Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.E.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Cazorla con carrera Achaguas casa Nº 02 del Sector Castillito, de la Urbanización Orinoco, de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 24.702.665.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.545 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos ANAHELIS J.S.A. y DONNYS YONAN MANJARRES PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.142.557 y 13.582.355.

Sin apoderados judiciales legalmente constituidos.

CAUSA:

INTERDICTO DE AMPARO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NO.:

11-4108

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 32, de fecha 05 de diciembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 31, por el ciudadano J.E.M.V., asistido por el abogado E.M., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE AMPARO presentada por el ciudadano J.E.M.V. contra los ciudadanos ANAHELIS J.S.A. y DONNYS YONAN MANJARRES PALACIOS.-

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    En el escrito que riela del folio 01 al 02 presentado por el ciudadano J.E.M.V., asistido por el abogado E.M., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que desde el año 1982, ha venido poseyendo, habitando y estando domiciliado en unión de quien era su tía legítima ciudadana S.V.V., quien era de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-24994, fallecida ab-intestato en fecha 5 de agosto de 2007, la vivienda distinguida con el Nº 2, calle Cazorla, Urbanización Caroní, UD-220 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de manera pública, pacífica, interrumpida e inequívoca, por espacio de veintinueve (29) años, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (359,90 MTS).

    • Que durante los años precitados, conjuntamente con quien era su tía legítima arriba prenombrada e identificada, ha contribuido a la construcción de dicha vivienda, así como mejorándola e invirtiendo en ella esfuerzos económicos, materiales, de mantenimiento, cuidado y vigilancia, a la vista de quienes son y han sido sus vecinos actualmente.

    • Es el caso que fallecida su tía legítima prenombrada e identificada, después de cuatro (4) años, una persona que dijo llamarse DONNYS YONAN MANJARRES PALACIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.142.557, hace aproximadamente un mes y medio específicamente a mediados de agosto de 2011, en horas de la tarde, se presentó a su residencia y domicilio, a pedirle y exigirle que debía desocupar la vivienda, ya que él le había adquirido en compra-venta, a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., y que para ello le otorgaba un plazo no mayor de un (1) mes y al efecto le mostró un documento de venta autenticado en fecha 29 de julio de 2011, ante la Notaría Pública del Municipio Caroní del Estado Bolívar y anotado bajo el Nº 31, Tomo 179 de los libros de autenticaciones.

    • Que este hecho le sorprendió y le ha causado angustia y desesperación por cuanto es absolutamente falso e incierto que la ciudadana vendedora, sea o fuese la propietaria del inmueble, que por tantos años ha venido ocupando, poseyendo y estando domiciliado, y más aún que ella sea la que haya construido la misma, nada mas lejos de la verdad verdadera y señala tales argumentos, ya que para ello se ha valido de un título supletorio evacuado y expedido por el Juzgado del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en el cual argumenta haber construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas la vivienda descrita, y que hoy posee y habita desde hacen mas de veintinueve (29) años por lo que tales pretensiones de posesión y propietaria son absolutamente falsas e inciertas.

    • Que desde ese entonces ha venido siendo objeto de amenazas de intimidación, perturbación y pretensión de despojarlo en la posesión legitima y pacífica, que ha venido ejerciendo sobre la vivienda antes citada, hecho que la ha generado y llenado de angustias, preocupación y desesperación, ya que corre el grave e inminente riesgo, de manera injusta que en su ausencia, se vea perturbado o despojado de la posesión legítima de la misma, por cuanto puede ocurrir, que se metan de manera violenta y a la fuerza en la vivienda y lo dejen con sus pertenencias personales y materiales en la calle, valiéndose para ello, del título supletorio y de la venta realizada, de manera fraudulenta e ilegítima.

