Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000019

ASUNTO : RP01-P-2009-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de abril de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., acompañado del Secretario de Sala S.M., y los alguaciles correspondientes a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en contra del Acusado A.C.M., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con el artículo 80, artículo 416 y artículo 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de A.M.G.A.. M.A.G.A. y el Estado Venezolano, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza C.Z., audiencia de juicio que se inicia con la formulación de la acusación oral y descargo por parte del abogado defensor, impuesto como fue el acusado de sus derechos y de la posibilidad de declarar, expresó su decisión de no hacerlo, por lo que se procedió a la incorporación de los medios de pruebas, compareciendo y deponiendo el ciudadano E.S.R., luego de lo cual se suspendió su continuación reanudándose el día 16 de dicho mes y año, incorporándose la testimonial de la experta BEANNELYS J.V.P., prosiguiéndose en fecha 30 de ese mismo mes y año cuando comparece y declara P.E.D.S., y dada la falta de algunos medios probatorios se acordó su comparecencia con empleo de la fuerza publica para el 3 de Diciembre de 2009, oportunidad en la que acude y declara el funcionario J.F.P.C., por lo que se procedió de seguidas a la incorporación de los medios de prueba documentales, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba formalmente al ciudadano J.A.C.M., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de A.M.G.A.; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de M.A.G.A.; y PORTE ILICITO DE A.D.F., previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y seguidamente señaló como los hechos objeto del juicio a celebrarse lo siguiente: que el día 02 de Enero de 2009, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, adscritos al Destacamento Regional N° 7, Destacamento 78, estando en labores de patrullaje por el sector “El Salado” específicamente frente a la “Distribuidora El Faro” escucharon una detonación y avistaron a un ciudadano que venía corriendo hacia ellos con un revolver en la mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto colectando el arma de fuego, la cual resultó ser un revolver, marca A.R., calibre 38 mm. y 5 cartuchos sin percutir y uno percutido, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como J.A.C.M., precisando dichos funcionarios que se le acercó el ciudadano M.A.G.A., quien les manifestó que el disparo había herido a un adolescente de nombre A.M.G.A., y que a la vez lo había herido a él también rozándole el brazo izquierdo; refiere la representante fiscal en esta primera intervención que probaría tales hechos en el curso del contradictorio con las pruebas que fueron recabadas durante la investigación y admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, las cuales reproduce en juicio; razón por la que exhorta al Tribunal a prestar suma atención a todo cuanto acontezca en la audiencia de juicio, ya que demostraría lo aseverado por ello pide la condenatoria del acusado.-

En la fase de alegatos finales, argumenta la representante del Ministerio Público que debatidos como fueron los medios de pruebas que comparecieron al debate estimaba que en razón a los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Leves por los cuales había acusado al ciudadano A.C., en virtud que fue imposible lograr la comparecencia de las victimas de dichos delitos, resultaba imposible obtener información fidedigna para determinar que el acusado cometió dichos hechos punibles y que oída como había sido la información suministrada por el funcionario V.V. quien entre otras cosas señalo que no pudieron ser ubicadas estas personas para hacerlas comparecer con empleo de la fuerza publica, es por lo que no contaba con elementos suficientes para solicitar la condenatoria de dicho acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES LEVES, pero que en atención a que se habían recibido las deposiciones de los funcionarios E.S.R. y J.P. y el experto P.D., quienes dejaron constancia de las características propias de un arma de fuego la cual fue decomisada en fecha 02/01/09 en el sector El Salado específicamente frente a la distribuidora El Faro, cuando escucharon una detonación y avistaron a un ciudadano que venía corriendo con un revolver marca A.R. en la mano derecha, dándole la voz de alto a lo que se detuvo y coloco el arma en el suelo, procediendo de inmediato el funcionario a colectarla, momento en el que el ciudadano M.A.G. le manifestó que el referido ciudadano le había disparado y herido a su sobrino ciudadano adolescente A.M.G. y a su vez lo había