octubre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

Ciertamente no se debe parar con conductas o delitos producidos por otra persona; es decir colectivamente como lo señala la defensa de ello se puede recalcar la adherencia a este argumento pero, en análisis exhaustivo de la causa que nos ocupa con relación al ciudadano J.A.M.C., tenemos de este que la defensa no señala las razones que le son imputables a su defendido que se han dado como obstáculo para la celebración del Juicio Oral y Público en la cual se pretende definir una vez por todas su situación jurídica y en relación a lo cual se resalta que en fecha 13 de marzo de 2006, se recibe comunicación del Internado Judicial de Barinas, firmada por su director A.P. entre otras señala en su texto: “…la junta de conducta en esta reunión observaron que el interno está considerado como líder negativo dentro de la población penal llegando al extremo de negarse a ser trasladado al Tribunal de su casa cuando ha sido solicitado sin manifestar el motivo…”.

A escasos tres meses este Tribunal recibe pronunciamiento de la Junta de Conducta emanada del mismo internado judicial (Acta N° 23) donde es antagónica el contenido de esta segunda a la primera; pues ahora, se señala “una conducta buena”, lo que este Juzgador no comparte un cambio de súbito del comportamiento de una persona que además se reafirma que efectivamente en fecha 13 de junio de 2005, el interno no atendió al llamado realizado por el Tribunal, expresado esto por el Personal de Traslado de Seguridad y que se hacía en atención a instrucciones dadas por la defensa; quiere esto decir, que el encausado a pretendido manejar a su libre albedrío su situación de presunta responsabilidad con el estado venezolano al querer y parecer de su interpretación dejando en burla todos los impulsos procesales y con ello el fin último del estado como lo es, el de hacer justicia lo cual debe interpretarse que hacer justicia no es a igual modo buscar sentencia condenatorias sino también absolutorias de acuerdo al resultado obtenido en el Juicio Oral y Público, que tiene como base principal el principio de inocencia compaginado con la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación no se debe ni deberá aceptar en los continuos intentos de quebrantamientos procesales pues conllevarían a producirse una legitimación de una autoridad reprochable por cualquier encausado.

En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal recibe del Juzgado Octavo de Control un oficio donde se encuentra signada una causa 8C-6739-06, a través de la cual se le refiere a este despacho poner en disposición ante este tribunal al ciudadano J.E.M.C. a objeto de darle trámite una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Resalta entonces, que existiendo otra causa como lo es en el Tribunal referido se hace suficientemente necesaria asegurar la finalidad del proceso a través de todos los medios necesarios a que hubiere lugar. En el mismo orden de ideas, en fecha 14 de junio de 2006, la defensa solicitó diferimiento del juicio oral y público que se pretendía realizar el día 26 de Junio de 2006, pedimento éste que en la forma como se realizó el juzgador no comparte, en el sentido de que es una solicitud de diferimiento que es considerada sin lugar soporte de justificación en atención a la jurisprudencia emanada de Sala Constitución (sic) la de fecha 01 de agosto de 2005, N° 2352, donde la misma señala que las tácticas dilatorias crean un retardo procesal, que los jueces de instancia deben proceder conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de actuación de buena fe que deben tener los litigantes.

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor del acusado J.A.C., impugna la decisión recurrida, refiriendo ente otras cosas lo siguiente:

Como lo anuncie anteriormente el inter procesal consta en autos y del escrito de solicitud de retardo procesal y que se produce de la siguiente manera