    • Que acompaña en demostración y autenticidad de los hechos expuestos justificativo de testigo notariado en fecha 29 de septiembre del año 2011, así como constancia aval del concejo comunal de la Parroquia Cachamay y contentivo de varias firmas de vecinos con nombre, apellido y cédula de identidad, de la comunidad o urbanización Caroní UD-220 de cuyos documentos o instrumentos se desprenden la veracidad o certeza de los hechos y argumentos antes expuestos o señalados, los cuales serán ratificados en su debida oportunidad por las personas que avalan sus dichos y hechos, así como otras probanzas de hechos y de derechos.

    • Que señala firmemente y de manera cierta que la vivienda ubicada en la dirección que ha señalado como su habitación, residencia y domicilio, la ha venido ocupando y poseyendo de manera legítima, pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, como si fuera su propio dueño, por un tiempo aproximado de 29 años, sin que nadie le hubiese perturbado o intentado despojarlo de su posesión legítima y pacífica, aunado al hecho cierto, que la misma ha contribuido a su conocimiento y mejoras, mediante sus esfuerzos personales, materiales y económicos, como de mantenimiento y vigilancia.

    • Por todo lo expuesto y visto que se ve en una amenaza grave e inminente de ser perturbado y despojado de manera injusta y fraudulenta de la vivienda situada en la calle Cazorla, casa Nº 2 de la Urbanización Caroní, UD-220 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de la posesión legítima pública, pacífica, ininterrumida, no equivocada, como si fuera su dueño, es porque ocurre a fin de solicitar su protección legal de amparo sobre la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble supra indicado y como tal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Vigente y para ello formalmente demanda a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., en su condición de presunta propietaria cuyo carácter sustenta conforme a un titulo supletorio, evacuado de manera fraudulenta ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expedido en fecha 29 de julio de 2011, y solidariamente al ciudadano DONNYS DONAN MANJARRES PALACIO, en su condición de comprador fraudulento, y como tal perturbador de su posesión legítima y pacífica, ya que para ello se ha valido de un documento de venta ficticio o fraudulento con los cuales, se pretende despojarlo y perturbarlo de la posesión y ocupación legítima, que ha venido ejerciendo sobre la vivienda señalada y descrita durante 29 años en forma pública, contínua y pacífica, no interrumpida e inequívoca como si fuera su propio dueño.

    • Que a tales efectos y en protección de la posesión legítima solicita se sirva dictar en su favor el respectivo decreto de amparo sobre la posesión legítima que ejerce sobre la vivienda descrita y señalada objeto de la presente querella interdictar.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela al folio 5 al 9 constancia de residencia emanada del C.C.C. UD-220 Parroquia Cachamay Estado Bolívar.

    • Consta al folio 12 justificativo de testigo presentado por el ciudadano J.E.M.V..

    • Cursa al folio 15 copia simple de la venta efectuada por la ciudadana ANAHELIS J.S.A. y el ciudadano DONNYS YONAN MANJARRES PALACIO.

    • Riela al folio del 17 al 28 titulo supletorio presentado por la ciudadana ANAHELIS J.S.A..

    - Riela al folio del 29 al 30, decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara inadmisible la demanda propuesta por la parte demandante.

    - Consta al folio 31, escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, presentado por el ciudadano J.E.M.V., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, tal como consta del auto de fecha 05 de diciembre de 2011.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada

    Consta al folio 36 y 37, escrito de informes presentado por el ciudadano J.E.M.V., asistido por el abogado E.M., el cual fue ratificado en fecha 07 de febrero de 2012, así consta del folio 44.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso, radica en la apelación ejercida al folio 31, por el ciudadano J.E.M.V., asistido por el abogado EDRAIN MEDINA, contra la decisión cursante a los folios 29 y 30, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa que declaró inadmisible la demanda presentada por el ciudadano J.E.M.V. contra los ciudadanos ANAHELIS J.S.A. y DONNYS YONAN MANJARRES PALACIOS, argumentando la recurrida que en el caso del interdicto de amparo (perturbación) el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor legítimo del inmueble y que se ha encontrado en posesión legítima por más de un (1) año, que junto a la querella produjo una constancia expedida por el C.C.C. UD-220 del sector Caroní UD-220, de la Parroquia Cachamay el cual d.f. y constancia que el ciudadano J.M., es poseedor y dueño de la vivienda que habita desde hace 29 años, sigue alegando la recurrida que es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo (perturbación) que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, por lo que considera que la constancia antes identificada no constituye un acto material que demuestre la ocurrencia de la perturbación a la posesión, por lo tato se debe declarar inadmisible la querella por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