herido a él; agrega la representante fiscal que en ese acto los funcionarios aprehensores prescindieron de la presencia de persona alguna ya que el imputado traía el arma en sus manos de manera visible, que tuvieron conocimiento que con esa arma el acusado causó unas lesiones a los ciudadanos A.G. y M.G., y son hechos punibles que tienen carácter autónomo, ya que el porte ilícito de arma de fuego necesita únicamente la presencia del instrumento y la incautación de esta sin que la persona contase con el debido porte, y fue lo que ocurrió con el acusado; agrega que por esas razones el acusado debía ser condenado por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; adiciona a su argumentación que, consecuencialmente se le pregunto a los funcionarios sobre los testigos y que debía valorarse el día, lugar y hora de la detención, a lo que debía destacar que se prescindió de la presencia de personas en razón a que el imputado traía en sus manos el arma de manera visible, y además era día 02 de Enero y horas tempranas de la tarde que casi no hay personas circulando en la calle, por lo que estimaba que lo ajustado derecho y solicitaba era que fuese absuelto por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES LEVES y fuese condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Es todo.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Abogado C.Z., en su argumentación inicial, manifestó que de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal le correspondía hacer la apertura en el presente debate, que ante ello debía señalar que el Ministerio Público era el que tenía la carga de la prueba, le correspondía demostrar que su representado fue autor o participé del hecho que en ese cato se le imputaba, como lo eran los delitos de Homicidio Intencional Frustrado, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Lesiones Leves, que consideraba esa defensa que esos delitos no podrían ser demostrados ya que su representado no participó en ellos, que según los hechos se desplazaban funcionarios y avistaron a un ciudadano que venía corriendo con un arma, se la incautan y decomisan y que en eso llegó un ciudadano manifestando que ese sujeto había herido a un ciudadano, que los funcionarios levantan un acta y a la persona que llega la colocan como testigo y victima; agrega el defensor que la incautación de dicha arma no es corroborada por ningún testigo y que estaba altamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que a las actas policiales no deben dársele valor si no están estas avaladas por declaraciones de testigos de procedimiento o presénciales, por lo cual esa defensa ponía en entredicho las declaraciones que trajeron a su auspiciado a esa sala de juicio, ya que ninguna fue corroborada por testigos presénciales ni instrumentales; que en la oportunidad procesal la defensa traería testigos que si fueron presénciales y que no fueron evaluados por el Ministerio Público amen de habérseles tomado sus entrevistas y así evidenciar la no participación de su representado en los delitos; finalmente expresó el referido profesional del derecho que no le quedaba mas que solicitar atención a los distintos medios de pruebas que comparecerían y con ello comprobar la no responsabilidad del mismo en los hechos.-

En la fase conclusiva el Defensor de Confianza expreso, que siendo esa la oportunidad que tenía como defensa para hacer sus argumentaciones finales, consideraba que el juicio celebrado fue el juicio de las presunciones, ello en razón de que dos funcionarios practicaron una presunta detención y donde presuntamente se incauto un arma con la que este presuntamente habían herido a una persona; adiciona que el Ministerio Publico tenía toda la razón en solicitar se dictase sentencia absolutoria por los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Leves, ya que al debate no comparecieron los elementos de prueba para determinar la responsabilidad de su auspiciado en los mismos; pero que en atención a la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego que formulaba el Ministerio Público, debía adminicularse únicamente a lo depuesto por los funcionarios y experto que comparecieron a la sala, pero que no obstante, eran reiteradas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en la que entre otras cosas señalaban que “a la sola actuación policial no debe dársele pleno valor si la misma no esta acompañada por el dicho de testigos que den fe del procedimiento ya que su declaración es únicamente de carácter procedimental y no como prueba”; agrega el defensor que, con ello se ha establecido que las solas actas y actuaciones policiales deben estar avaladas por el dicho de testigos que avalen el procedimiento policial y respalden lo incautado, y que ello no ocurrió en el debate celebrado; que además debía agregar que esas declaraciones de los funcionarios actuantes fueron contradictorias entre si, por lo que en base a esas afirmaciones consideraba que no debía dictarse sentencia condenatoria en contra de su defendido por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego ya que entre otras cosas los funcionarios manifestaron que el único testigo procedimental fue el señor M.A.G., quien no compareció a esta sala, pero que no obstante, en caso que el tribunal no compartiese el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y subsiguientemente el de esa defensa, invocaba a favor de su auspiciado la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal.-

