Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 12 de junio de 2007.

Años: 197° y 148°

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Abogada W.N.M.M., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicita que este tribunal aumente la Obligación Alimentaria, fijada mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de marzo de 2005, al ciudadano J.A.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.210.055, a favor de sus hijos, los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, solicitando que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, y que dicha cantidad sea descontada por nómina y depositada en la cuenta bancaria a favor de los hijos del obligado.

En fecha 22 de marzo de 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado.

Al folio 23, riela Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada por el ciudadano J.A.O.M., en fecha 25 de abril de 2007 y agregada a los autos en fecha 26 de abril de 2007.

Al folio 24, el Tribunal mediante acta hace constar que compareció el demandado J.A.O.M., y la madre los niños ciudadana KEIBI YULEIBI RIVAS, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.

A los folios 25 al 26, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano J.A.O.M., procedió a hacerla y manifestó que la obligación alimentaria ya fue fijada mediante sentencia de fecha 22 de febrero del presente año, en el expediente 9168, la cual fue fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), la cual esta cumpliendo y a la fecha solo han transcurrido dos meses, desde la promulgación de la sentencia. Asimismo, señaló que tiene otra carga familiar y solicitó se declare sin lugar la pretensión de la actora.

A los folios 25 al 26, cursa escrito presentado por el demandado, en fecha 02 de mayo de 2007.

Al folio 30 cursa auto de fecha 08 de mayo de 2007, mediante el cual no se admitió el escrito de pruebas del demandado en fecha 02 de mayo de 2007, por no haber sido promovido dentro del lapso probatorio.

Al folio 31, cursa oficio proveniente de Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el Jefe del Comando de Personal, mediante la cual hace constar que el demandado J.A.O.M., tiene un ingreso mensual de (Bs. 768.448,oo), agregado a los autos en fecha 30 de mayo de 2007.

Al folio 36, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, de tres (03) años de edad, con relación al ciudadano P.R.C.S., se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante a los folios 3 y 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De las pruebas promovidas por la parte demandante, referente Copia Simple del expediente N° 6006, llevado el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado en su oportunidad y del mismo se evidencia que la fijación de obligación alimentaria a favor de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, más dos bonificaciones extras: la primera en el mes de agosto, un bono escolar que le otorga la Guardia Nacional por el inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre por concepto de bono decembrino dos bonificaciones extraordinarias a la obligación alimentaria por la misma cantidad respectivamente.

TERCERO

Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

CUARTO

Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionado, tomando en consideración la capacidad económica del padre, la cual consta en el folio 31 y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Abogada W.N.M.M., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, contra al ciudadano J.A.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.210.055, y a favor de sus hijos, el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, deberá cumplir a partir del presente mes. Ofíciese lo conducente, a la empresa GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de que realice los descuentos por nómina correspondientes a la obligación alimentaria, debiendo ser remitidos mediante Cheque a nombre de este Tribunal. Y una vez que la madre aperture cuenta de Ahorro a nombre de la niña, se remitirá el número de cuenta correspondiente a la empresa, a fin de que realice los depósitos sucesivos. Asimismo, deberá cumplir con dos bonificaciones extras: la primera en el mes de agosto, un bono escolar que le otorga la Guardia Nacional por el inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre por concepto de bono decembrino equivalente a dos bonificaciones extraordinarias por la misma cantidad de la obligación, es decir CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo). El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 28,62 % del Sueldo mensual que devenga el demandado (Bs. 768.448,oo). Líbrense oficios.

Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior. La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 9575/07

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