    Ahora bien, en el caso de autos el autor en su pretensión alega que desde el año 1982, ha venido poseyendo, habitando y estando domiciliado en unión de quien era su tía legítima ciudadana S.V.V., quien era de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-24994, fallecida ab-intestato en fecha 5 de agosto de 2007, la vivienda distinguida con el Nº 2, calle cazorla, Urbanización Caroní, UD-220 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de manera pública, pacífica, interrumpida e inequívoca, por espacio de veintinueve (29) años, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (359,90 MTS). Que durante los años precitados, conjuntamente con quien era su tía legítima arriba prenombrada e identificada, ha contribuido a la construcción de dicha vivienda, así como mejorándola e invirtiendo en ella esfuerzos económicos, materiales, de mantenimiento, cuidado y vigilancia, a la vista de quienes son y han sido sus vecinos actualmente. Es el caso que fallecida su tía legítima prenombrada e identificada, después de cuatro (4) años, una persona que dijo llamarse DONNYS YONAN MANJARRES PALACIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.142.557 hacen aproximadamente un mes y medio específicamente a mediados de agosto de 2011, en horas de la tarde, se presentó a su residencia y domicilio, a pedirle y exigirle que debía desocupar la vivienda, ya que él le había adquirido en compra-venta, a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., y que para ello le otorgaba un plazo no mayor de un (1) mes y al efecto le mostró un documento de venta autenticado en fecha 29 de julio de 2011, ante la Notaría Pública del Municipio Caroní del Estado Bolívar y anotado bajo el Nº 31, Tomo 179 de los libros de autenticaciones. Que este hecho le sorprendió y le ha causado angustia y desesperación por cuanto es absolutamente falso e incierto que la ciudadana vendedora, sea o fuese la propietaria del inmueble, que por tantos años ha venido ocupando, poseyendo y estando domiciliado, y más aún que ella sea la que haya construido la misma, nada mas lejos de la verdad verdadera y señala tales argumentos, ya que para ello se ha valido de un título supletorio evacuado y expedido por el Juzgado del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en el cual argumenta haber construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas la vivienda descrita, y que hoy posee y habita desde hacen mas de veintinueve (29) años por lo que tales pretensiones de posesión y propietaria son absolutamente falsas e inciertas. Que desde ese entonces ha venido siendo objeto de amenazas de intimidación, perturbación y pretensión de despojarlo en la posesión legitima y pacífica, que ha venido ejerciendo sobre la vivienda antes citada, hecho que la ha generado y llenado de angustias, preocupación y desesperación, ya que corre el grave e inminente riesgo, de manera injusta que en su ausencia, se vea perturbado o despojado de la posesión legítima de la misma, por cuanto puede ocurrir, que se metan de manera violenta y a la fuerza en la vivienda y lo dejen con sus pertenencias personales y materiales en la calle, valiéndose para ello, del título supletorio y de la venta realizada, de manera fraudulenta e ilegítima. Que acompaña en demostración y autenticidad de los hechos expuestos justificativo de testigo notariado en fecha 29 de septiembre del año 2011, así como constancia aval del concejo comunal de la Parroquia Cachamay y contentivo de varias firmas de vecinos con nombre, apellido y cédula de identidad, de la comunidad o urbanización Caroní UD-220 de cuyos documentos o instrumentos se desprenden la veracidad o certeza de los hechos y argumentos antes expuestos o señalados, los cuales serán ratificados en su debida oportunidad por las personas que avalan sus dichos y hechos, así como otras probanzas de hechos y de derechos. Que señala firmemente y de manera cierta que la vivienda ubicada en la dirección que ha señalado como su habitación, residencia y domicilio, la ha venido ocupando y poseyendo de manera legítima, pacífica, contínua, no interrumpida, pública, no equivoca, como si fuera su propio dueño, por un tiempo aproximado de 29 años, sin que nadie le hubiese perturbado o intentado despojarlo de su posesión legítima y pacífica , aunado al hecho cierto, que la misma ha contribuido a su conocimiento y mejoras, mediante sus esfuerzos personales, materiales y económicos, como de mantenimiento y vigilancia. Por todo lo expuesto y visto que se ve en una amenaza grave e inminente de ser perturbado y despojado de manera injusta y fraudulenta de la vivienda situada en la calle Cazorla, casa Nº 2 de la Urbanización Carona UD-220 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de la posesión legítima pública, pacífica, ininterrumpida, no equivocada, como si fuera su dueño, es porque ocurre a fin de solicitar su protección legal de amparo sobre la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble supra indicado y como tal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Vigente, demanda a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., en su condición de presunta propietaria cuyo carácter sustenta conforme a un titulo supletorio, evacuado de manera fraudulenta ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expedido en fecha 29 de julio de 2011, y solidariamente al ciudadano DONNYS DONAN MANJARRES PALACIO, en su condición de comprador fraudulento, y como tal perturbador de su posesión legítima y pacífica, ya que para ello se ha valido de un documento de venta ficticio o fraudulento con los cuales, se pretende despojarlo y perturbarlo de la posesión y ocupación legítima, que ha venido ejerciendo sobre la vivienda señalada y descrita durante 29 años en forma pública, contínua y pacífica, no interrumpida e inequívoca como si fuera su propio dueño. Que a tales efectos y en protección de la posesión legítima solicita se sirva dictar en su favor el respectivo decreto de amparo sobre la posesión legítima que ejerce sobre la vivienda descrita y señalada objeto de la presente querella interdictar.