Por su parte, Impuesto como fue de sus derechos el acusado J.A.C.M., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, así como tampoco en la fase final del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y siguiendo las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Unipersonal atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se especifica a continuación de cada una de ellas, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración de la experta BEANELYS J.V.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 8.651.284, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Medico Cirujano-Pediatra-Forense, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Le hice un examen medico legal al ciudadano M.G., el cual presento herida contusa en la región deltoidea izquierda que impresiona herida rasante, y también realice examen medico legal al ciudadano A.G., el cual presentó lesiones, estaba en el hospital A.P.A., herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región dorsal interior derecho y salida del flanco derecho, herida de laparotomía exploradora supra, media e infraumblical, drenaje peritoneal en fosa iliaca diafragma derecha. Es todo”. A interrogatorio expresó: que la región deltoidea es una zona del cuerpo que esta ubicada en el miembro superior del brazo; que cuando se refería a una herida rasante, ello significaba que era una lesión donde no se penetró a los órganos profundos, sino piel; que el tiempo de curación e incapacidad de esa lesión fue por ocho días, sin secuelas; que sin secuelas significaba que no quedaban padecimiento, que si acaso en este caso solo se afectó piel, no podía inferir en un órgano o la vida, lo único que le podría pasar era una cicatriz; que una torocomia era un proceso menor realizado por cirujano, por herida en la caja toráxica, para ver si había lesiones; que como explicación podía referir que el tórax tiene una parte anterior y posterior y laterales, que era la misma región dorsal, y que cuando hablamos de región dorsal hablamos de tórax a nivel inferior, que se llamaba el flanco, que era una región anatómica de la región abdominal, pero que era la parte lateral del ombligo, por lo que se tenía entonces un flanco derecho y uno izquierdo, que en este caso entro en la espalda y salio en el flanco derecho; que cuando se refiere a 500 cc de sangre, era porque había una herida por arma de fuego, que atravesó tejidos, y en esos casos la sangre se produjo por lesionarse el hígado, lo cual produjo sangramiento por ser un órgano rico en sangre, y toda esa cantidad que provenía de allí calló en la cavidad abdominal; que ese proyectil que causa esas lesiones ciertamente fue dirigido a una zona vital del cuerpo, porque fue al tórax, y cualquier disparo a un órgano vital puede producir incluso hasta la muerte; a la pregunta: “¿ese disparo pudo producir la muerte?” Respondió: “Si, depende del tipo de disparo, la zona afectada y la atención que se le preste al afectado”; continuo respondiendo que en ese caso favoreció la intervención inmediata de los médicos, que esos 500 cc eran importantes; en cuanto al examen de Anthony visualizo una por arma de fuego, una por torocomia y otra; que las dos últimas fueron quirúrgicas, por operaciones; por lo que hubo una sola herida por arma de fuego; que esa herida la ocasionó una sola bala; que no encontró ningún plomo; no había una salida del proyectil; que el tiempo de curación era de treinta días; que en relación a Manuel por las características del tipo de lesión, puede decirse que fue certero; que no recordaba el diámetro de la herida, pero al ser subcutáneo lo es por ser rasante. En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia a que se contrae la declaración de la experto.- Pese a que fue expuesto con suma sencillez y profesionalismo el dictamen de la médico experta, este Tribunal a los efectos del presente proceso desestima dicha declaración toda vez que la situación de hecho de donde devienen las lesiones evaluadas, no fue establecida en el debate, por lo que ha de desestimarse como en efecto se hace.

