Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-001131

PARTE ACTORA: J.A.B.S., titular de la CI N° 13.726.864

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., A.L., H.L., E.P. inscritos en el inpreabogado bajo los números 82.551, 73.739,77.875 Y 17.589.

PARTE DEMANDADA: METROPOLITAN DISTRIBUTIORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 329-A-Sgdo el 25de noviembre de 1999

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.899 y F.D.V.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.105.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto mediante diligencia presentada por el Abogado E.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.899 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de igual manera asistió la abogada F.D.V.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.105 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de julio de 2007.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) a las 8:45 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada. Dejándose constancia que no se presentó la parte actora ni su apoderado judicial.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte Demandada apelante, señala que:

El artículo 43 de la LOPTRA, establece dos supuestos para la acumulación ab-initio, las cuales son: a) identidad causa y objeto y

b) Incidencia de la sentencia en un proceso y al otro.

La única identidad es la del sujeto pasivo, J.B. reclama diferencias por prestaciones sociales, con causa diferente a la del otro juicio. Se viola el debido proceso de la demandada, porque la acumulación fue dictada dos (2) días antes de la audiencia preliminar y se vulnera el artículo 49 de la LOPTRA. Las audiencias no se han celebrado porque una de las jueces esta de reposo y se dieron cuenta de la acumulación fue en la propia audiencia preliminar. El artículo 49 no puede aplicarse porque eso se aplica para el litis consorcio, no hay identidad en los sujetos activos, son objetos distintos y las causas son distintas por ser relaciones laborales distintas

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CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

Señala la parte demandada apelante señala que la Juez a quo aplicó de mala forma, lo señalado en el artículo 49 de la LOPTRA, toda vez que no había lugar a la acumulación de las causas identificadas con las nomenclaturas: AP21-L-2007-002333 y el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2007-002028. Es de observar por parte de éste juzgador que la Juez a quo, señala en el auto de fecha 09 de julio de 2007, lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados J.G.M.B. y E.P.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano J.A.B.S., mediante la cual solicitan la acumulación del presente asunto al identificado bajo el N° AP21-L-2007-002333, en virtud de la identidad del sujeto demandado, el objeto relacionado al cobro de diferencia de prestaciones sociales y la causa entre ellos, una vez verificados tales elementos, siendo este Juzgado el que previno en el conocimiento de los asuntos, acuerda la acumulación solicitada y en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la remisión del referido asunto para su debida tramitación

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Efectivamente los ciudadanos J.G.M.B. y E.P.A., diligenciaron (folio 32 del presente expediente) solicitando la acumulación de ambas causas, específicamente las signadas con la nomenclatura AP21-L-2007-002333 en el AP21-L-2007-002028, realizándolo de la siguiente manera:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rogamos al ciudadano Juez, por existir identidad de sujetos, de objeto y de causa, en el sentido de que ambos actores son trabajadores de la demandada, el objeto es el cobro de las prestaciones sociales y la razón es la misma, así como por encontrarse ambos asuntos en e. estado de celebrarse la audiencia preliminar, se acuerde acumular en el presente asunto, al que se lleva bajo el número AP21-L-2007-002333, siendo el actor, el ciudadano M.M.R.D.L.R., quien es venezolano mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-7943626

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Es de observar por parte de éste juzgador que en ambas causas se esta demandando a METROPOLITAN DISTRIBUTIORS, C.A, por una persona que manifiesta haber desempeñado el cargo de ejecutivo de ventas, en ambos casos se señala que el salario devengado es un salario mixto (salario fijo mas comisiones) y que reclaman los siguientes conceptos:

Días de descanso, sábados y domingos, días feriados reclaman un recalculo por vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y un recalculo por antigüedad, las demandas se puede constatar que son idénticas hasta en la forma de redacción, puesto que los abogados son los mismos y la pretensión es identica, reclaman bono adeudado e intereses moratorios y proceden a realizar la sumatoria correspondiente.

En vista de ello, se puede observar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la misma exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) han señalado sobre el litisconsorcio activo en el caso del proceso en materia laboral conforme al artículo 49, lo siguiente:

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

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En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece:

En el Capítulo II, se establecen tres disposiciones sobre el litis consorcio, de las cuales destaca una, que consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49), lo que se conoce como acumulación impropia o intelectual reconocida entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia.