…en fecha 05 de Noviembre del año 2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inició investigación en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de lesiones simples, resistencia a la autoridad, falsa atestación y aprovechamiento de vehículo automotor, en donde el Tribunal de Control Séptimo, otorga medida cautelar el día 08 de Noviembre del año 2001, con presentaciones cada quince (15) días, con presentación de dos (02) fiadores y no salir de la jurisdicción del Estado Táchira, las cuales se incumplieron a cabalidad, y es así que el 21 de Enero del año 2002, en audiencia preliminar mi defendido se presentó y se mantuvo la medida cautelar, y se dio apertura a juicio oral y público, que por distribución correspondió al Tribunal Cuarto de Juicio bajo la nomenclatura 540/02, pero es el caso que el 21 de Marzo del año 2002, fecha del primer debate contradictorio el co-defensor del co-acusado J.M.L., solicito (sic) el diferimiento como consta al folio 471, ahora bien el 01 de junio del año 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, llevó investigación en contra de mi patrocinado por el delito de posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en donde el Tribunal de Control, le otorga medida cautelar sustitutiva de la libertad decreta el procedimiento abreviado, quedando por distribución en el Tribunal Cuarto de Juicio bajo la nomenclatura 563/02 fijándose ahora con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el 01 de julio del año 2002 el inicio del debate en donde mi defendido por no llegarle notificación no se presentó, quedando diferida para el 22 de julio de 2002, en donde no vino la representación fiscal, quedando refijada para el 06 de septiembre, con la observación que en fecha 05 de septiembre del año 2002 existe auto de este Tribunal en donde se acumula la causa 4JM540/02 a la 4JM563/02 fijándose como nueva oportunidad el 07 de Marzo del año 2003, en donde nuevamente se dio inicio ya que para estas dos causas no había fiscal designado y para lo cual el Tribunal dirigió oficio N° 217 al fiscal Superior, como consta al folio 724 y colocándose como fecha de apertura de juicio el 23 de Abril del año 2003, el cual no se inició por cuanto el Tribunal se percató que debería constituirse como Tribunal mixto y se fija el 05 de mayo del año 2003 para la fijación y sorteo, siendo declarado en forma unipersonal, luego de una trayectoria jurídica normal en donde se fijó juicio para el 31 de Mayo de 2004, quedando diferida para el 27 de Septiembre del año 2004, en razón que el co-defensor no asistió a la apertura y en consecuencia queda clara la circunstancia, que desde el 05 de noviembre del año 2001, no se apertura el debate por razones no imputables a mi patrocinado, pero como se desprende en autos en la causa 4JM1030/05, el mismo fue detenido el 26 de Diciembre del año 2003, prosiguiendo dichas causas fijadas para el 27 de Septiembre de 2004, como consta al folio 967, que no se realizó por cuanto no vinieron los funcionarios actuantes, fijándose el 01 de Marzo de 2005, dicha apertura, la cual no se dio, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de permiso y es hasta el 13 de junio del año 2005, donde se revocan las medidas cautelares otorgadas en las causas 4JM540/02 y 4JM563/02, dándose como inicio de debate el 10 de Agosto del años 2005 (folio 1013), que tampoco no se realizó motivado a que no llegó la causa para su acumulación del Tribunal Primero de Juicio, en el asunto principal 1JU846/04, referente a los hechos acontecidos el 26 de Enero del año 2003.