Compareció el Experto P.E.D.S. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio y declaró: “En fecha 03 de Enero de 2009 recibí de oficialía de guardia un arma a la que realice experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revolver, marca a.R.d. fabricación brasileña, color negro, calibre 38 special, serial E-158430; cinco balas calibre 38 special, dos marca Winchester, tres marca cavin, todas ellas cilindro ojival y por ultimo una concha de bala calibre 38 special, con la inscripción cavin; se concluyo que con dicha arma en su estado original, se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, el efecto razante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que la fecha de la realización de la experticia fue el 03 de Enero de 2009; que esa arma para realizar la experticia la tuvo a su vista; que esa arma llega al departamento por un procedimiento, que no recordaba si fue de la policía o la guardia nacional; que cuando se refería a un procedimiento significaba que el arma fue colectada en un procedimiento de algún organismo; que cuando se refería y mencionaba una bala y una concha, se distinguían porque la bala no estaba percutida y la concha si.- En la oportunidad de incorporarse las pruebas documentales por su lectura, fue incorporada la experticia practicada por el citado experto, prueba esta que este Tribunal valora por cuanto aportan la certeza de la existencia de un arma de fuego, constitutiva del elemento material activo del delito de porte ilícito que se le atribuye al acusado A.C..

Rindió igualmente su testimonio el ciudadano E.S.R. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Guardia Bolivariana De Venezuela, de este domicilio y declaró: “El viernes 02 de Enero de 2009 cuando siendo aproximadamente las 12:30 p.m. encontrándome en labores de patrullaje por el sector El Salado, escuchamos una detonación específicamente frente a la distribuidora El Faro; cuando me dirigí al sitio el ciudadano J.C.M. fue sorprendido por mi persona, traía un revolver calibre 38 mm en la mano derecha, una vez que se dio la voz de alto, se detuvo y le dije que colocara el arma en el suelo, le dije al sargento Prato Correa que agarrara el armamento, una vez que detuvimos al ciudadano, de inmediato se le acerco el ciudadano M.G. quien manifestó que el referido ciudadano le había disparado y herido a su sobrino ciudadano adolescente A.M.G., de allí nos trasladamos al comando y posteriormente el ciudadano que estaba herido paso una comisión de policía del estado y lo llevo al ambulatorio del Cumanagoto, para ese entonces estaba la Dra. Mariuska Gabaldon que estaba de guardia y s ele informo de los hechos.- Es Todo”.- Al interrogatorio manifestó: que se encontraba en compañía del funcionario, Sargento Segundo J.P.C.; que se trasladaban en una moto; que quien conducía la Moto era él; que escuchó una sola detonación; que el tiempo transcurrido entre escuchar la detonación y observar a la persona que traía el arma en la mano, fue como un lapso de 3 minutos; que ellos se encuentran con la persona que traía el arma en la mano; que M.G. le pone conocimiento que ese ciudadano había herido a una persona, fue en la vía publica, que no sabía por donde estaba herido, si del lado derecho o izquierdo y les informo; que para ese momento especifico ya tenía detenido a Carmona; que donde practican la detención era cerca de su comando; que colecto el arma de fuego de la cual hacía referencia al tribunal; que esa arma debía estar en el comando o en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que recordaba que el arma era un revolver, cañón largo, marca A.R.; que para colectar el arma no tuvo que hacer revisión al imputado, estaba visible, el la traía en las manos; que el numero de personas que integraban la comisión eran dos, su persona y el sargento Prato; que ellos se encontraban en ese preciso momento realizando el patrullaje, y ya venían de la redoma de la trinidad hacia el comando; que bajo su apreciación ese sector según su experiencia, el sector el salado es tranquilo, pero transitan la gente de la trinidad, que no lo es; que no es normal escuchar detonaciones por ese sector, pero si por la trinidad; que ese sector es cercano a la Trinidad, que ésta queda como a unos 50 metros; que cuando el ciudadano venía con el arma de fuego, éste no le dijo nada ni a él ni a la comisión, porque él se vio sorprendido y traía el arma en la mano; que al ciudadano J.C., lo detienen su persona con el sargento Prato; que lo detiene primeramente porque traía un armamento y se había escuchado una detonación, y lo llevaban al comando pero que antes de eso se había acercado M.G. informado que había herido a A.G.; que cuando ellos detienen a J.C., M.G. estaba como a 15 metros, se levantó y dijo que Carmona