Decisión nº 127-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1811-11

En fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano J.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.144.475, asistido por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por ajuste de jubilación.

Previa distribución de fecha 17 de mayo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 19 de mayo de 2011.

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 20 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, es decir al estado de dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1º de febrero de 1970, desempeñando el cargo de Ingeniero Sanitario Jefe III, con el cual obtuvo el beneficio de jubilación, mediante Resuelto Nro. 205 del 29 de diciembre de 2000, suscrito por la Lic. María Eugenia Velásquez, actuando por delegación del Ministro, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación con un porcentaje del 70% sobre el sueldo promedio obtenido durante los últimos veinticuatro (24) meses, para un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 549.417,50), que expresado actualmente corresponde a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 549,42).

Alegó, que dicho monto ha sufrido modificaciones y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.223,90), como consecuencia de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional, al haber sido nivelado a salario mínimo.

Explicó, que para el momento de su jubilación, devengaba el equivalente a cuatro coma cincuenta y un (4,51) salarios mínimos, y que luego de la nivelación, recibe el equivalente a un (1) salario mínimo, lo que comporta un grave deterioro sufrido en su asignación mensual.

Señaló, que para el momento de su jubilación, se situaba en el grado 25 en la Tabla del Tabulador de la Administración Pública, observando que si el sueldo resultare mayor al indicado en el grado de dicha tabla, debía situarse en el grado siguiente, es decir el grado 26.

Manifestó, que su representado reiteradamente ha solicitado ante el organismo querellado, se proceda a revisar y reajustar el monto por pensión de jubilación, en condiciones de igualdad a los funcionarios recientemente jubilados en su mismo escalafón y los que actualmente se encuentran activos, pero que hasta la fecha no se le ha dado respuesta, resultando infructuosas todas sus gestiones.

Indicó, que dicha solicitud tiene base legal en lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, así como de los contratos Marco suscritos con el ente querellado.

Alegó, que para el cálculo del ajuste de la pensión debe ser tomada en consideración la prima de profesionalización.

En consecuencia, solicita que se ordene el reajuste de la jubilación de conformidad con la Tabla dictada en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que a partir de la fecha de reclamación en adelante sea acordada con el ajuste monetario pertinente, así como la mora en el cumplimiento de la obligación de reajuste, o en su defecto, el pago de los intereses según el criterio del Tribunal, reconociéndole además el tiempo transcurrido a los efectos del mencionado cálculo.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella el 4 de octubre de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar.

Alegó, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no cuestiona el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste en el monto de la jubilación del querellante.

Señaló, que ciertamente la normativa aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, las cuales fueron aplicadas tanto al momento de otorgar el beneficio de jubilación como sus posteriores ajustes.

Afirmó, que se evidencian de los documentos consignados por el querellante que cursan en los autos, los ajustes realizados desde la jubilación hasta la actualidad, toda vez que el cargo de “Ingeniero Sanitario Jefe III”, grado 25, fue regulado en el Decreto Nro. 6.054 del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril del 2008, en el cual se aprobó la nueva escala de sueldos para los funcionarios de carrera administrativa.

Explicó, que según la mencionada regulación, el sueldo básico actual del cargo que desempeñó el querellante, es de Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.311,30), monto sobre el cual se aplica el setenta por ciento (70%) acordado en la Resolución Nro. 205 del 29 de diciembre de 2000, lo que equivale al monto expresado en su valor actual de Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.617,91), el cual -a juicio del órgano querellado- se viene pagando oportunamente al querellante, por lo tanto, consideró que la pensión de jubilación que percibe el recurrente está ajustada a los requerimientos legalmente establecidos.

