Decisión nº KP02-G-2006-000209 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000209

QUERELLANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.546.547, domiciliado en San R.d.O. del estado portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: G.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 09 de agosto del 2006 y la cual es recibida por este tribunal, el 10 de agosto del 2006 e intentada por el ciudadano por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Tal acción es admitida por este tribunal en fecha 10 de octubre del 2006, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Quien recurre, solicita que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA proceda a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda por haber laborado en dicho ente, razón por la cual en el auto de admisión mencionado supra, se ordeno la practica de las notificaciones y citaciones respectivas, para proceder a realizar las audiencias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, en fecha 03 de octubre del 2007 se realizo la audiencia preliminar, solicitando en ella la apertura del lapso probatorio, por lo que vencido dicho lapso se dio lugar a la audiencia definitiva en fecha 14 de noviembre del 2007 y en la cual este tribunal luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el expediente dicta el dispositivo del fallo y declara Inadmisible la querella funcionarial propuesta por operar la cosa juzgada, razón por la cual pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este sentenciador considera, que debe pronunciarse previamente sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, y en tal sentido al revisar la solicitud de la cosa Juzgada se evidencia ciertamente que ya la parte querellante había intentado su acción legal por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa y la cual fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Jurisdicción en facha 30 de enero del 2004 la cual corre inserta a los autos, del folio 100 al 117.

De igual forma se encuentra el finiquito de pago de prestaciones sociales a los folios 12 y 122, constatándose que el Tribunal de la causa se pronuncio sobre la Homologación en fecha 20 de abril del 2006 por lo que constando en autos al folio 123 la afirmación del actor de haber recibido el pago consignado, mal podría solicitar nuevamente ante esta instancia dicho pago. En el mismo sentido se hace necesario resaltar la diligencia anexa al folio 124 donde el querellante a través de su apoderado judicial informa al tribunal de la causa que es cierto que su representado haya recibido el pago que antecede y en consecuencia manifiesta el desistimiento de la acción.

Así las cosas, este tribunal observa la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada, pues el efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada. Así pues, la sentencia contiene el reconocimiento de un bien debido y engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada.

Esta consideración, destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profieren, a los futuros que puedan intentarse.

El objetivo de la cosa juzgada, lo explica Kisch así:

sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo mas peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los tribunales

En razón de las consideraciones expuestas anteriormente, este tribunal alude que habiendo desistimiento mal podría intentar la acción aún cuando fuera por la diferencia de las prestaciones sociales, de igual forma también se hace necesario hacer alusión a la teoría del velo corporativo, en el sentido de señalar que aún cuando en esa oportunidad se demanda a la comandancia es un hecho notoria y comunicacional que es un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que mal podría alegar la defensa de la parte querellante, diferencia en cuanto a las partes en juicio ya que se trata de la misma parte patronal.

En sintonía con lo anterior y en reflexión de las razones antes expuestas este tribunal visto el auto anexo al folio 125 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, de fecha 09 de mayo del 2006, que ordena el cierre y archivo de la causa, considera quien aquí juzga que es procedente la cuestión previa planteada operando en el presente caso la Cosa Juzgada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.A.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por haber operado la Cosa Juzgada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

La Secretaria,

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