había herido a Anthony; que aparte del señor M.G. habían personas cercanas, pero se negaron a ser testigos; que se negaron porque a veces muchos lo hacen por la inseguridad que hay en el estado; a la pregunta: “* UD detiene a J.C. sin testigos?, Respondió: “el testigo era M.G. quien informo que había herido a A.G.”; a otra preguntas: “¿Quién mas vio a Jorge con el arma en la mano?, Respondió: “No recuerdo, porque las personas que estaban allí se negaron a ser testigos; a otras preguntas contesta que el señor vio que el tenia el arma en la mano; que cuando hace la detención para ese momento no solicitó a la persona algún permiso o porte; que lo hizo en el comando, le pedió el porte y él le dijo que no tenía; que el arma la colectó el sargento Prato; que la agarró del suelo con los dos dedos por el guardamonte y la colocaron en una bolsa en el comando; que la trasladaron con la mano al comando; que no usaron guantes para trasladarla; que M.G. les manifestó que el ciudadano J.C. le había dado un tiro al adolescente Anthony por la espalda; que el dijo que lo había visto; que el señor Manuel también se encontraba herido, pero no de gravedad; que éste en relación a su herida estaba asustado y pensaba que estaba herido en otra parte, pero solo fue en el brazo y de allí se acerco a ellos, lo llevaron al hospital y le dijeron que no tenia nada; que le manifestó que quien le hizo esa herida fue Jorge; que se la hizo con un disparo; que escucho un solo disparo.- Acudió y de igual manera dio su testimonio el ciudadano J.F.P.C. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este domicilio y declaró: “El día 02 de Enero de 2009 aproximadamente las 12:30 p.m. nos encontrábamos de comisión el funcionario E.S.R. y yo por el sector el salado, escuchamos una detonación y fuimos al lugar, cuando de repente vimos a un ciudadano que venia con un revolver en mano derecha, le dimos la voz de alto y el sargento le mando a colocar el arma en el suelo y las manos en la nuca, me dio la orden de recoger el arma y como a 15 metros estaba un ciudadano de nombre M.G. quien dijo que el ciudadano le había disparado a un adolescente, así mismo el ciudadano se encontraba herido a nivel del hombre, al llegar al sitio donde estaba el adolescente herido lo identificamos como A.G. al que se lo llevo una comisión de la policía y posteriormente lo trasladamos al comando y posteriormente lo pusimos a la orden de la fiscalía.- Es todo.” Al interrogatorio manifestó: que el procedimiento al que se refiere se efectuó el día 02 de Enero de 2009 a las 12:30 horas; que el funcionario que practico la detención en su compañía fue el sargento E.S.R.; que se trasladaban en una unidad de transporte tipo moto; que escucharon una sola detonación; que al escuchar la detonación se dirigieron al lugar de donde provenía; que la persona detenida que traía el arma su actitud era de manera normal; que al ver que la persona traía el arma le dieron la voz de alto; que en ningún momento opuso resistencia; que el arma en cuestión era de las siguientes características: calibre 38, cañón largo, revolver, a.R.; que al lugar se apersono el ciudadano que mencionaba que había una persona herida en el momento que practicaban la detención; que llegaron a observar al adolescente herido; que éste estaba como a treinta (30) metros de distancia; a la pregunta: ¿Había otro organismo de seguridad del estado?, Respondió: “En esos momento paso una comisión de la policía”; a otras preguntas aseveró que desde su unidad tipo moto, pudieron ver al sujeto con el arma en la mano; que esa detención y procedimiento fue expuesto a la orden de la superioridad, que quién hace la detención del que traía el arma de fuego fue el sargento; que le dan primero la voz de alto y el sargento le mando a colocar el arma en el suelo y las manos en la nuca, y luego le dio a él la orden de recoger el arma; que el sujeto accedió al mandato que le hizo el sargento; que ellos iban los dos en la moto; a la pregunta: “¿Cómo trasladaban el detenido al comando?”, Respondió: “El comando queda cerca del sitio, lo montamos atrás en la moto y yo iba atrás caminando”; a otras preguntas contestó: que había allí una persona mas cuando practican la detención, el herido M.A.G.; que esa persona presencio cuando incautaron el arma, porque estaba cerca; que no recordaba que alguna otra persona observara la incautación del arma; que ese procedimiento fue a las 12:30 p.m.; que recordaba que en ese sector a esa hora no habían personas en la calle, que salieron después que hicieron la detención; a la pregunta: “¿Utilizaron testigos?” Respondió: “El único ciudadano herido”; a otras interrogantes expresó: que quien colectó el arma de fuego fue él; que la colectó, recogiéndola por el disparador con la mano; que no uso ningún tipo de guantes; que esa arma fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que la entregó una comisión de su comando; que uso una bolsa transparente para entregar el arma a la comisión; que la bolsa no tenia cierre.- Estas dos deposiciones aportadas al debate con plena convicción, congruencia y armonía refirieron coherentemente en esencia lo ocurrido y donde resultara detenido el acusado de autos por haberlo hallado, arma en la mano, luego de haber escuchado una detonación en el curso de su patrullaje, aportando con sus testimoniales sencillas y contundente, la convicción de la ocurrencia del hecho en los términos por ellos señalados, de allí que sean valoradas favorablemente por este Tribunal.-