Indicó, respecto de la solicitud de que sea tomada en consideración la prima de profesionalización para el cálculo de la pensión de jubilación, que la Ley es clara y precisa al determinar, que el ajuste se realiza sobre el sueldo básico actual del último cargo que desempeñó el querellante, y que en ningún momento estipula que sea incluida la prima de profesionalización.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa la omisión de la firma de la Jueza Temporal N.D. en el acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presenten expediente, lo cual acarrea la nulidad de la misma por no haber sido suscrita por la Juez; sin embargo observa el Tribunal que dicha acta fue suscrita por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y por ambas partes, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que dicha audiencia fue efectivamente celebrada, se infringió el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil por no estar debidamente suscrita por la mencionada Juez.

De acuerdo a lo anterior, se observa que dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez del acto; sin embargo, estima este Juzgado que de anularse todas las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar, conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de los autos se observa, que en la presente causa ambas partes ejercieron su derecho a la defensa en cada una de las oportunidades procesales que establece el procedimiento que regula el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que con fundamento a lo indicado y en aras de una tutela judicial efectiva, en resguardo de los derechos de las partes, resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, reponer la causa al estado de fijarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, pasa a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos.

Del fondo de la controversia:

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano J.J.A.A., asistido por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., antes identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener el reajuste del monto de su jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, así como en lo establecido en la Cláusula XVIII relacionada con la obligación del reajuste de las pensiones y jubilaciones del “Contrato Marco” de fecha 10 de julio de 1993, confirmado en el “Contrato Marco II” de fecha 28 de agosto de 1997 y en la Cláusula XXIII del “Contrato Marco III”, ratificada en la Cláusula XXVII del “Contrato M.I.” del 19 de marzo de 2008. Igualmente solicita que el monto objeto de reajuste, sea acordado con el ajuste monetario correspondiente, calculado a partir de la fecha de reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de los intereses según el criterio del Tribunal.

Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado afirmó que su representada está pagando al querellante en base al sueldo del último cargo desempeñado por este, el cual de acuerdo a la escala actual de sueldos es de Profesional grado 3, paso 1, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, el cual asciende a la cantidad de Dos Mil Trescientos Once Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 2.311,30), al que se debe aplicar el setenta por ciento (70%) acordado en la Resolución Nro. 205 de fecha 29 de diciembre de 2000, lo que equivaldría a la suma de Un Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.617,91).

En relación al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, formular una serie de consideraciones a los fines de establecer su procedencia, y al respecto observa:

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y por tanto, este Tribunal reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

En orden a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)

.

Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.

En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta el método de cálculo que establece nuestro ordenamiento jurídico para obtener el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, de acuerdo al sueldo base devengado. Así los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, disponen lo siguiente:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Conforme a las normativas antes invocadas, el funcionario o empleado jubilado, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo.

Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, a saber:

Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

. (Subrayado propio de este Tribunal).

En armonía con lo antes citado, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado propio de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Articulo 88: El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…)

En el presente caso, el querellante ejercía el cargo de “Ingeniero Sanitario Jefe III”, grado 25, y –a su juicio– el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social aplicó de manera errada el artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 del 29 del mismo mes y año, al hacer el cálculo de la escala de sueldos en el proceso de ajuste de su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2004, toda vez que considera que su cargo debía situarse en el grado siguiente, es decir, el grado 26, lo cual considera que le causó una seria desmejora en su estatus económico.

Al respecto aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Cláusula 27 del “Contrato M.I.” de fecha 19 de marzo de 2008, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, establece la obligación de continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos, así como el monto de la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios, de hospitalización, cirugía y de maternidad. Por ello, el sueldo sobre el cual se produce la homologación, debe ser el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, el Decreto Presidencial Nº 2.777 ciertamente aprobó una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional por pasos y grados, a partir del 1° de enero de 2004, y por cuanto para la fecha del referido Decreto, el querellante ya gozaba de su jubilación, la Administración le aplicó el artículo 5 del mismo y lo ubicó en la escala Grado 25, Paso 1.