Dicho artículo se realizó con la finalidad de permitir la posibilidad en materia laboral de que varios trabajadores pudiesen accionar usando la figura del litisconsorcio activo, es decir, que varios trabajadores en una misma demanda, inicien la acción o acumulen su acción contra un mismo demandado, ello en virtud obtener celeridad procesal y economía procesal, además de abaratar los costos para el trabajador conforme al carácter tutelar de las normas, a diferencia de lo que ello significa en el Código de Procedimiento Civil, puesto que con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se había afirmado que no era posible dichas acumulaciones y ante esa problemática, que surgió con anterioridad, efectivamente el legislador estableció en el artículo 49 de la LOPTRA, la posibilidad de que ejercieran conjuntamente varios trabajadores su acción contra el patrono, si era dirigida a la misma empresa y era por los mismos concepto, esa es la razón del artículo 49, es decir que ante una pluralidad de trabajadores, pueden accionar contra un mismo patrono, habiendo identidad de sujetos pasivos aún cuando no hubiese identidad de objeto ni de la causa, y tal posibilidad se le conoce como conexión impropia o intelectual, como se puede apreciar de la sentencia N° 616 del 06 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, sobre este particular ya la Sala de Casación Social en decisión de fecha 26 de septiembre del año 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en reseña, el efecto vinculante que el artículo 335 de la Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

Asimismo, la Sala dejó establecido en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual.

El comentado fallo, de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en el caso B.A. y otros vs. Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), señaló lo siguiente:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido... (...)

(...) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13-08-2002, dispone:

‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).’

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

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Asimismo en sentencia más reciente de fecha 08 de octubre del año 2002 con ponencia también del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso G.J.Á. y otros vs. Restaurant Tasca Las Terrazas del Vroster, C.A., se señaló lo siguiente:

De otra parte, resulta pertinente explanar las consideraciones efectuadas por el procesalista patrio H.C., el cual afirma que ‘En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado’. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida ‘sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso’, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en ‘ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal’ y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)’. (H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este alto Tribunal ha permitido, la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto, que:

‘(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 -M.G.P. y otros; exp. 87-569).

‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones... I, pág. 304 y II, pág. 232). El Código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas dice pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia.

Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).

Pues bien, subsumiendo todo anterior al caso que nos ocupa, se observa que existen los supuestos de hecho indispensables para su aplicación, a saber, existe una acción interpuesta por cuatro (04) trabajadores que demandan a una sociedad mercantil, en este caso a Provias Montajes Industriales C.A., donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales, es decir, también en el presente asunto estamos en presencia de lo que se denomina conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

Aunado a ello, y como señalan las sentencias comentadas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy en día hace más factible esta posibilidad, aún y cuando ya era común en los Tribunales del Trabajo, al contemplar en su artículo 49, vigente desde el momento de su publicación en gaceta por disposición expresa del artículo 194, la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual.

Por lo tanto, es posible que en el caso que nos ocupa, amparado en la sentencia de esta Sala de Casación Social, como en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los ciudadanos F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. y J.M.M. pueden acumular sus acciones en un sólo libelo contra la empresa demandada, por lo que no puede declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda y mucho menos los actos consecutivos de la misma, en vista que se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele a dichos trabajadores el derecho constitucional que tienen de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, al igual que se le impediría una justicia accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.

En razón de ello, observa éste juzgador que en materia laboral existe una excepción a lo establecida en el Código de Procedimiento Civil y lo interpretado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constituciona, es decir que si cabe esa acumulación, ahora bien, en razón de ello, la pregunta que se debe hacer éste juzgador es ¿Quién previno la causa?, puesto que el Juez aquo señala que es el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue el que previno. Hay que observar para ello el momento en que fue citada la parte demandada según la diligencias del alguacil, realizada en ambos casos, para la fecha 25 de junio de 2007 (folio 17, Exp AP21-L-2007-002028 y folio 38, Exp AP21-L-2007-2333), en donde señala que realizó dicha notificación a la empresa demandada METROPOLITAN DISTRIBUTOURS, C.A el día 22 de junio del año 2007. Observándose así que el momento es idéntico en ambos casos, es decir, el momento en que aparece a los autos, la notificación, se evidencia que la hora es la misma 3:55pm, recibida por la misma persona de la demandada, es decir que fueron notificadas al mismo momento; y en cuanto a la certificación de la secretaría , se puede observar que es de fecha 26 de junio del año 2007 en ambas causas (Folio 19 Exp AP21-L-2007-002028 y folio 40, Exp AP21-L-2007-2333), en consecuencia, observa éste juzgador que ambas causas están en el tiempo en situación similar .

