Decisión nº 379-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 20 de noviembre 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2351-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por la abogada A.C.C., Defensora Pública Octogésima Novena (S) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.L.F., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 13 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.F., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentada el 21 de ese mismo mes y año.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…Este tribunal (sic) observa que aun cuando no medio (sic) Orden de aprehensión, ni delito flagrante lo que violenta el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… En tal sentido, este juzgado anula la aprehensión realizada pero considera que en aplicación del contenido de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09-02-02, Sentencia 274 que al texto señala:…(omissis)…En este orden de ideas este juzgado de seguida analizo (sic) las circunstancias comprendidas en el articulo (sic) 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito, b.- Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y C) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio de constitucional (sic) de ser juzgado en libertad. Al respecto del señalamiento anterior se observa lo siguiente: …(omissis)… 1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, comprendiendo una posible pena a imponer de 10 años. En consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que establece una pena a imponer que merece privativa de libertad, en virtud de que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido presuntamente el autor o copartícipe del hecho punible que se precalifica en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, comprendiendo una posible pena a (sic) superior a los Diez 10 años de prisión. A- Acta de Investigación Policial adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, División de Robo, conforme a las diversas entrevistas efectuadas y el elementos (sic) de convicción de un bouchers que establece indicios sobre el hecho punible, la posible vinculación del Viejo Ramses con el hoy imputado.. A tales efectos en la audiencia antes señalada los presuntos responsables (sic) del hecho punible ciudadano (sic): J.L.F.A., al cederle la palabra conforme a la garantías constituciones establecidas en el articulo 49 Ordinal 5 expuso:…(omissis)… Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual, es el delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 ambos del Código Penal, comprendiendo una posible pena a imponer DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS PRISION (sic), en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que el ciudadano en cuestión se mantiene laborando en la diversas instituciones bancarias afectadas por los hechos delictuales cometidos, aunado a que el delito que ocupa la presente causa, es considerado de gravedad, es pluriofensivo, que daña a la persona y afecta a la sociedad y a su vez a la colectividad, que podría afectar a su vez, derechos y garantías constitucionales…(omissis)… Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…(omissis)… Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)… pronunciamiento Único (sic) pasa a fundamentar la medida privativa preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.L.F.A., en fecha 19 de Septiembre de 2009, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 ambos del Código Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 28 de septiembre de 2009, la abogada A.C.C., Defensora Pública Octogésima Novena (S) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.L.F., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien: llama poderosamente la atención que, tanto el Ministerio Público y el Tribunal advirtieron la situación irregular con relación a la aprehensión del ciudadano imputado de autos, señalando en varias oportunidades que no estábamos frente a un delito flagrante y que no constaba orden judicial, sin embargo mi defendido se encuentre (sic) privado preventivamente de su libertad muy a pesar de las consideraciones realizadas en audiencia por la defensa y a la claridad de las normas que delimitan los derechos y garantías de los ciudadanos que habitan la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público como parte de buena fe y en uso de sus atribuciones legítimas debió advertir a un Tribunal de la República en virtud de que consideraba y poseía serios elementos para suponer que el ciudadano F.J.L. se encontraba incurso en un hecho punible, cosa que no hizo. Igualmente el Tribunal que conoció de la causa al momento de ser presentado el ciudadano F.J.L. debió garantizarle sus derechos y una vez observada la situación irregular, debió restituírselos y decretar la libertad inmediata, toda vez –que tal y como señala la juzgadora en el auto de privación de libertad- es un juez controlador y garante, precisamente, garante de los derechos y principios constitucionales y legales que revisten a cualquier ciudadano de la República. En el presente caso, pasados tres días de la comisión de un hecho punible en una de las oficinas del Banco Exterior, es cuando se produce la detención ilegítima del ciudadano F.J.L., detenido por funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… Todos estos cuestionamientos son válidos más cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es inviolable, y al efecto, desarrolla dicho derecho en su artículo 44 de la siguiente manera: …(omissis)…El artículo antes mencionado es supremamente claro, no necesita análisis alguno, a pesar de ello, en el caso que nos ocupa se incumplió por completo tal disposición, no existe orden judicial para arrestar o detener al ciudadano imputado, no fue sorprendido in fraganti, tal y como desarrolla ampliamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien: el tribunal pretende subsanar la violación de los derechos de mi defendido amparándose en una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) J.M.D.O., en virtud de una acción de amparo constitucional, la cual no tiene relación alguna con el caso que nos ocupa, además de no tener carácter vinculante. Aunado a lo anterior, el tribunal señaló que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el auto de privación de libertad…(omissis)… señaló que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita debido a que: …(omissis)… Con relación a los elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.L. es presunto autor o partícipe de un hecho punible, en este caso el calificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal -Robo Agravado a título de Complicidad Correspectiva- se limita a señalar que comprende una pena posible de 10 años e indica que: …(omissis)… Resulta evidente que en el presente caso no existe ningún elemento de convicción para poder considerar que mi representado tenga alguna conexión con los hechos del Banco Exterior, el ciudadano J.L.F. desempeñaba sus funciones como vigilante del banco y esto no es delito ni tiene vicios de ilegalidad, ni puede generar en un juez la más mínima posibilidad de vinculación con hechos delictivos, entonces todo el personal que labora en dicho recinto debió ser imputado por el simple hecho de encontrarse en el sitio del suceso, así como los usuarios del servicio que presta la institución…(omissis)… en otro orden de ideas, resulta indispensable hacer mención de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público la cual fue acogida por el tribunal, aunque la misma tiene carácter provisional, no podemos dejar de lado el yerro en el que han incurrido…(omissis)…Al respecto es preciso señalar que la institución de la complicidad correspectiva es una disposición común para los delitos contra las personas, la cual no puede ser aplicada para los delitos contra la propiedad, en consecuencia la adecuación típica realizada por el titular de la acción penal no tiene asidero jurídico, debió el tribunal (visto que no existen elementos de convicción) y a juicio de esta defensa, desestimar las calificaciones realizadas por el Ministerio Público y no imputar delito alguno a la persona de mi defendido. Sobre el tribunal de control pesa la existencia de garantizar efectivamente, todos los derechos del ciudadanos, en primer lugar por que la aprehensión del mismo está impregnada de ilegalidad, en segundo lugar por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la privación preventiva de libertad y en tercer lugar por no existir delito en lo realizado por mi defendido, en ningún momento exteriorizó alguna conducta que quebrantara una norma jurídica. Así las cosas, esta representación quiere señalar que el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, carece de la motivación, siendo esto de altísima importancia, ya que debió la juzgadora analizar de manera clara, fundadamente, los elementos que tomó en consideración para acreditar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuesto (sic), solicito lo siguiente: 1) Se admita el presente recurso por cuanto el mismo cumple los requisitos para su admisión. 2) Declare con lugar el presente recurso y en consecuencia anule el auto de privación de libertad, decrete la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, ergo, otorgue la libertad inmediata al ciudadano J.L.F.…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 19 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, y fundamentada el 21 de ese mismo mes y año, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.852.488, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 19 de septiembre de 2009, la abogada E.S., en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de Control al ciudadano J.L.F.A., imputándole la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2009, en el Banco Exterior ubicado en la Avenida Universidad entre las Esquinas El Chorro a Traposo, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada YELIZ J.O., en su condición de Juez Segundo de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad al imputado de autos por el delito de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal. Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado el 20 de septiembre de 2009.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada A.C.C., en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.A., interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que, en el caso de marras se quebrantó el artículo 44.1 Constitucional ya que su defendido no fue aprehendido mediante orden de aprehensión ni en situación de flagrancia.

