Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 1º de noviembre de 2011

201° y 152°

El jueves, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó expresa constancia que se agregaron a los autos del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas, consignado en esa misma fecha por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano J.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.144.475, parte querellante, constante de tres (3) folios; así como escrito de promoción de pruebas consignado en esa misma fecha, por el abogado L.A.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, parte querellada en la presente causa, constante de dos (2) folios útiles.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los escritos presentados, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.-

  1. - La parte en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, promueve las siguientes pruebas:

    • Copia del Resuelto N° 205 del 29 de diciembre de 2000, suscrito por la Lic. María Eugenia Velásquez, actuando por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, con un porcentaje del setenta por ciento (70%), acompañado con el libelo, como consta en al folio veintiuno (21) del expediente.

    Con relación a la documental promovida, sostiene la parte querellante que la misma cursa en el expediente, ya que fue consignada junto al escrito libelar. Siendo lo anterior así, la misma constituye el denominado “mérito favorable de los autos” que, según reiterada jurisprudencia en el contencioso administrativo, no es un medio probatorio autónomo, “(…) sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, citadas en sentencia Nº 00838 del 29 de junio de 2011, caso: “Edgar Jiménez Pérez”), en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.-

  2. - En el Capítulo II denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

    • Tabulador Interno de Sueldos actual, donde conste el sueldo de los Ingenieros Sanitarios Jefe III.

    • Relación y nómina de todos los Ingenieros Sanitarios Jefe III que actualmente están laborando en la Institución.

    La exhibición de estos documentos tiene como objeto demostrar el monto real de lo que perciben actualmente los Ingenieros Sanitarios Jefe III, es decir, el monto que perciben los funcionarios de igual rango desempeñado por nuestro representado al momento de ser beneficiario de su jubilación.

    Con respecto a esta prueba, considera esta Sentenciadora que es necesario hacer algunas precisiones; el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 436

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    .

    En este sentido, ciertamente se constata de la revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas y de las actas del expediente, que las apoderadas judiciales del ciudadano J.J.A.A., no dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no acompañaron con una copia del documento a exhibir en tanto medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumentos de halla en poder del órgano querellado , “…o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo…”, sino que simplemente se limitaron a indicar que promovían el “Tabulador Interno de Sueldos actual, donde conste el sueldo de los Ingenieros Sanitarios Jefe III y la Relación y nómina de todos los Ingenieros Sanitarios Jefe III que actualmente están laborando en la Institución” Tal afirmación, considera esta Juzgadora, es de tal forma imprecisa y genérica que no es posible ordenar su evacuación, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ilegal en su promoción, la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del recurrente. Así se decide.-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA.-

  3. - La parte en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo I, promueve las siguientes pruebas:

    • Invoca a favor del Órgano querellado el mérito probatorio de las actas procesales, que por el principio de comunidad de la prueba le favorezcan, muy especialmente el expediente administrativo del querellante, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles el cual cursa en los autos, en copia certificada.

    El objeto de esta prueba es demostrar que la pensión de jubilación que percibe el recurrente está ajustada a los requerimientos legales establecidos.

    Con relación a las documentales promovidas, sostiene la representante del Órgano querellado que las mismas cursan en el expediente administrativo. Siendo lo anterior así, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” que, como ya se explicó, según reiterada jurisprudencia en el contencioso administrativo, no es un medio probatorio autónomo, “(…) sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, citadas en sentencia Nº 00838 del 29 de junio de 2011, caso: “Edgar Jiménez Pérez”), en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. 1811-11/2011/NCDG/RVM/RM/om.-

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