    En escrito de informes presentado ante esta alzada el actor a través de su apoderado judicial E.M., alegó entre otros que no obstante los documentos presentados al Juzgado de la causa a quien correspondió por distribución conocer de dicha querella interdictar, en fecha 23 de noviembre de 2011, procedió a declarar inadmisible la misma, tomando solo en consideración el dicho que aparece en constancia de la comunidad y avalada por el C.C., de que poseo en su condición de dueño desde hacen 29 años, la vivienda supra identificada, aunado al hecho según su decir, de no haber aportado elementos probatorios que evidencien la perturbación o el despojo arbitrario de los codemandados, sobre la posesión y ocupación legítima que ha venido ejerciendo desde hacen 29 años sobre la vivienda descrita como si fuera su dueño, que ante tal circunstancia es que ejerció recurso de apelación en virtud de existir elementos probatorios suficientes tanto de la posesión legítima que ha venido ejerciendo durante veintinueve (29) años aproximadamente, sobre el inmueble, y por ende de la perturbación y pretensión de despojarlo de dicho inmueble por los codemandados, sin ser estos poseedores no antes ni nunca de dicho inmueble y más ni propietarios del mismo.

    Ä ese efecto este Tribunal para decidir previamente considera:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  3. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  4. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  5. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    En cuenta de lo antes esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha a 01 de febrero de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

    “…La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

    .

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

    Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

    En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    .

    Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto. …”.

    Al respecto observa que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    El artículo 782 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posición, puede pedir que se mantenga en dicha perturbación. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e intereses del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve

    .

    En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 27 y ss., señala que son requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y despojo de carácter común: “a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”

    La jurisprudencia venezolana, en materia de interdicto de amparo, ha señalado en cuanto a la intención de perturbar, es decir, el animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, esto es que para la procedencia de esta vía interdictal se requiere que haya en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar. El animus turbandi, debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; en uno u otro supuestos es indispensable que quien perturba, persista en mantener los actos de molestia. (Ramírez y Garay. T.XLV. 8-10-74 Pág. 10.). Citado por N.P.P., Código Civil Venezolano, 1992, Págs. 402 y ss.

