Decisión nº PJ0102016000113 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJennifer Loze Azrak
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-001114

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.M., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.521.193.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 83.172.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el nro. 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 89.859.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano J.A.R.M., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.521.193, asistido por la abogada en ejercicio V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 83.172, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., demandando la cantidad de bolívares 982 mil 949 con 75/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas 2015, utilidades fraccionadas 2016, indemnización por despido injustificado y salarios, más los intereses moratorios y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 9 de abril de 2015 hasta el 05 de octubre de 2016, culminando por retiro voluntario.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana L.R., en su carácter de Responsable de Recursos Humanos.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de siete (7) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado en este mismo acto, dándose por reproducido íntegramente su contenido y ordenándose que sean agregadas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Así pues, mediante dicha transacción judicial laboral, el demandante luego de los planteamientos hechos por la parte demandada, manifiesta que es cierto que le fueron depositadas las cantidades indicadas por la demandada, correspondiente a sus prestaciones sociales en el Fideicomiso constituido a su favor en la entidad financiera Banesco Banco Universal, sobre el cual ha efectuado los anticipos que señalan y reconoce que efectivamente corresponde hacer las deducciones indicadas por la misma, asimismo, manifiesta que verdaderamente él en su demanda calcula de forma incorrecta las prestaciones sociales y que le corresponde la suma indicada por la demandada, aceptando como cierto a su vez que las vacaciones y bono vacacional vencidos demandados le fueron pagados al salario correspondiente en su debida oportunidad por lo que nada se le adeuda por ello, así como acepta que las vacaciones y bono vacacional fraccionado él los calcula de forma errada a un salario incorrecto por lo que por ello sólo le corresponde lo indicado por la demandada, así como acepta que él recibió el pago de las utilidades vencidas demandadas en la oportunidad correspondiente al salario respectivo que no es el indicado de forma errada por él, por lo que reconoce que nada se le adeuda por dicho concepto, aceptando que sólo le corresponde por utilidades fraccionadas la cantidad indicada por la demandada, porque él ciertamente la calcula a un salario que no corresponde, asimismo, reconoce que como la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada finalizó por su retiro voluntario nada le corresponde por la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como acepta que verdaderamente la demandada, por concepto de salario solo le adeuda lo indicado por ella, ya que es cierto que siempre recibió el pago del mismo en la oportunidad correspondiente, pero manifiesta no estar conforme con la suma ofrecida por la demandada. No obstante, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa y de evitarse los riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes un proceso judicial, en cuanto a las costas y costos del mismo, en tiempo útil para la demandada y en resguardo de los derechos laborales del demandante, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia, por mutuo acuerdo las partes convienen en que al demandante sólo le corresponde la suma de bolívares 800 mil 461 con 07/100 céntimos, por la cual el demandante acepta que sólo eso le corresponde y así lo establecen por vía transaccional, cantidad que es cancelada mediante cheque de gerencia nro. 44461769, de fecha 13 de octubre de 2016, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre del demandante, anexándose a la transacción copia simple del cheque, debidamente firmado por el ciudadano J.A.R.M., conjuntamente con sus huellas dactilares, no teniendo nada más que reclamar a la demandada, confiriéndole así total finiquito sobre todos los derechos y acciones que tenga o pudiese tener el demandante frente a la demandada, por cuanto la cantidad que en este acto se cancela es total y definitiva. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo y cierre definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se a.t.v.q.d. acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo, se evidencia al vuelto del folio diecinueve (19) del expediente, la facultad de la representación judicial de la parte demandada para transigir, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano J.A.R.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000113.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

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