Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

Asunto N° AP21-L-2008-000163

Parte Demandante: J.A.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.377.028.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: P.A. y M.P., inscritos en el inpreabogado Nros. 55.798 y 69.498, respectivamente.

Parte Demandada: AD LINK, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: J.S.L. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 98.471 y 130.574, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.A.P. contra la empresa AD LINK C.A, conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 01/10/2005, desempeñándose como camarógrafo, hasta que en fecha 05/09/2007, fue despedido injustificadamente.

Alega que devengaba un salario base mensual de Bs. 2.000,00 y un salario integral diario de Bs. 75,00, por cuanto era beneficiario de 30 días de salario por utilidades anuales y 15 días de salario por bono vacacional.

Que permaneció en sus labores durante 1 año, 11 meses y 4 días, y que por lo expuesto, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.064,44 por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones vencidas periodo 2005-2006, bono vacacional vencido periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido, beneficio de alimentación y pago de honorarios profesionales según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió como cierto que el actor trabajó en la empresa en las fechas indicadas, el cargo, sueldo y que fue despedido el 5-09-2007.

Igualmente admitió que el actor generó la cantidad de Bs.7.400,83, por concepto de 105 días de prestación de antigüedad y dos días de prestación adicional, según el artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas periodo 2005-2006, bono vacacional vencido 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

Alegó que al actor no le corresponde cobrar todos los conceptos demandados, en consecuencia negó, rechazó y contradijo, que el despido efectuado haya sido injustificado, que le corresponda la cantidad de Bs. 24.064,44, por concepto de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones vencidas periodo 2005-2006, bono vacacional vencido periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido, beneficio de alimentación y pago de honorarios profesionales según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al despido, adujo que en fecha 14/08/2007, el actor se encontraba cubriendo un evento, y la cámara filmadora que se encontraba bajo su custodia desapareció, denunciando luego ante el órgano competente tal hurto; esa negligencia grave causó daño material a los equipos y útiles de trabajo, constituyendo una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como era cuidar la cámara y el resto del equipo, lo cual se subsume en las causales de despido justificado establecidas en los literales “g” e “I” del artículo 102 de la LOT; motivo por el cual es improcedente la solicitud de indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso.

Que la demandada nunca se ha negado a cancelar las cantidades que por prestaciones sociales le corresponden al actor, pero que no le corresponden los siguientes conceptos demandados:

• Salarios Retenidos,

• Bono de Alimentación,

• Las utilidades Fraccionadas señaladas en el libelo,(fueron calculadas erradamente),

Que se le adeuda un total de Bs. 13.901,15, al actor, por prestaciones sociales.

De igual manera solicitó la compensación de la pérdida de la cámara por un monto de Bs. 12.000,00, sobre los Bs. 13.901,15 adeudados al actor; y ya que según la Ley solo puede compensarse hasta por el 50%, a la demanda solo le queda cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 6.950,00.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales marcadas A, B y C, las cuales corren insertas de los folios 25 al folio 33 de la pieza principal de la presente causa, relativos a carta de despido original firmada y 10 copias de recibos de pago, los cuales se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos, ni el salario ni el despido del que fuera objeto el actor.

Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte actora, marcadas con las letras: “B”, “C”, “D”, que corren insertas del folio 40 al 47, inclusive. Por cuanto la parte actora no hizo observaciones, las mismas se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los hechos siguientes: Que en fecha 17-09-2007 la empresa ADLINK C.A procedió a participar el despido del accionante ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo, efectuado el 4-09-2007, por haber incurrido en la causales de despido previstas en los literales “g” e “i” del art.102 de la LOT. Así se establece.

Prueba de Informes al Banco Banesco, cuya resulta no consta en autos, pero la parte desistió de la misma por haber reconocido el actor que cobró la última quincena del mes de agosto de 2007, y sus cesta ticket.

Prueba testimonial de los ciudadanos: Comparecieron a la audiencia de juicio los testigos M.F. y J.O., cuyos dichos se valoran por merecerle a fe a esta sentenciadora, desprendiéndose de sus dichos los hechos siguientes: Que el día 14-8-2007, salió una pauta, debían cubrir un desfile de modas en horas de la noche en un local nocturno. Que aproximadamente entre las 10:30 pm a 11:00 p.m, y había mucha gente, y tanto la productora como el asistente al camarógrafo, al finalizar el evento se dirigieron al baño, y dejaron al ciudadano J.P. cuidando la cámara, y al regreso de ellos del baño la cámara había desaparecido. Así se establece.

