Decisión nº 67-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Expediente N° 1680

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

SOLICITANTES: J.A.B. y N.D.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 1.081.807 y 7.631.236, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos J.A.B. y N.D.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 1.081.807 y 7.631.236, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido el primero por el abogado en ejercicio A.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9173, y la segunda asistida por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 135.955; para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos J.A.B. y N.D.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 1.081.807 y 7.631.236, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 347 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el edificio Murachi, apartamento Nº 3C, sector Indio Mara, calle 69A, con avenida 22, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:

PRIMERO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: La cónyuge N.D.C.V.P., conviene en desalojar voluntariamente en la fecha de presentación de esta solicitud el inmueble que ha servido de domicilio conyugal el cual esta constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Murachi, apartamento No. 3C, sector Indio Mara, calle 69A, con avenida 22, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual reconoce que pertenece total y exclusivamente al ciudadano J.A.B., y no forma parte de la comunidad de bienes conyugales. QUINTO: La cónyuge N.D.C.V.P., reconoce que vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: VBU-60T; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERÍA: 821WH55K04V302526; SERIAL DEL MOTOR: 04V302526; no pertenece a la comunidad de bienes conyugales, y en consecuencia pertenece al ciudadano J.A.B., en absoluta y exclusiva propiedad de conformidad con Certificado de Registro de Vehículo No. 22912563, de fecha 28 de Enero de 2004, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. SEXTO: La cónyuge N.D.C.V.P., renuncia a toda acción legal presente y futura derivada de la actual relación conyugal; así como también a la ejecución de medida preventiva y/o ejecutiva sobre bienes, derechos, créditos o acciones corporativa que pertenezca al ciudadano J.A.B.. Las acciones que se hubieren ejecutados con anterioridad quedaran sin efecto alguno. SEPTIMO: El cónyuge J.A.B., conviene en otorgarle a la ciudadana N.D.C.V.P., una bonificación única de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.75.600,oo), en dinero de curso legal en el país de la forma siguiente: a) la primera cuota de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), en la fecha de admisión de la presente solicitud, la cual se hace efectiva mediante cheque de gerencia No. 04000656 de fecha 05 de Junio de 2009, emitido por Banvalor, Banco Comercial, el cual la ciudadana N.D.C.V.P., da por recibido en este acto a su entera satisfacción; b) la segunda cuota también de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), se hará efectiva de la misma forma el día 14 de Agosto de 2009, o mediante deposito bancario en cuenta personal de la ciudadana N.D.C.V.P.; c) El saldo de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.600,oo), se abonaran en doce (12) cuotas mensuales consecutivas de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo), a partir de 15 de Junio de 2009, de la misma forma señalada en el numeral anterior. OCTAVO: En cuanto a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio declaramos lo siguientes bienes muebles: 1) un equipo de computación personal (PC), Modelo: Lenovo Pentium, adquirido de la empresa CANTV. 2) Una lavadora automática marca Samsug. 3) un masajeador Spa. 4) un secador turbo, marca Babyliss. 5) un juego de sala compuesto por dos sofás y su mesa central. 6) Un juego de comedor compuesto de mesa y cuatro sillas de madera. Una nevera General Electric de 16.5”. 7) una cocina eléctrica, marca Style gris. 8) Una licuadora eléctrica, marca Clasic. 9) un horno microondas, marca Daewoo. 10) un equipo de sonido, marca Panasonic. 11) un televisor de 27”, marca Panasonic. 12) un televisor 21”, marca Panasonic. 13) un ventilador de mesa. 14) dos planchas eléctricas. 15) un teléfono marca Monters. 16) un juego de cochillo de cocina de acero inoxidable. 17) el menaje de cocina constituido por diversas piezas de platos, tasas, ollas, cubiertos, vasos y otros elementos. Los elementos bienes antes identificados por mutuo acuerdo pasaran ha ser propiedad de la ciudadana N.D.C.V.P., quien declara en este acto haberlos recibido a su entera satisfacción; y el ciudadano J.A.B., expresamente renuncia al cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que sobre los mismo le asistían, y los cuales fueron adquiridos con excepto el primero en la empresa Líder la Nacional. Estos bienes los hemos justipreciado en SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.74.400,oo), con lo cual la ciudadana N.D.C.V.P., percibirá en esta partición un total de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo). Así mismo declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones, o bines de cualquier naturaleza, obtenido bien sea por relación laboral u otro concepto hoy o no que estuvieren o hallan sido contraído a nombre de cada cónyuge serán de su exclusiva propiedad y cada una responderá a titulo personal por las obligaciones que hallan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Esta separación hecha en los términos y condiciones estipulada, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ninguna otra causa; igualmente declaramos que cualquier otro bien que a partir de esta fecha obtenga alguno de los cónyuges será de su única y exclusiva propiedad.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el edificio Murachi, apartamento Nº 3C, sector Indio Mara, calle 69A, con avenida 22, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos J.A.B. y N.D.C.V.P., anteriormente identificados.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el profesional del Derecho A.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 9173.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 67-2009.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

WCG/mef.-

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