Que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor o partícipe del hecho imputado.

Que, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y acogida por el Tribunal de Control, aun cuando es de carácter provisional no existen elementos para sustentar tal precalificación, además que la institución de la complicidad correspectiva es aplicable para delitos contra las personas y no puede ser aplicada para delitos contra la propiedad, por lo que tal adecuación típica no tiene asidero jurídico, por lo que solicita la Defensa sean desestimadas las calificaciones realizadas por el Ministerio Público a los hechos.

Que, la detención de su defendido es ilegal y no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa impuesta ya que el imputado, a juicio de la Defensa, no exteriorizó conducta alguna que quebrante una norma jurídica.

Por último alega que, el auto que decretó la privación de libertad carece de motivación, ya que la juzgadora debió analizar de manera clara, fundadamente los elementos que tomó en consideración para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a los alegatos expuestos por la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones y se otorgue la inmediata libertad del imputado de autos.

Ahora bien, la defensa alega como primer motivo de impugnación el quebrantamiento del artículo 44.1 Constitucional, señalando que su defendido no fue aprehendido en situación de flagrancia ni mediante orden de detención.

Efectivamente, constata esta Alzada que el 16 de septiembre de 2009, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron un procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano J.G.C., en razón al robo perpetrado en esa misma fecha a las 3:15 p.m en el Banco Exterior ubicado en la Avenida Universidad entre las Esquinas El Chorro a Traposo.

Dicho procedimiento fue notificado al abogado N.P.F., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó en esa misma fecha el inicio de las investigaciones pertinentes.

Del resultado de las averiguaciones practicadas resultó detenido el 18 de septiembre de 2009, además del ciudadano J.G.C., quien fue aprehendido en flagrancia, el imputado J.L.F.A., en razón a que los Funcionarios Policiales determinaron que existían incongruencias entre lo expuesto por el imputado ante dicho Organismo de Investigación y lo registrado en las cámaras de seguridad interna de la Entidad Bancaria, aunado a que se logró determinar que el imputado de marras ha laborado como vigilante de seguridad en otras entidades bancarias en las que el mismo grupo delincuencial ha robado en ocasiones anteriores, coincidiendo el mismo modus operandi.

En razón a ello, el abogado N.P.F., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ser notificado del resultado de las investigaciones ordenó que el imputado J.L.F.A., fuese puesto a la orden del Tribunal del Control de guardia.

En base a los hechos narrados constata esta Alzada que el ciudadano J.L.F.A., no fue aprehendido en situación de flagrancia ni existía para el momento de su detención una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, no obstante, al referido ciudadano se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal, los cuales son delitos graves que atentan contra la propiedad y la integridad humana, por lo que, estima quien aquí decide que en el presente caso procede aplicar la sentencia de 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., en el Expediente N° 00-2294, según la cual los vicios en la práctica del procedimiento por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.

La aludida Sentencia, refiere respecto a este particular lo siguiente: “...(omissis)…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...(omissis)…”. (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294).

En base a lo expuesto, se declara SIN LUGAR el alegato referido por la Defensa. Y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente respecto a que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.F.A., es autor o partícipe de los delitos imputados, esta Alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente respecto a este punto impugnado, ya que el referido ciudadano quien se desempeñaba como vigilante de seguridad del Banco Exterior ubicado en la Avenida Universidad entre las Esquinas El Chorro a Traposo si bien señaló que fue sometido por un sujeto que ingresó a la Entidad Bancaria aludida, no es menos cierto que, en el acta de investigación de 18 de septiembre de 2009, suscrita por el Sub Inspector G.R.H., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia que tal declaración no concuerda con lo registrado en las cámaras internas de la aludida entidad bancaria.

Aunado a ello, el Órgano de Investigación Penal determinó que existen averiguaciones iniciadas por delitos contra la propiedad, identificados con los números H-640.424 de 12/03/2008, H-640.151 de 13/09/2007, G-656.390 de 28/05/2007 y G-656.392 de 28/05/2007, en las cuales se logró constatar que existen coincidencias en cuanto a la forma como sucedieron los hechos y que en todos esos casos el encargado de seguridad y vigilancia de las Entidades Financieras afectadas era el imputado de autos, lográndose determinar además de las actas de entrevistas rendidas por el imputados en los casos mencionados se trata del mismo patrón de los hechos narrados y del mismo modus operandi.