Experimento judicial: Efectuado en la audiencia de juicio con la cámara filmadora de iguales o similares dimensiones a la de la marca HDV-JVC modelo GY-HD, así como el bolso que se usa para transportarla junto con lo accesorios.

A estos fines, se procedió en primer lugar, a que la parte actora revisara el equipo traído por la parte demandada, integrado por una cámara filmadora de igual características a la extraviada, guardada en un bolso especial para este equipo, con otros implementos tales como: un mago, control zoom y su cable, una batería.

Luego en segundo lugar, el práctico designado por el Tribunal E.A., titular de la cédula de identidad N° 9.413.620, constató que la cámara era de la misma marca y modelo que la anunciada para la prueba.

En tercer lugar, el accionante se posicionó cerca de la cámara de la misma forma en que lo hizo cuando le fue hurtada la que estaba bajo su cuido. Se pudo observar, que estaba un poco delante del equipo y a su lado izquierdo.

En cuarto lugar, quien suscribe el presente fallo, procedió a apreciar el peso de la cámara dentro del bolso y los equipos, resultando un equipo pesado.

Cabe destacar, que la apreciación del peso es relativa, pues habrá que considerar que lo ligero, poco pesado, pesado o muy pesado dependerá tanto de la estatura como del peso, y fuerza de la persona que tome el equipo.

Finalmente, las partes hicieron sus observaciones, especialmente el actor, quien expresó que el bolso utilizado para el experimento no era del mismo tipo que él empleó esa noche, y que los equipos antes mencionados que se encontraban dentro del bolso, no deberían ir adentro; además señaló que la batería que él tenía era más pequeña

Se deja constancia que la parte accionada consignó el manual de la cámara objeto del experimento, la cual se ordena agregar a los autos. Se hicieron observaciones a dicha prueba, especialmente por parte del actor, quien manifestó que era una cámara similar a la extraviada, pero que ni el bolso ni los accesorios eran los mismos.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que el trabajador tiene 22 años en el medio audiovisual. Que en el sitio en el que estaba laborando, una discoteca había mucha gente, y era tarde entre 10:00 pm y 10:30 p.m, y ese día había estado trabajando desde las 7:30 a.m. Que los baños quedaban cerca, como a 2 mts. Y sus compañeros tardaron como 5 minutos en ir al baño. Que el equipo estaba detrás de él y a un lado, quedando detrás del equipo una pared de vidrio como a medio metro, y él pensó que el equipo estaba seguro allí. Que mientras sus compañeros fueron al baño, él se quedó apoyado en el trípode, viendo la gente, y cuando regresaron sus compañeros y volteó ya no estaba el bolso con la cámara. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) Si el despido efectuado por el demandado fue justificado y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales; y 3) La procedencia de la compensación propuesta. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, establece esta sentenciadora en el caso de autos le corresponde a la parte demandada demostrar que el despido se hizo con justa causa, conforme a las causales invocadas y notificadas al trabajador en la carta de despido.

Por lo expuesto, se hace necesario destacar que la demandada cuando procedió al despido del trabajador alegó las causales de despido contenidas en los literales “g” e “i” del art. 102 de la LOT, esto es, por el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; así como por falta grave que impone la relación de trabajo.

Tanto los hechos como las mismas causas de despido invocadas en la carta notificada al trabajador, son las que fueron notificadas al Juez del Trabajo, en la participación del despido, conforme a lo dispuesto en el art. 116 de la LOT en concordancia con el art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo expuesto, se observa de las pruebas valoradas ut supra adminiculado con la declaración de parte, que en efecto, el trabajador incurrió en las causales de despido invocadas por el patrono para proceder a su despido, ya que no solo causó con negligencia por el descuido que tuvo, al permitir que otra persona sustrajera una herramienta de trabajo, sino que también con esa actuación incumplió las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. Dichas obligaciones, no obstante que no están expresamente contenidas en un contrato escrito, las partes las conocen por el oficio, especialmente el trabajador quien por 22 años se ha desempeñado como camarógrafo, y sabe que debe cuidar su instrumento de trabajo.

