Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná 03 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2013-000201

ASUNTO : RP01-R-2013-000201

PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado J.A.R.G., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el Momento de la Condena), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior A.L.d.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de revisión, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 462 ordinal 6, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con, la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal, como consta a los folios del 02 al 07 de la presente causa. Por otra parte riela al folios 43 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado J.A.R.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta en las actas de la presente causa, sentencia mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 25-04-2012, condenó al ciudadano J.A.R.G., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

MOTIVOS DEL RECURSO

En cuanto a los fundamentos constitucionales que motivan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que dispone el artículo 24 Constitucional lo siguiente, cito:

(…)

De la norma in comento, puede corregirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando ésta impongan una menor pena; pero debe observarse que la retroactividad de la Ley, fue concebida, por el Constituyente, sin distinguir el carácter de la norma: es decir no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la (sic) retroactivamente. De ello, debe deducirse que la retroactividad de las normas legislativas debe aplicarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza.

Congruente con lo expuesto, el artículo 21 constitucional, establece que toda las personas son iguales ante la Ley: en consecuencia, constituye un derecho humano y una obligación del Estado garantizar el respeto a los derechos humanos y a la no discriminación fundadas en la condición social o aquellas que, general tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o al ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De éste principio de la igualdad ante la Ley y no discriminación, debe deducirse que dentro del orden legal, no resulta justo y legitimo que el Estado en ejercicio del ius puniendi, imponga penas distintas a reos responsables de tipos penales con circunstancias fácticas y jurídicas similares: cuando el fallo sea pronunciado, como consecuencia, del procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena.

De otro lado; en cuanto a los motivos legales que fundamentan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente cito

(…)

De la norma citada, puede evidenciarse que conforme al orden legal, la revisión del fallo definitivamente firme es posible cuando se promulga una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.

Congruente con lo establecido en la norma contenida en el articulo 24 constitucional, la revisión del fallo definitivamente firme, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico procesal penal vigente, ya citada, no distingue sobre le carácter o naturaleza de la norma; es decir el Constituido (sic) no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la (sic) retroactivamente. Por lo tanto, la aplicación de la retroactividad de las normas legislativas debe realizarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza o carácter.

Ahora bien. Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria, lo siguiente, cito:

(…)

Como puede apreciarse, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria), el procedimiento para en el nuevo instrumento legal, cambio (sic) la reglas establecidas en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 ( Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria); permitiendo la rebaja de un tercio, aun y cuando, ello supone, rebajar la pena en el limite mínimo establecido en la ley sustantiva; dicho cambio se traduce en beneficio del penado, aplicable en el presente caso, por mandato expreso del segundo supuesto, contenido en el numeral 6° artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión del fallo definitivo, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.

De la revisión de fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha 25 -04- 2012, puede concluirse que LA RECURRIDA, una vez que el Fiscal de Droga del Ministerio Público, presentó acusación por el delito señalado y producida la admisión de hechos; procedió a condenar, a mi defendido, a cumplir la pena, de ocho (8) años de prisión. Dicha pena, según LA RECURRIDA, resulto de la suma del extremo mínimo y el extremo máximo que son ocho (8) años de prisión y doce (12) años de prisión para concluir que la pena aplicable, en principio, era diez (10) años de prisión por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal; (omitiendo así valorar la circunstancia de ausencia de antecedentes penales alegada por la defensa), para señalar posteriormente, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, lo procedentes, según LA RECURRIDA, era rebajar un tercio a los diez (10) años prisión, pero por ser un delito cometido, un delito con pena mayor a ocho (8) años, en razón de la prohibición legal, LA RECURRIDA no rebajo el tercio (1/3) de la pena; es decir, no rebajo la pena por debajo del limite mínimo, dejando ésta en ocho (8) años de prisión.

Ahora bien, siendo que la reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena actualmente, permiten la aplicación de una pena más benévola que la ley anterior: solicito se proceda a revisar el fallo; motivo por el cual, propongo respetuosamente la solución siguiente:

Solicito respetuosamente en principio, se establezca la pena en su termino medio de diez (10) años de prisión; a ello con motivo de la atenuante g.d.a.d. antecedente penales, considérese, valórese aplicase (sic) la rebaja de dos (2) años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Orgánico procesal Penal, (tal como lo solicito la defensa en su oportunidad), quedando así la pena a imponer en ocho (8) años de prisión que es su limite mínimo.