En razón a lo antes expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que en el caso bajo análisis sí existen fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2009, a las 3:15 p.m. en el Banco Exterior ubicado en la Avenida Universidad entre las Esquinas El Chorro a Traposo, razón por la cual se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alega la defensa que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos no tiene asidero jurídico toda vez que, la institución de la complicidad correspectiva es aplicable para delitos contra las personas y no puede ser aplicada para delitos contra la propiedad.

Efectivamente, tal como lo refiere la defensa, la institución de la figura prevista en la Ley Sustantiva Penal como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es aplicable a delitos contra las personas y no contra la propiedad como erradamente fue calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de instancia, y siendo que de las actas cursantes al expediente si bien se determinó que resultaron lesionadas varias personas no es menos cierto que en ninguna de las actas del expediente se señala al imputado J.L.F.A., como partícipe de las mismas, por lo que, no procede en esta etapa del proceso y con los elementos cursantes en autos tal precalificación jurídica.

No obstante, estima esta Instancia Superior, que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, encontrándose de esta manera satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito dada la fecha de la comisión del mismo, el cual en este caso es el 16 de septiembre de 2009.

En razón a lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el alegato esgrimido por la defensa respecto a este alegato de impugnación. Y así se decide.

Por último, denuncia la recurrente que el auto mediante el cual se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.L.F.A., está inmotivado.

Al respecto se observa que la recurrida estableció que en el caso sub exámine, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fundamentado en los siguientes términos:

…(omissis)…1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, comprendiendo una posible pena a imponer de 10 años. En consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que establece una pena a imponer que merece privativa de libertad, en virtud de que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido presuntamente el autor o copartícipe del hecho punible que se precalifica en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, comprendiendo una posible pena a (sic) superior a los Diez 10 años de prisión. A- Acta de Investigación Policial adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, División de Robo, conforme a las diversas entrevistas efectuadas y el elementos (sic) de convicción de un bouchers que establece indicios sobre el hecho punible, la posible vinculación del Viejo Ramses con el hoy imputado.. A tales efectos en la audiencia antes señalada los presuntos responsables (sic) del hecho punible ciudadano (sic): J.L.F.A., al cederle la palabra conforme a la garantías constituciones establecidas en el articulo 49 Ordinal 5 expuso:…(omissis)… Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual, es el delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 ambos del Código Penal, comprendiendo una posible pena a imponer DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS PRISION (sic), en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que el ciudadano en cuestión se mantiene laborando en la diversas instituciones bancarias afectadas por los hechos delictuales cometidos, aunado a que el delito que ocupa la presente causa, es considerado de gravedad, es pluriofensivo, que daña a la persona y afecta a la sociedad y a su vez a la colectividad, que podría afectar a su vez, derechos y garantías constitucionales…(omissis)…

Se evidencia que el Juzgado a quo consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal; precalificación esta que ha sido modificada por esta Alzada en el punto resuelto anteriormente.

Asimismo, estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son las actas de investigación policial.

Una vez acreditada por la recurrida la existencia de los delitos mencionados, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe del hecho, el Juzgado de Instancia estimó acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer para el delito y el peligro de fuga en razón a que el imputado pueda obstaculizar la investigación debido a que el mismo ha laborado en las diversas instituciones bancarias en las cuales se han cometido actos delictivos de esta misma índole, aunado a la gravedad del hecho imputado.

En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso planteado por la abogada A.C.C., en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.A., y CONFIRMA en los términos expuestos la medida privativa de libertad decretada el 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, y fundamentada el 21 de ese mismo mes y año, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual NIEGA la libertad sin restricciones solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.C., en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.A., y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de 19 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, y fundamentada el 21 de ese mismo mes y año, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.F.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones originales al Juzgado de origen a objeto de no paralizar el curso de la causa y se ordena la remisión del cuaderno de incidencias en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2351-09

YYCM/MAC/CSP/ch

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