Es decir que el problema surge en una de las causas, el Asunto AP21-L-2007-002333 que se lleva por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la ausencia de la Juez Titular, producto de un reposo médico que ha sufrido y, en consecuencia la audiencia preliminar en la fecha pautada no pudo realizarse mientras que en la causa AP21-L-2007-2028 si se pudo realizar, siendo esa la única diferencia entre ambas causas, solo que la acumulación se decretó con anterioridad a la oportunidad de la audiencia preliminar.

El sentido de la acumulación sería que en virtud de que se pueda tramitar ambas acciones, en un solo procedimiento y así se permitiese que el proceso se desarrollase sin mayores inconvenientes, en consecuencia la acumulación de una causa en la otra implica necesariamente la celeridad en trámite de la causa.

Se puede observar que lo sucedido en la presente causa es que eso no se ha producido en virtud de la problemática que surgió entre ambos Tribunales, trayendo con ello como consecuencia un retardo que afecta la celeridad del proceso, sin embargo, ello no fue alegado por la parte demandada como motivo de su apelación, además de obedecer a elementos fortuitos, por lo que cabe decir que es practica común en éstos juzgados laborales que se de éste tipo de figura “la acumulación” con la finalidad de permitir, no solamente a las partes disminuir los costos del proceso, sino que dicha economía también es significativa para el Órgano Jurisdiccional y facilita las actuaciones a los Apoderados Judiciales de las partes, ya que los trámites se realizarían en una sola audiencia y no se tendría que acudir a dos audiencias distintas en los mismos días, con el consiguiente riesgo de una eventual incomparecencia o que el abogado que conozca con mayor exactitud del caso no le sea posible acudir a una de las audiencias.

Es de observar por parte de éste juzgador que respecto al derecho a la defensa, éste se hubiese violado sino se le hubiese notificado en su oportunidad la existencia de la demanda, sino se le hubiese dado oportunidad o tiempo suficiente para traer las pruebas al proceso, pero en el caso subjudice, si la audiencia preliminar iba a darse el mismo día para ambas causas y fueron notificadas para el mismo día la parte demandada, quiere decir que la parte demandada había podido disponer con la suficiente anticipación del tiempo para recabar y en la Audiencia Preliminar incorporar las pruebas al proceso en ambas causas, por lo que no observa éste juzgador que se le haya acortado el plazo, que se le haya eliminado o vulnerado algún trámite o garantía dentro del proceso a la parte demandada; por el contrario, el tiempo transcurrido puede resultar en beneficio de la parte demandada con la finalidad de recabar mas elementos probatorios para su mejor defensa si hubiese tenido eventualmente la necesidad de ello.

De acuerdo a lo anteriormente dicho se puede verificar que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa a la demandada, es decir, no se le ha conculcado el derecho a ser oído, a presentar las pruebas correspondientes, ni se le ha vulnerado plazo procesal alguno, por el contrario, al haberse decretado la acumulación correspondiente lo que debió suceder es que de ese auto, como bien lo señaló la Juez a quo, se hubiese notificado a la parte demandada y en consecuencia, la audiencia preliminar no se hubiese podido celebrar al segundo día -que restaba del lapso-, sino que hubiese tenido que fijarse otra oportunidad para celebrar la audiencia preliminar una vez acumulado ambas causas, en consecuencia, observa éste juzgado que no hubo vulneración o violación alguna, al debido proceso o al derecho a la defensa, lo que se observa es una alteración en cuanto al trámite y la celeridad procesal de ambas causas, que sin embargo, una vez obtenida la respuesta del Juzgado Décimo Cuarto, ordenando el envió del expediente ya debe solucionarse dicha dilación indebida. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto mediante diligencia presentada por el Abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de julio de 2007, en consecuencia, Segundo: Se confirma, el auto dictado por dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de julio de 2007, que ordenó la acumulación del Asunto AP21-L-2007-002333 al Asunto AP21-L-2007-002028 que se tramita por ante ese Juzgado. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-001131

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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