Como puede determinar ciudadanos de la Corte de Apelaciones hasta la presente fecha, no existe una imputación de retardo procesal en contra de mi defendido; es decir, si bien se solicitó pasados mas de dos años suspensión la misma no se acordó por carecer de fundamentación por lo cual se puede valorar esta circunstancia y así mismo lo consideró el tribunal de juicio en la decisión ahora recurrida y ello se evidencia y lo pruebo con las mismas actuaciones que se encuentran en su despacho, por cuanto es sabido, el 28 de junio del año 2004, recibe la causa procedente del Tribunal Octavo de Control en el asunto principal 8C5281/03, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, bajo la investigación N° 1383 y fijándose como sorteo de escabino el 12 de julio de 2004 y para su constitución el 02 de Agosto de 2004, el cual quedó desierto, siendo el sorteo extraordinario el 24 de Agosto del año 2004, con constitución igualmente desierta el 16 de Septiembre del año 2004; nuevamente se fija sorteo extraordinario el 11 de octubre de 2004, quedando desierta la constitución el 03 de Noviembre de 2004, fijándose el 22 de Noviembre de 2004 un sorteo extraordinario e igualmente quedando desierta la constitución el 08 de Diciembre de 2004, por lo cual se fijó nuevo sorteo extraordinario el 27 de Enero de 2005 y fijándose constitución el 28 de Febrero de 2005, cuando al folio 1504 de fecha 16 de Febrero del año 2005, se renunció a la constitución del tribunal con Escabinos con lo que respecta solo al ciudadano PARRA J.B. y es por ello que el 29 de Abril del año 2005, una vez acumuladas todas estas causas, al asunto principal 4JU278 se fijó juicio oral y público, dándose inicio el 02 de Mayo de 2005, llevándose una segunda audiencia el 09 de Mayo y una tercera el 17 de Mayo, pero es el 25 de Mayo de 2005 que se interrumpió por cuanto se dejaron sin efecto el cargo de la Doctora E.R. (sic), causa no imputable a mi defendido y así se demuestra en autos de este mismo tribunal de fecha 03 de Junio de 2005. Ahora bien, ciudadano Juez, al folio 1707 se fija nuevamente debate y el mismo no se realizó por cuanto no llegaron los órganos de prueba a la hora indicada, fijándose como nueva fecha el 12 de Septiembre de 2005, en donde se remiten boletas de traslado a un centro de reclusión que no era el natural para esa fecha, es decir, mi defendido se encontraba desde el 09 de junio de 2005 en el Internado Judicial de Barinas y fue requerido por el Centro Penitenciario de Occidente y la DIRSOP, en esa misma fecha con carácter de urgencia, como consta a los folios 1708 y 1709 y es en fecha 13 de junio del año 2005 hasta el momento y única oportunidad en donde supuestamente el c.d.I.J.d.B., quien informa que mi patrocinado no quiso salir de dicho centro de reclusión y ello conllevó a que se fijara el 17 de Noviembre del año 2005 nuevamente el inicio del juicio oral y público el cual no se realizó por cuanto no se hicieron presentes G.W.U.M., entre otros, pero si mi patrocinado, quedando nuevamente fijada para el 07 de Febrero del año 2006, el cual tampoco no se realizó por circunstancias no imputables a mi defendido.

Ahora bien, del Inter.-procesal analizado nuevamente, se determina como cumple lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a tenor del artículo 447 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal al permanecer privado de su libertad, por un periodo mayor al de dos (02) años sin que se halla realizado el correspondiente juicio oral y público, porque si bien, J.A.C., no quiso apersonarse es de notar que desde el día 29 de Diciembre del año 2003, cuando se le privó la libertad por el tribunal Octavo de Control y para la fecha 07 de Febrero de 2006, ya tenia dos (02) años, por lo que dicha privación de libertad constituye una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, la jurisprudencia reiterada a la sala constitucional de fechas 24 de Enero de 2001,, 04 de noviembre de 2003, 15 de Septiembre de 2004, 22 de junio de 2005, 26 de Mayo de 2005, el 01 de Agosto de 2005, tal y cual como se desprende de los anexos presentados en la solicitud de retardo procesal.

Por todas las razones antes expuestas solicito respetuosamente de esta corte de apelaciones por ser competente tenga a bien atender el presente escrito de apelación, con sus fundamentos a los fines de que garantice el fin del proceso penal venezolano, se restablezca el bien jurídico infringido como es la libertad como norte principal de este sistema penal dado el principio de supremacía establecido en el artículo 7 ejusdem requiriendo sea admitida primeramente por estar en tiempo hábil y sea declarada con lugar en la definitiva y consecuencialmente la libertad bajo una medida menos gravosa a la privación de las enumeradas por el Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación, constituyen en suma medidas cautelares, y por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.

SEGUNDA

Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye el quebranto, en opinión del recurrente, del principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, al considerar que, no obstante de haber transcurrido mas de dos años, de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de su defendido, el juzgador a quo decide mantenerla y por ende, tal decisión quebranta la proporcionabilidad de la cautela impuesta.

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

Comillas de la Sala.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber: La primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, que constituye el elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y la segunda, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano.

En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la misma Sala dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

Al analizar el caso sub júdice, aprecia esta Sala que en fecha 29 de diciembre de 2003, le fue impuesta al acusado J.A.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y co-autor en el delito de privación ilegítima de libertad cometida por particular, en perjuicio de E.E.P.M., privación ilegítima de libertad cometida por particular, en perjuicio de J.L.G.M., privación ilegítima de libertad cometida por particular, en perjuicio de Niloa Mirona Negrón Ostos, C.J.C.P., Morella C.O.d.C., J.H.A. y L.J.Q.G., previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.