    Ahora bien, en consideración a la citada jurisprudencia, este Juzgador volviendo al caso sub examine, destaca lo referido por la Jueza a-quo en su fallo, cuando dictamina lo siguiente:

    …que en el caso del interdicto de amparo (perturbación) el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor legítimo del inmueble y que se ha encontrado en posesión legítima por más de un (1) año, que junto a la querella produjo una constancia expedida por el C.C.C. UD-220 del sector Caroní UD-220, de la Parroquia Cachamay el cual d.f. y constancia que el ciudadano J.M., es poseedor y dueño de la vivienda que habita desde hace 29 años, sigue alegando la recurrida que es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo (perturbación) que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, por lo que considera que la constancia antes identificada no constituye un acto material que demuestre la ocurrencia de la perturbación a la posesión, por lo tato se debe declarar inadmisible la querella por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil….

    En análisis de lo anterior este Juzgador detecta la confusión del a-quo con respecto a la concepción de la posesión legítima, de acuerdo a las previsiones del artículo 772 del Código Civil cuando establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, confundiendo todas estas características a la circunstancia que la posesión legítima debe probarse con una documental o con un titulo, siendo que en estos casos lo que prevalece son los hechos, y que específicamente se traslucen en que el querellante en este caso, este ocupando el inmueble, pero con las connotaciones que prevé el referido dispositivo legal, aunado a lo anterior, detecta este operador de justicia que si bien es cierto es necesario establecer la suficiencia de las pruebas, lo cual conlleva a la valoración de los elementos de juicio que acompaña el querellante junto a su demanda a los efectos de decretar el interdicto de amparo, en cuanto a las demás apreciaciones el juez debe pronunciarse en el fallo definitivo, por lo que el análisis de la prueba contentiva de la constancia expedida por el C.C.C. UD-220, donde señala el a-quo que la misma no constituye un acto material que demuestre la ocurrencia de la perturbación a la posesión, sin todavía haberse producido el debate entre las partes, ni transcurrido el lapso probatorio en el presente procedimiento, resulta adelantada, siendo que dicha perturbación pudiera constatarse de la existencia de la venta notariada cursante al folio 15 y 16 y el título Supletorio cursante a los folios del 18 al 27 sobre las mismas bienhechurías alegadas poseer por el actor, evidencian signos inequívocos presuntamente de perturbación por parte de los demandados y así se establece.

    En ese sentido se observa que el accionante lo que está pidiendo en su libelo es que se decrete el amparo a la posesión legítima que ejerce sobre el mencionado inmueble y con relación a la posesión legítima se observa del libelo de la demanda que el accionante alega que esta poseyendo esas instalaciones desde hace más de veintinueve (29) años, y que ha contribuido a la construcción de dicha vivienda, así como mejorándola e invirtiendo en ella esfuerzos económicos, materiales, de mantenimiento, cuidado y vigilancia, a la vista de quienes son y han sido sus vecinos actualmente.

    Como corolario de todo lo expuesto este Juzgador considera que la sentencia dictada por el a-quo en fecha 23 de Noviembre de 2011, inserto a los folios del 29 al 30, que declara la inadmisibilidad de la demanda debe ser revocada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 y 257 constitucional, se ordena al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis de los dispositivo legales previstos en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.E.M.V. asistido por el abogado E.M., contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION sigue el ciudadano J.E.M.V. contra los ciudadanos ANAHELIS J.S.A. y DONNYS YONAN MANJARRES PALACIOS, en consecuencia la sentencia dictada por el a-quo en fecha 23 de noviembre de 2011, inserta a los folios del 29 al 30, que declara la inadmisibilidad de la demanda debe ser REVOCADA, y de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucional, se ordena al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis de los dispositivos legales previstos en los artículo 771, 772 y 782 del Código Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 11-4108

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