Decisión nº 114 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

PARTES DEMANDANTES: Abogados: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 4.829.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15897, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas. Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.744.194, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE N°. 1220-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-06-2010, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contentivo todo de QUINCE (15) folios útiles, donde el Abogado, J.A.C.G., apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, demanda al ciudadano, J.G.G.G., en su condición de deudor, por cuanto consta contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito y reserva de dominio, celebrado en fecha 04 de Noviembre de 2008, y de fecha cierta del 29 de Noviembre de 2008 por su presentación y archivo bajo el

N° 22106, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, suscrito entre la Sociedad mercantil AUTOS TOROVEGA, C.A. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1957, bajo el N° 40, alegando que el demandado adquirió con venta a plazos con reserva de dominio a favor de el vendedor un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo-tipo: F-150-FX48F-150 XLT; Modelo año: 2008; Color: Negro; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 1FTRF04568KE98880; Serial de Motor: 8KE98880; Capacidad: 3, Placa: A29AC3S. Peso Kg. 3.107, dicho vehículo quedo bajo la guarda y custodia del comprador, el vendedor se reservo expresamente el dominio del vehículo a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión a quién en este caso se llamara cesionario, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas. El precio de la venta fue por Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs. 150.000,oo), de los cuales el comprador canceló como cuota inicial la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares ( Bs. 52.000,oo) quedando un saldo de (Bs. 98.000,oo), quedando el comprador obligado a pagarle a el vendedor o a su cesionario si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital conjuntamente con los intereses, mediante el pago de 60 cuotas mensuales consecutivas, cuyo factor de recuperación de capital es de 0,03113582, llamada cuota pactada, estableciendo que las cuotas pactadas debería pagarlas el comprador por mensualidades vencidas en fecha igual a la de la firma del contrato es decir los 04 de cada mes., sin embargo por cuanto el crédito fue liquidado en fecha 24 de noviembre de 2008 la fecha de pago sería el día 24 de cada mes. Así mismo expone los demandantes de autos, que el vendedor (AUTOS TOROVEGA C.A.), cedió en fecha 04 de noviembre de 2008 y en el mismo acto, a su representada en crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida con su accesorios legales, pactándose el precio de la cesión en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 98.000,00) que el Vendedor Cedente declaró recibir íntegramente del Banco Cesionario. El demandado solamente abono a capital la cantidad de ( Bs. 6.832,35) mediante el pago de las ocho primeras cuotas vencidas, la primera vencida el 24 de diciembre de 2008, y las vencidas los días 24 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2009 y dejó de pagar a partir de la novena ( 9ª) cuota es decir que la primera impagada fue la que venció el día 24 de agosto de 2009 y todas las que se siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad en total 10 cuotas para la fecha de la demanda, razón por la cual el monto de las impagadas incluidas las que se dan por vencidas en virtud de la caducidad del plazo del incumplimiento del

deudor asciende a la cantidad de ( Bs. 28.361,40) monto este que excede considerablemente la octava parte del precio de la venta, en razón de ese incumplimiento se produjo en esta última fecha la caducidad del plazo desde entonces el comprador se encuentra en estado de insolvencia, razón por la cual es que el Banco procede a demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. (F. 1-15).

En fecha, 18-06-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el Nº 1220-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al demandado, ciudadano J.G.G.G., ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, luego de citado el demandado, mas un día que se le concedió como termino de distancia a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de citación y se decreto Medida de Secuestro sobre el vehículo mencionado. (F. 16-17).

En fecha, 15-11-2010, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que le fue imposible localizar al ciudadano J.G.G.G., y consigno la compulsa de citación. (F. 21-32).

En fecha, 24-03-2011, se observa diligencia suscrita por el abogado J.C.G., mediante la cual solicito la citación del J.G.G., por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33).

En fecha, 25-03-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó emplazar al demandado de autos por medio de carteles y se ordenó la publicación del cartel en los diarios La Nación y los Andes. (F. 34-35).

En fecha, 27-07-2011 se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual manifestó que fijo cartel de citación del demandado de autos en la dirección del mismo.

( F. 36).

En fecha, 01-12-2011, se observa diligencia suscrita por el abogado J.A.G., con el carácter de autos mediante la cual consigno ejemplares de los periódicos Los Andes y la Nación donde aparece publicado el cartel ordenado. (F. 37-39).

En fecha, 26-01-2012 se observa diligencia suscrita por el abogado J.C.G., con el carácter de autos, mediante la cual solicito se nombre Defensor Ad-Litem al demandado de autos. (F. 41).