En fecha 11 de Junio de 2004 se celebra al audiencia preliminar respectiva por ante el Juez de Primera Instancia Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, en la que ordena auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos por los delitos ut supra indicados, de igual manera ordena la apertura a juicio en contra de los ciudadanos J.D.B.J., Juan Fernando Saldarriaga Isaza y J.B.R.P..

El 28 de Junio de 2004, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual, luego de cuatro (04) convocatorias, decide en fecha 15 de marzo de 2005, prescindir de la tramitación de Constitución del Tribunal Mixto y constituirse como Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa, procediendo en fecha 02 de mayo del 2005 al inicio del Juicio Oral y Público, en el que se desarrollaron tres audiencias, pero se vio interrumpido ante la destitución de la Juez que venia celebrando el Juicio, declarándose como tal en fecha 03 de junio de 2005.

Ahora bien, aprecia esta alzada, que habiéndose acordado la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de julio de 2005, a las 10:00 am, en fecha 07 de junio del mismo año el Tribunal de la causa acordó el traslado de los acusados J.D.B.J., J.B.R.P. y J.A.C., de la sede de la Policía del Táchira, al Centro Penitenciario de Occidente, procediendo en fecha 12 de julio de 2005 al diferimiento del Juicio Oral por cuanto no se hicieron presentes los órganos de prueba por lo que se acordó fijarlo nuevamente para el 12 de septiembre de 2005, a las 10:00am, sin que se aprecie en los autos constancia alguna de celebración o diferimiento de dicho acto; del mismo modo, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2005, no se celebró la audiencia de juicio oral pautada por cuanto no se hicieron presentes los co-acusados G.W.A., Ulier M.J.G. y Contreras A.J.A., por lo que fue fijada nuevamente para el 07 de febrero de 2006, llegada esta fecha el Tribunal a quo, dejó constancia que el juicio oral y público no se realizó por cuanto los acusados J.E.M.C. y J.B.R.p. se negaron a ser trasladados desde su centro de reclusión, hasta la sede del tribunal a los fines de la realización del acto fijado.

Observa igualmente esta Corte, que en fecha 05 de mayo de 2006 la progenitora del acusado de autos hoy recurrente, precedió a nombrar como defensor al abogado N.E.M., lo cual fue ratificado por el acusado mediante escrito de fecha 15 de mayo del mismo año, y que el defensor nombrado procedió en fecha en fecha 14 de junio de 2006, a solicitar diferimiento del juicio oral y público que se pretendía realizar el día 26 de Junio de 2006, sin justificar de manera alguna su pedimento, alegando solamente motivos estrictamente profesionales.

De lo anterior se colige que en la presente causa se han producido dilaciones que le son imputables al tribunal, pero también otras que le son atribuibles al acusado de autos y a su defensa, como lo son su negativa a ser trasladado para la realización del acto fijado para el día 07 de febrero de 2006, la revocatoria de su defensa y posterior nombramiento del abogado, la solicitud de diferimiento de su defensa del acto señalado para el día 26 de junio de 2006, siendo estos algunos de los motivos que ha impedido la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, no obstante, sobre el particular, observa la Sala que el Juez de la recurrida obvia que los diferimientos que le pueden ser atribuibles al acusado se producen fuera del plazo de los dos años, contados a partir del día 29 de noviembre de 2005, establecido como límite cuantitativo para la duración de una medida de coerción personal, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, fácilmente se aprecia que el debate oral y público no se realizó dentro del plazo de dos años, por causas no imputables al acusado y su defensa. Con tal proceder, se vislumbra una dilación procesal indebida, cual arremete irremediablemente con la garantía que tiene el acusado a ser oído por un tribunal competente dentro del plazo razonable, y por ende, quebranta el principio de celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, observa la Sala, que la representación fiscal no solicitó oportunamente la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal permitida por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, pudo haber esgrimido los motivos para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

