Decisión nº 098-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1122-09

En fecha 6 de marzo de 2009, la abogado Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 14.679.195, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de a.c. contra la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del 2.001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., y su modificación inscrita ante el precitado registro en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 1641-A, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Previa distribución realizada en fecha 5 de marzo del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

Mediante decisión Nº 046-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, prácticar las correspondientes citaciones y notificaciones.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, el 11 de mayo de 2009, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público y, luego de las respectivas exposiciones, se difirió la celebración del acto, estableciéndose la fecha y hora para ello.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2009, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero Nacional del Ministerio Público designada para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para efectuar la celebración del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la parte accionada, así como la representación del Ministerio Público y, se dictó el dispositivo del fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano J.A.D., antes identificado, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su escrito señalando que en fecha 9 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Plomero a la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., de lunes a viernes, en el horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco (5:00pm) de la tarde, devengando un sueldo mensual de mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.172,46), hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la que fue despedido, a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y de estar amparado por el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 1° de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 2 de enero de 2009, según decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090.

Señaló que en fecha 5 de mayo de 2008, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con la finalidad de interponer solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. N° 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008.

Que en fecha 18 de septiembre de 2008, la empresa Viviendas de Salamanca C.A., fue notificada de dicha Providencia, tal y como consta a los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) y cuatrocientos cuarenta y tres (443) del expediente administrativo Nº 017-2008-01-00351, según numeración de la Inspectoría en los Valles del Tuy. Que asimismo, la empresa presuntamente agraviante al momento de ser notificada dejó por sentado que no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo.

Que la empresa accionada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, solicitó la reposición del procedimiento al estado de notificación y ejecución de la p.a. en cuestión, y que se le concediera el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose la Inspectoría de los Valles del Tuy, sobre tal solicitud, indicando que esta estaba debidamente notificada tal como riela al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) y cuatrocientos cuarenta y tres (443) del expediente administrativo Nº 017-2008-01-00351, según nomenclatura llevada por dicha Inspectoría.

Que en fecha 7 de octubre de 2008, se trasladaron las funcionarias N.J. y S.B. a la sede de la empresa Viviendas de Salamanca C.A., a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, donde los representantes de dicha empresa les dijeron que no tenían conocimiento si la empresa acataría o no la orden de reenganche.

En fecha 20 de octubre se efectuó una segunda visita de ejecución forzosa a la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., de la P.A. antes mencionada, donde la empresa dijo que no lo reengancharía a su puesto de trabajo.

Que mediante P.a. de fecha 7 de enero de 2009, se declaró a la empresa accionada como infractora y se le multó por la cantidad de veintidós mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 22.378,44).

Expone el presunto agraviado que habiendo agotado todas las vías administrativas a los fines de dar cumplimiento con la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera, sin que esto sea cumplido por dicha empresa accionada, es por ello que recurre a esta vía judicial para que por vía de a.c. se dé cumplimiento a la tantas veces mencionada p.a., le sea restituido en el cargo y cese con la violación de sus derechos laborales, a la tutela judicial efectiva, así como la manutención de su persona y los familiares que dependen de él.

Fundamenta su acción de a.c. en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra carta magna; finalmente solicita se decrete la medida de a.c., se restablezca la situación jurídica infringida; se ordene al Director-Gerente de la empresa presuntamente agraviante el ciudadano A.E.A., acatar lo ordenado en la p.a. tantas veces referida.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero Nacional del Ministerio Público, designada para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en lo contencioso administrativo y en materia tributaria, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, expuso lo siguiente:

(…) En el presente caso, se interpone acción de a.c. en virtud de la conducta omisiva de la empresa comercial “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.”, en dar cumplimiento a la P.A. 264, dictada en fecha 09-09-08 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, si que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la parte presuntamente agraviante, produjo en copias certificadas demostrativa de la existencia de una causa signada con el Nº 06100 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00264, de fecha 09/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el presunto Agraviado.

