Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-0000530

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano J.A.G.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-9.924.371, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 14 de febrero de 2.007, el tribunal dictó el último cómputo de la pena (ver folio 107).

En fecha 27 de abril de 2.007, el tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspendiéndola por el lapso de un (1) año.

En fecha 31 de julio de 2.007, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, el informe inicial de régimen de prueba (ver folio 162).

Y, en fecha 7 de abril de 2.008, se recibió de la referida Unidad Técnica, el informe de finalización del régimen de prueba, en él se asentó lo siguiente: “El Sr. J.G. finalizó el lapso impuesto por el tribunal de manera favorable, dado que cumplió a cabalidad con lo establecido. Se le observa conducta positiva que le ayudará enfrentar cualquier acción negativa que podría perjudicarlo en su buen desenvolvimiento social y familiar”

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano J.A.G.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-9.924.371, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ha cumplido en su totalidad la pena que fue suspendida por el lapso de un (1) año al habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano J.A.G.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-9.924.371, de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ha cumplido en su totalidad la pena que fue suspendida por el lapso de un (1) año al habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano J.A.G. y que esté relacionada con el presente asunto criminal.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-0000530

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