Y para finalizar; en el establecimiento o determinación de la pena correspondiente, al ciudadano J.A.R.G., una vez establecida como fue la pena aplicable en lo que respecta a la ley sustantiva especial y al Código Procesal, que es ocho (8) años de prisión; procédase en consecuencia, a rebajar la pena; con motivo del procedimiento de admisión de hecho por ello, siendo que el articulo 375 del nuevo código orgánico procesal penal vigente, permite la aplicación de la pena aplicable, rebajada hasta un tercio (1/3), sin perjuicio de rebajar el limite mínimo, previsto en la Ley sustantiva; solicito respetuosamente se rebaje la pena en un tercio (1/3): es decir, a los ocho (8) años de prisión establecido en como pena aplicable, rebájese dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; quedando así la pena imponer, en definitiva, en cinco (5) años y cuatro meses de prisión; y así solicito sea declarado…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Notificado como fuere el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Pública Dr. E.B., en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25-04-12, mediante la cual se condenó al ciudadano a J.A.R.G., C.I número V-5.884.598, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes, en el asunto RK11-P-2012-000010, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 08-10-2010, el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano condenó a J.A.R.G., C.I V-5.884.598 a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento.

Por otra parte, en fecha 09-08-2013, la Defensa Pública, Dr. E.B., interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada, por considerar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el pasado 15/06/2012, y en atención al artículo 375 de la referida norma, es posible disminuirle a su representado de la pena impuesta de un tercio 1/3 a la mitad ½ por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en su oportunidad.

Considera esta representación fiscal, luego de a.e.c.d. recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto contenido en el artículo 462 numeral 6, de código in comento, si bien es cierto que en fecha 15-06 2012, se promulgo (sic) la ultima (sic) reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el artículo 375 establece limites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena; por cuanto esta se mantiene en los mismos limites y se encuentra contenida en la norma sustantiva “ Ley Orgánica de Drogas” toda vez que la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen la penas a imponer por la norma sustantiva, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal y en todo caso lógico de allí que el recurso interpuesto deba declararse SIN LUGAR.”

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmado, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 462 numeral 6, ejusdem, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos 111 numerales 13, 14 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público arts 16,31,38,39, solicita respetuosamente que el Recurso de Revisión Interpuesto, por el Defensora Público Penal, Dr. E.B. sea declarado Sin Lugar, con sus correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “La defensa Privada Abg. G.L., expuso: “Como quiera que el acusado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, solicitando que mi patrocinado lo mantengan recluido en la Policía de esta Ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo tiene enemigos en el Internado” Es todo.

DEL ACUSADO: La Jueza impone al Acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como; J.A.R.G., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.884.598, natural de Rió Caribe, nacido en fecha 13-06-63, Casado, de oficio de todo por que tenemos una bloquera, residenciado en Urb. A.F., Tocuyito, Avenida Principal, la Casa de mi mama esta frente de la bloquera, Casa Nº 36, Municipio Arismendi, hijo de Domisia Guzmán y P.R., Estado Sucre, quien expone: “Admitos los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

La Defensora Privada, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales y se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: “El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.A. RODRÌGUEZ GUZMÀN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Del Tribunal: Oída lo expuesto por la Defensora Privada Abg. G.L., y lo expuesto por el Fiscal, y vista la admisión de hechos realizada por el Acusado J.R.G.F., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto del Acusado ciudadano J.A. RODRÌGUEZ GUZMÀN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en aplicación al principio de retroactividad de la ley en la aplicación de la ley que más le favorece al reo en virtud de que los hechos ocurrieron en el año 2005, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevee una pena menor para ese delito, motivo por el cual se aplica la misma; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la siguiente manera.

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIEZ (10) AÑOS, y por cuanto el acusado admitió los hechos y por de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El procedimientos por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento coreresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal..… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” A.e.s.p. sólo a rebajar DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, y en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de garantizar su integridad física de acuerdo a lo manifestado por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano J.A.R.G., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.884.598, natural de Rió Caribe, nacido en fecha 13-06-63, casado, de oficio obrero, hijo de Domisia Guzmán y P.R., residenciado en Urbanización A.F., Tocuyito, Avenida Principal, la casa de mi mama esta frente de la bloquera, Casa Nº 36, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado J.A.R.G.; este Tribunal Colegiado observa:

El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien lo condeno por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena

Así mismo, esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano J.A.R.G., de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 6º, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. E.L.P.S. (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal,” en su cuarta edición, lo cual destaca:

OMISSIS

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP Art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)

.

Por su parte, el doctrinario Dr. H.G.A., respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

OMISSIS

(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)

.

Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 16 de Noviembre del año 2006, con ponencia de Magistrada Deyanira Nieves, se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia Nº 289 de fecha 11 de Junio del año 2007, expediente Nº 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de Febrero del año 2008, expediente Nº 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

”OMISSIS”

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado; no obstante, se evidencia en el presente caso, que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento; por ende se torna considerar el referido recurso, por cuanto el mismo no se trata de una ley sustantiva penal, sino de una ley procesal penal QUE HA ENTRADO EN VIGENCIA, tal como lo señala el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma concreta, que la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; lo que conlleva a esta Alzada, ha declarar la Sin Lugar del Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la Defensor Público Abg. E.A.B.T., en representación del penado J.A.R.G., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual condenó al referido penado, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la Pena de Ocho (08) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Materia Penal Ordinaria en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano del penado J.A.R.G.. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado anteriormente identificado, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.

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