Analizada la referida prueba documental, esta representación del ministerio Público aprecia que por auto de fecha 31 de marzo de de 2009, el referido tribunal (sic) admite el recurso, ordena citar personalmente a los interesados, declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la ya identificada providencia y exige a la empresa recurrente (parte presuntamente agraviante) caución o fianza Bancaria, y establece que de suspensión del acto comenzarán a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el referido expediente la fianza solicitada. Igualmente se aprecia que el requerimiento de garantía por parte del referido tribunal (sic), fue satisfecho por la citada empresa, en fecha 23 de abril de 2009, por lo que en opinión de esta representación la eficacia de la medida de suspensión de efectos del acto comenzó a surtir efectos a partir del momento en el cual fue consignada la referida fianza. Es decir, que para la fecha en que se realizó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se encontraban suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita por vía extraordinaria de Amparo.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L. – Madríz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado (sic) Carabobo, estableció los requisitos necesarios obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, en los siguientes términos: … (Omissis)…

Por otra parte, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…’

De conformidad con lo señalado, esta representación del Ministerio Público opina que debe ser declarada la Inadmisibilidad Sobrevenida en la presente acción de a.c. en razón de que fue demostrado por la parte presuntamente agraviante que el acto administrativo fue objeto de medida cautelar que ordenó la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, a partir de la consignación de la fianza en el procedimiento recursivo cursando ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 046-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, a la obtención de un salario digno, a la estabilidad, generado por la negativa de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido del presunto agraviado sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesario por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 425 y 450 íbidem; razón por la que interpuso la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

De lo anterior se desprende, que la acción de a.c. bajo análisis, se dirige a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte accionante, mediante la ejecución de la P.A. Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y destacado de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008.

En tal sentido, se desprende del Acta de fecha 11 de mayo de 2009 que cursa al folio treinta (30) del expediente, que la representación judicial del presunto agraviante, expresó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, y que dicho órgano jurisdiccional acordó la medida cautelar solicitada, asimismo expresa que cumplieron con los extremos de Ley, al consignar la caución correspondiente.

Planteados tales alegatos, este sentenciador, observa que cursa a los folios sesenta y uno (61) al ochenta y nueve (89), copia certificada de las actuaciones que constan en original en la causa signada con el Nº 6100, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, las cuales guardan relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por los abogados A.D. y A.J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.726 y 91.261, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del 2.001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., y su modificación inscrita ante el precitado registro en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 1641-A, parte presuntamente agraviante en la presente acción de a.c..

Asimismo, se desprende del folio setenta (70) al setenta y nueve (79), que el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y otorgó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fijando para ello una caución o fianza bancaria o de una compañía de seguros, por la cantidad de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 566.467,34), correspondiente a treinta y un (31) meses de salario, de los ciudadanos que pueden ver afectados sus derechos, por la suspensión del referido acto. Ahora bien, constan en copias certificadas del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y nueve (89) que la representación de la parte accionada en fecha 23 de abril de 2009, consignó por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Fianza Judicial constituida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En este sentido, tanto la parte presuntamente agraviante como la representación del Ministerio Público, solicitó, que se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c., en razón de que se había demostrado, que la P.A. cuya ejecución se solicita por vía de a.c., fue objeto de una medida cautelar, que ordenó la suspensión de sus efectos.

Ahora bien, tal como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, este Tribunal observa que los requisitos establecidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son requisitos para la procedencia de los amparos, más no requisitos para determinar la admisibilidad o no de las referidas acciones, por lo cual mal puede este Tribunal acoger la solicitud de la representación fiscal y de la parte presuntamente agraviante, según la cual, debe declararse como inadmisible sobrevenidamente, la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

En efecto, esta instancia judicial, a los fines de declarar la procedencia de los amparos constitucionales, en materia de cumplimiento de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tiene la obligación de verificar la concurrencia de los cuatro (4) requisitos jurisprudencialmente establecidos.

Con base en las consideraciones que anteceden, constata efectivamente este Tribunal Superior, que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos recurrentes exigidos por la jurisprudencia, para que se proceda por la vía de amparo a ejecutar la referida Providencia, esto es, la no suspensión de efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, resultando inoficioso verificar el resto de los requisitos concurrentes y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de a.c. ejercida. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. ejercida por la abogado Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 14.679.195, contra la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del 2.001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., y su modificación inscrita ante el precitado registro en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 1641-A, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha 18/05/2009 siendo las (11:00 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 098-2009.-

La Secretaria

C.V.

Exp. Nº 1122-09

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