En fecha, 27-01-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se designo como defensor ad-litem del demandado al abogado J.O.P., a quién se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa. (F. 42).

En fecha, 06-03-2012 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigno la boleta de notificación del abogado J.O.P., por cuanto le fue imposible su localización. ( F. 43-45).

En fecha, 07-03-2012 se observa diligencia suscrita por el abogado J.C.G., mediante la cual solicito el nombramiento de otro defensor ad-litem. (F. 46).

En fecha, 09-03-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual se designo como Defensor Ad-Litem a la abogada A.T.M., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. (F. 47)

En fecha, 13-04-2012 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por la abogado A.T.M.S.. (F. 48-49).

En fecha, 17-04-2012 se observa acto mediante el cual, la abogada A.T.M., acepto el cargo de Defensor Ad-litem del demandado de autos y juro cumplirlo fielmente con todos los deberes inherentes al cargo. (F. 50).

En fecha, 29-11-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado G.L.P., fue designado Juez Provisorio de este Juzgado y se aboco al conocimiento de la presente causa. Se notifico a las partes del abocamiento. (F. 51-54).

En fecha, 15-02-2013 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que entrego la boleta de notificación del demandado de autos, al ciudadano G.G.. (F. 55-56).

En fecha, 27-02-2013 se observa oficio N° 3180-091 de fecha, 05-02-.2013, enviado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante el cual remiten anexo el exhorto de notificación del abogado J.C.G. y/o M.P.M., debidamente cumplido. (F. 57-63).

En fecha, 05-03-2013 se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó citar a la abogada A.T.M., con el carácter de defensor Ad-litem del demandado de autos, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo día

de Despacho, a cualquiera de las horas fijadas en la Tablilla a dar contestación a la demanda. (F. 64-67).

En fecha, 02-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que la abogado A.T.M.S., le firmo la boleta de citación. (F. 69-70).

En fecha, 06-05-2013, la abogado A.T.M.S., con el carácter de Defensora Ad-litem en la presente causa, consigno en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó que se reconoce la existencia de una relación de un contrato de venta con reserva de dominio, cesión de crédito y reserva de dominio, entre la sociedad mercantil Autos Torovega, como vendedor, J.G.G.G., como comprador y el Banco Provincial como cesionario, sobre la compra con reserva de dominio de un vehiculo ya identificado. Sin embargo niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de venta con reserva de dominio puesto que del precio total del vehiculo que fue ( Bs. 150.000,oo) su defendido cancelo la cuota inicial que fue ( Bs. 52.000,oo) y 8 cuotas las cuales dan un total de ( Bs. 6.832,35), y la parte demandante expresa en el petitorio que lo cancelado no excede de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, no tomando en cuenta la cantidad cancelada como cuota inicial, alegando que las ocho cuotas quedaran en beneficio de ella como justa compensación y a titulo de indemnización, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley sobre venta con Reserva de dominio, omitiendo dicha cantidad y a su manera de ver pretender quedarse con el vehiculo en su totalidad sin devolver la cuota inicial cancelada no es justo. (F. 71-72).

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

La parte actora, Abogado: J.A.C.G., apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal en su escrito libelar alega que el ciudadano J.G.G.G., no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado de fecha 04 de noviembre de 2008 y de fecha cierta del 29 de noviembre del 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 22106, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, el cual tiene por objeto la venta de un

vehículo Marca Ford, Modelo-tipo: F-150-FX48F-150 XLT; Modelo año: 2008; Color: Negro; Uso: Carga; Serial de Carrocería 1FTRF04568KE98880; Serial de Motor: 8KE98880; Capacidad: 3, Placa: A29AC3S. Peso Kg. 3.107, que el precio de la venta fue por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) de este precio se deduce la inicial en efectivo de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,oo) quedando un saldo de (Bs. 98.000,oo), pactándose que además el comprador se obligaba a pagarle a el vendedor o a su cesionario si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital conjuntamente con los intereses, mediante el pago de 60 cuotas mensuales consecutivas cuyo factor de recuperación de capital es de 0,03113582 llamada cuota pactada y que debían ser pagadas por mensualidades vencidas los 24 de cada mes en virtud de que el crédito se liquidó en el 24 de noviembre del 2008. Alegan los demandantes de autos, que el demandado abono a capital solamente la cantidad de ( Bs. 6.832,35) mediante el pago de las ocho (08) primeras cuotas y dejó de pagar a partir de la novena ( 9ª) cuota, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 24 de agosto de 2009 y todas las que se siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad en total 10 cuotas para la fecha de la demanda, razón por la cual el monto de las impagadas asciende a la cantidad de ( Bs. 28.361,40), monto este que excede considerablemente la octava parte del precio de la venta, razón por la que demandan la resolución del mencionado contrato de venta con reserva de dominio.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se procedió, a la designación de Defensor Ad-Litem, a objeto de Garantizar el Derecho a la Defensa del Demandado; lo cual recayó en la abogado en ejercicio A.T.M.S., quien debidamente notificada aceptó el cargo, prestó el Juramento de Ley, siendo luego emplazada, en nombre de su representado, tal como consta en la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 02-05-2013, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tantos en los hechos como en el derecho la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Junto al libelo de la demanda, la parte demandante consignó:

1° Poder otorgado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, demandante de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/10/2008, inserto bajo el Nº 12, Tomo 244, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida,

el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil.

2° Contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehículo nuevo y contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, suscrito de forma privada de fecha 04/11/2004, por la empresa AUTOS TOROVEGA C.A. (vendedor y cedente), J.G.G.G. (comprador) y el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (cesionario);, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, archivándose un ejemplar bajo el Nº 22106. Esta documental es valorada conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico efectuado entre las partes.

3° Reporte con membrete BBVA BANCO PROVINCIAL, inserto al folio 14, que indica que el monto de la deuda asciende a la suma de Ciento Once Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (111.064,99 Bs.), al cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4° Certificado de Origen Nº 1560620, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo-tipo: F-150-FX48F-150 XLT; Modelo año: 2008; Color: Negro; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 1FTRF04568KE98880; Serial de Motor: 8KE98880; Capacidad: 3, Placa: A29AC3S. Peso Kg. 3.107. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, demuestra que el demandado de autos es el propietario del vehículo objeto del contrato suscrito por las partes y que la demandante de autos BANCO PROVINCIAL C.A., tiene a su favor la reserva de dominio.

Con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio el doctrinario J.L.A.G. (2006), expone: “…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio”.

La Venta con Reserva de Dominio se clasifica como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las

partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido. Lo primero que debe establecer el Tribunal en este tipo de contratos especiales es la relevancia del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que señala:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

. (Negrillas propias del tribunal).

Establece nuestro Código Civil en su artículo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, dispone lo que sigue:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas y subrayado propias del Tribunal).

En este orden de ideas, al haber el Defensor Ad Litem en representación de la Parte Accionada J.G.G.G., Negado, Rechazado y Contradicho en todas y cada de sus partes la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, invirtió la carga de la prueba en la Parte Actora Demandante, la Sociedad Mercantil BANCO PRIVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; empresa que si trajo a las actas procesales, medios de prueba que adminiculados entre sí, permiten demostrar con claridad meridiana, la Obligación Bilateral contraída entre las identificadas partes del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y por ende, la Obligación que le corresponde al ciudadano J.G.G.G., de pagar las cuotas mensuales conforme a lo pactado; quien dejó de pagar desde la novena cuota (parcialmente) que venció el día 24 de agosto de 2.009 y así sucesivamente; aunado a que la identificada Parte Accionada, no demostró su solvencia, ni hecho alguno capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Demandante, por lo que la pretensión del Actor debe progresar en derecho; resultando forzoso para este Tribunal, el Declarar Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, J.G.G.G.. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue interpuesta por los abogados: J.A.C.G. y M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V.- 4.829.238 y V-15.242.047, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15897 y 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas. Distrito Capital.

SEGUNDO

En virtud de tal declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Venta celebrado entre las partes de fecha 04 de Noviembre de 2008, cursante en el expediente de los folios 10 al 14, en consecuencia se ordena al demandado: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.744.194, domiciliado en Seboruco, municipio Seboruco del estado Táchira y hábil, a hacer entrega del vehículo Marca Ford, Modelo-tipo: F-150-FX48F-150 XLT; Modelo año: 2008; Color: Negro; Uso: Carga; Serial de Carrocería 1FTRF04568KE98880; Serial de Motor: 8KE98880; Capacidad: 3, Placa: A29AC3S. Peso Kg. 3.107, objeto del contrato.

TERCERO

Quedan en favor del accionante, Banco Provincial S.A., la cantidad de dinero que el demandado ha cancelado, ello como justa compensación e indemnización por el uso del bien vendido.

CUARTO

Se condena al demandado de autos al pago de las costas, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los 28 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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Abg. G.L.P.

LA SECRETARIA,

___________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal

_____________________________

LA SECRETARIA

GLP/fanny

Exp. N° 1220-2010

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