En consecuencia, esta sentenciadora declara que el despido efectuado por el patrono se hizo con causa justificada, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado demandadas y así se decide.

Con relación a la pretensión de pago de las prestaciones sociales, debe esta sentenciadora significar que por cuanto la parte demandada reconoció adeudarle su pago por un tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 4 días, así como, reconoció el salario normal devengado, y que era acreedor de 15 días de bono vacacional anual y 30 días de salario normal por utilidades, le corresponde: 105 días de salario integral equivalente a Bs. 7.262,85 ( 105 x Bs. 69,17 salario integral diario) por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 700,31, 2 días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 139,34, calculados conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT .

Vacaciones vencidas 2005-2006: 22 días de salario normal Bs. 1.466,74 (22 x Bs. 66,67); bono vacacional vencido 2005-2006: 15 días de salario normal (15 x Bs. 66,67) Bs. 1,000,05; vacaciones fraccionadas 13,75 días a razón de salario normal y bono vacacional fraccionado 13,75 días a salario normal (27,5 x 66,67) Bs. 1.833,42; y utilidades fraccionadas 22,5 días calculadas a razón del salario normal (22, 5 x 66,67) Bs 1.500,07. Así se decide.

En cuanto al pago del cesta ticket y el salario retenido, los mismos se declaran improcedentes, por cuanto el actor reconoció en la audiencia que la empresa se los había pagado. Así se decide.

Finalmente, con relación a la compensación propuesta por la parte demandada alegando para ello la existencia de una deuda del trabajador para con su patrono, en virtud del perjuicio material que causó la negligencia del trabajador, al permitir que la cámara fuera sustraída, siendo el valor de la misma de Bs. 12.000,00, precio éste que tuvo que pagar la demandada al dueño de la cámara. De manera pues, que la parte accionada pretende que ese pago hecho a un tercero dueño de la cámara sea imputado al trabajador hoy accionante.

Para decidir esta Juzgadora observa, que los supuestos normativos invocados por el demandado para sustentar la petición o si defensa para que proceda a compensar hasta por el 50% de los que en definitiva se le adeuda al trabajador, no son aplicables a los hechos; mejor dicho, los hechos establecidos en este juicio, no pueden ser subsumidos en las normas, a los fines de que proceda la compensación, toda vez que en el caso de autos el trabajador ni contrajo una deuda u obligación , ni se trata de que el patrono otorgó crédito o aval al trabajador con garantía en sus prestaciones sociales. Aquí de lo que se trata es que por negligencia, descuido una herramienta de trabajo a cargo o al cuido del trabajador fue sustraída por un tercero. Queda en evidencia que no medió el consentimiento del trabajador para ser sujeto de una obligación, cuyo cumplimiento se pretende descontando el 50% del valor de la cámara.

Lo que resulta aplicable a este caso, es sencillamente el tema de la ajenidad en el específico aspecto de la quién asume los riesgos de la actividad. Este elemento sirve para distinguir o identificar cuándo estamos en presencia de un trabajador subordinado de un patrono. El patrono, como propietario o poseedor del medio de producción o de la unidad productiva, debe correr con los riesgos. En el caso de autos, ese riesgo lo representa asumir las pérdidas, la reposición de la herramienta dañada o pérdida o cualquier otro; de allí que no resulta procedente la compensación solicitada por el accionado y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.A.P. contra la empresa AD LINK C.A., en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 4 días, calculados conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT . El salario base de cálculo será el salario integral del mes en el que se efectúe la determinación o cálculo. Asimismo, se establece que el salario integral se compone de los siguientes elementos: salario fijo, más las alícuotas por concepto de bono vacacional con base a 15 días de salario y de 30 días de utilidades anuales. B) Vacaciones vencidas 2005-2006: 22 días de salario normal; bono vacacional vencido 2005-2006 15 días de salario normal, vacaciones fraccionadas 13,75 días a razón de salario normal y bono vacacional fraccionado 13,75 días a salario normal; y utilidades fraccionadas 22,5 días calculadas a razón del salario normal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La Secretaria,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión.

La Secretaria

K.S..

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