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los funcionarios del procedimiento y el valor probatorio atribuido a las mismas, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 02-01-2009, en horas del medio día, en las proximidades del Comando de la Guardia de esta ciudad, específicamente por el sector El Salado, de esta ciudad, dos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector en dirección a su Comando, previa escuchar una detonación enfilan el vehículo donde se desplazaban en dirección a dicho sonido, logrando sorprender a un ciudadano que se dirigía en dirección a ellos con el arma de fuego en la mano, por lo que le incautan dicha arma que resulta ser un revolver, calibre 38, a.r., y practican la detención de dicho ciudadano resultando éste identificado como J.A.C.M., quien no presentaba el debido porte de la misma, materializándose así el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual le fuera imputado por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo evaluado los hechos objeto del debate, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado J.A.C.M., y como consecuencia de ello, se le declaró CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 02 de Enero de 2009, el ciudadano J.A.C.M., es detenido por comisión policial integrada por los funcionarios E.S.R. y J.F.P.C., dichos de estos funcionarios que fueron armónicos y congruentes respecto a los aspectos esenciales y trascendentes del procedimiento circunstancialmente desarrollado, precisando que se encontraban en la zona en labores de patrullaje y se dirigían ya en dirección al Comando que queda cerca del lugar de ocurrencia del hecho, momento en el que giran su marcha y se dirigieron en dirección hacia donde escucharon una detonación y van en dirección a donde escucharon dicho sonido, lo cual quedaba cruzando una esquina del sector por donde transitaban, de allí que al desembocar en dicho cruce logran visualizar y sorprender a un sujeto que venía desplazándose a pie en dirección hacia donde ellos circulaban, presentando de manera visible un arma de fuego en la mano, de allí que adoptan las medidas pertinentes del caso y al efecto el funcionario E.S.R., jefe de la comisión, le da la voz de alto que éste acata en forma inmediata y le ordena colocar el arma en el piso y llevar sus manos a la nuca, orden que igualmente obedece, momento en el que dicha arma es colectada por el otro funcionario J.F.P.C., arma ésta cuya existencia, características y condiciones de funcionamiento se obtuvo en el debate con la declaración que aportara a juicio el experto P.E.D.S.; asimismo entre tanto el funcionario colectaba el arma el otro practicaba la detención del sujeto que la potaba, quien resultó identificado como J.C., preciso instante en el que señalaron dichos funcionarios se presenta ante ellos un ciudadano que se encontraba en el sitio a aproximadamente 15 metros, el cual dijo que dicho ciudadano detenido le había disparado a un adolescente a quien hirió y que de igual manera le hirió a él, siendo este herido identificado como M.G., constando según sus propios dichos la presencia del otro ciudadano herido, quien resultó ser un adolescente de nombre A.G., solo que respecto a este hecho, precedente al hallazgo de J.A.C. portando ilícitamente un arma, no cursó ante el debate ninguna declaración que diera cuenta de lo allí ocurrido y que generara esas dos personas heridas, pues los afectados directos no comparecieron a dar su testimonio, de allí que no se obtuvo la información de hecho que provocara tales lesiones, razón por la que no tuvo otra opción el Ministerio Público que pedir la absolutoria del acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos A.G. y M.G., criterio que es el que impera en quien decide en virtud de la insuficiencia probatoria al respecto; pero lo que si no comparte esta juzgadora es lo aseverado por el Defensor de Confianza del acusado, en el sentido que los dichos de estos dos funcionarios fueron incongruentes y contradictorios, ante lo cual debe acotar este Tribunal que si bien no fueron