En otro orden de ideas, observa la Sala que el imputado ha estado sometido a medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el órgano jurisdiccional desde el día 29 de diciembre de 2003, que hasta el momento que la recurrida decreta el mantenimiento de la misma, había transcurrido Dos (02) años, Seis (06) meses y veintidós (22) días, lo cual, desbordó el principio de proporcionalidad en el sentido cuantitativo establecido en el artículo 244 ya referido, pero tales dilaciones al no ser imputable al justiciable, mal podría asumir los efectos dañinos de la temeridad procesal no propiciada por éste.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 21 de julio del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo ordenarse al Juez de la recurrida propenda lo necesario para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, proporcional a la gravedad del hecho causado, tal y como lo dispone la doctrina dictada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, en el expediente No 04-2275, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López al dejar sentado lo siguiente:

Omissis ... “En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.... Omissis.

En base a la jurisprudencia antes citada, es claro para esta Corte que se haría procedente en el presente caso, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado J.E.M.C., en fecha 29 de diciembre de 2003, por una de la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no puede pasar desapercibido para esta Corte, ni para el juez de la recurrida, que al folio 1217 cursante a la pieza No 7 de la presente causa, corre inserta comunicación librada al Juez Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se pone a disposición de éste a los acusados J.B.R.P. y J.E.M.C., a los fines de que se tramite la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, relativa al requerimiento de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos.

Por ello, esta Corte procedió a requerir a la oficina de archivo, las actuaciones signadas con el No 8C-6739-2006, informándose que la misma había sido remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2006, con oficio No 1931/2006, ante tal información, se procedió a la revisión del Libro No 23 destinado al registro de entrada y salida de causas llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, constatándose que en relación a la Causa signada con el No 8C-6739-2006, seguida a los ciudadanos J.B.R.P. y J.E.M.C., dicho Tribunal, les decretó en fecha 20 de julio de 2006, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Robo Agravado, librando al efecto en esa misma fecha, boletas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad distinguidas Nros 605/2006 y 606/2006 y oficio No 1474-06, remitiendo las mismas al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte arriba a la conclusión, que en el presente caso se hace procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en fecha 29 de diciembre de 2003, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta alzada insta al juez de la recurrida, a los fines de que proceda al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual para el caso en que el imputado cumpla a satisfacción del Tribunal y de conformidad con la ley, las condiciones que le fueren impuestas, la misma se hace inejecutable en virtud del decretó de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictado en fecha 20 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados J.B.R.P. y J.E.M.C. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Robo Agravado, por tanto, el Juez de la recurrida debe en el supuesto antes indicado, dejar a disposición del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los citados acusados. Así se decide.

No obstante lo resuelto, no puede esta Sala ser indiferente frente a los continuos actos de refijación para la celebración del juicio oral y público, lo cual afecta gravemente el principio de tutela judicial efectiva, cual se erige como pilar fundamental del proceso jurisdiccional venezolano, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe exhortar al Tribunal de la causa, a los fines que propenda en el menor tiempo posible, la realización del juicio oral y público en la presente causa, a fin de dilucidar la situación jurídica en el proceso seguido en contra del acusado J.E.M.C., debiendo ejercer, si fuere necesario, los mecanismos de dirección y disciplina que le confieren los artículos 5 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr su eficaz realización. En consecuencia, se insta al Juez de la causa, a que provea lo conducente para la realización del juicio oral y público en el menor tiempo posible. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del acusado J.E.M.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de julio del 2006, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de sustitución de una medida por otra menos gravosa Al acusado J.E.M.C., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y co-autor en el delito privación ilegítima de libertad cometida por particular, en perjuicio de E.E.p.M., privación ilegítima de libertad cometida por particular, en perjuicio de J.L.G.M., privación ilegítima de libertad cometida por particular, en perjuicio de Niloa Mirona Negrón Ostos, C.J.C.P., Morella C.O.d.C., J.H.A. y L.J.Q.G., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se insta al Juez de la causa, a que provea lo conducente para otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del acusado J.E.M.C., por el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en fecha 29 de diciembre de 2003, debiendo atender a las consideraciones realizadas en el presente fallo.

CUARTO

Se insta al Juez de la causa, a que provea lo conducente para la realización del juicio oral y público en el menor tiempo posible.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2916-2006/JVPB/jqr/mc

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