idénticos los dichos de éstos respecto de la presencia de personas en el lugar, toda vez que uno dijo que no había personas y el otro dijo que habían pero que se negaron a ser testigos, si fueron coincidentes señalando que en el sitio estaba el herido, considerándolo por ello testigo del procedimiento que ellos desarrollaron, pues ambos señalaron que el se encontraba a pocos metros, pero sin aseverar que lo ubicaran para que presenciara el mismo, pues la circunstancia del hecho en particular como éste se desarrolla, debía ser atendida de manera inmediata y así lo hicieron los funcionarios, estimando esta juzgadora que el argumento desplegado por el representante del acusado del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia respecto a considerar solo indicios la actuación policial, no puede ser una premisa absoluta, todo depende de la situación de cada caso individualmente considerado, y la forma como se desarrolló la situación puesta de manifiesto en el juicio, pues tal como se aseveró en líneas anteriores, tal situación ameritaba la actuación inmediata de los funcionarios actuantes, siendo de agregar que bajo el criterio de quien decide, resultaron éstos plenamente coincidentes y totalmente convincentes en sus deposiciones, ya antes plenamente referidas, pues en forma detallada dieron una versión voluntaria de los hechos, seguido de lo cual fueron debida y profusamente interrogados por las partes, observándose una evidente correspondencia en la esencia de sus dichos, pues por separado, como fueron declarados, afirmaron que la aprehensión devino en el sitio del suceso al seguir el sonido de una detonación y sorprender a un sujeto andando con el arma en la mano; siendo contestes también al aportar los datos de hora, lugar y ubicación del lugar donde se practica el procedimiento, asimismo fueron unísonos en torno a la forma de abordar y desarrollar la actuación policial, pues al efecto especificaron que la voz de mando en el mismo estuvo a cargo del funcionario de la Guardia Nacional E.S.R. y que quien colecto el objeto material constitutivo del delito imputado fue el funcionario J.F.P., es decir, que el arma se hallaba en su poder, acusado a quien identifican y señalan coincidentemente en la sala, siendo unánimes al afirmar la imposibilidad de obtención de testigos en el lugar, igualmente fueron absolutamente contestes en narrar las actuaciones subsiguientes, como lo fue, trasladarse al Comando y corroborar la existencia de las personas heridas.- Finalmente cabe destacar que las testimoniales de los funcionarios, transmitieron a quien decide, la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a esta juzgadora a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza, sin lugar a duda alguna, de que el citado acusado J.A.C.M., es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues fue la persona que portaba un arma de fuego de las señaladas como tal por la Ley de Armas y Explosivos, sin acreditar el lícito porte de la misma, configurándose así inequívocamente a tenor lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo, considerando que ciertamente no se acredito la ocurrencia del hecho en que se generaran las personas heridas señaladas en la causa, y menos aun la conducta desplegada por el acusado para hacerle autor o participes de dichos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, de allí que se emita para el acusado en torno a tales delitos, sentencia absolutoria, por lo que en armonía con todo lo antes detallado, ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

LA PENA

Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado J.A.C.M., CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de cuatro (4) años de prisión, y observando que el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, pero si el Defensor circunstancias atenuantes, como lo fue el que éste ciudadano no cuenta aun con 21 años y que además no se evidenció la condición de reincidente en el mismo, es por lo que este Tribunal le rebaja de la pena a aplicar, un (01) año de pena, de allí que la pena en definitiva imponerle es de TRES (4) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: NO CULPABLE al acusado J.A.C.M., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de A.M.G.A.; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de M.A.G.A.; y se le declara CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2012. A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se encuentra privado de libertad se acuerda mantenerlo bajo esa misma condición y se ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Ejecución.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de Diciembre del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE

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