El mencionado artículo 5 establece que: “Se aprueba una escala de sueldos para cargos clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior, (…)”, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente:

PAGOS/ GRADOS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

15

525.345 567.032 581.402 596.520 611.634 627.539 649.441 660.169 676.899 694.497 712.099 749.127 770.028 791.512 813.596

16

552.664 596.520 611.634 627.539 643.441 660.169 676.899 694.497 712.099 730.613 749.127 788.079 810.067 832.666 855.898

17

581.402 627.539 643.441 660.169 676.899 694.497 712.099 730.613 749.127 768.603 788.079 829.061 852.193 875.970 900.409

18

611.634 660.169 676.899 694.497 712.099 730.613 749.127 768.603 788.079 808.572 829.061 872.172 896.506 921.520 947.230

19

643.441 694.497 712.099 730.613 749.127 768.603 788.079 808.672 829.061 850.616 872.172 917.525 943.124 969.436 996.486

20

676.899 730.613 749.127 768.603 788.079 808.572 829.061 850.616 872.172 894.848 917.525 965.237 992.167 1.019.848 1.048.302

21

712.099 768.603 788.079 808.572 829.061 850.616 872.172 894.848 917.525 941.380 965.237 1.015.427 1.043.757 1.072.879 1.102.814

22

749.127 808.572 829.961 850.616 872.172 894.848 917.525 941.380 966.237 990.331 1.015.427 1.068.229 1.098.034 1.128.688 1.160.159

23

788.079 850.616 872.172 894.848 917.525 941.380 956.237 990.331 1.015.427 1.041.828 1.068.229 1.129.778 1.155.132 1.187.361 1.220.487

24

829.061 894.848 917.525 941.380 965.237 990.331 1.015.427 1.041.828 1.068.229 1.096.004 1.123.778 1.182.214 1.215.199 1.249.103 1.283.953

25

872.172 941.380 965.237 990.331 1.015.427 1.041.828 1.068.229 1.096.004 1.129.778 1.152.996 1.182.214 1.243.690 1.278.389 1.314.056 1.350.719

26

917.525 990.331 1.015.427 1.041.828 1.068.229 1.096.004 1.123.778 1.152.995 1.182.214 1.212.950 1.243.690 1.308.361 1.344.865 1.382.387 1.420.955

De la norma antes transcrita se desprende la aprobación de una nueva escala de sueldos para los cargos ocupados por profesionales universitarios y técnicos superiores, cuyo ajuste debía hacerse en el grado más alto, el cual para el caso que nos ocupa es el grado 25, en el paso 1; que corresponde con el grado y paso en que tenía el querellante para el momento de su jubilación.

Ahora bien, de la lectura del mencionado Decreto 2.777, se puede apreciar que sus artículos 4 y 5, establecen cuáles son los grados y pasos para los cargos de funcionarios o empleados clasificados de administrativos y de apoyo técnico o aquellos cargos clasificados y que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitarios o técnico superior.

Por otra parte, el artículo 6 de dicho Decreto establece cuál va a ser la aplicación de las escalas de los sueldos según corresponda con base en su asignación inicial, en los siguientes términos:

Artículo 6.- La aplicación de las escalas de sueldos establecidas en los artículos 4º y 5º de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial ó básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial ó básico aquí establecido y las compensaciones al 31-12-2003, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mismo grado que lo contenga

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que sobre la base del sueldo inicial o básico corresponderá la asignación de los grados y pasos a que se refieren los artículos 4 y 5 del citado Decreto, y que es sólo cuando el sueldo total del funcionario con sus compensaciones adquiridas al 31 de diciembre de 2003, resultase superior al sueldo inicial del grado en el que se encontraba al momento del ajuste, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente del grado que lo contenga.

En ese sentido, cabe destacar que del precitado artículo 6 del Decreto 2.777, se colige que el mismo regula una situación de hecho para aquellos funcionarios que se encontraban activos para el 31 de diciembre de 2003, razón por la cual no le es aplicable al querellante, pues éste obtuvo su jubilación en fecha 29 de diciembre de 2000, con un porcentaje del 70% sobre el sueldo promedio, es decir, que para la fecha en que fue dictado el mencionado Decreto, el ciudadano J.J.A.A., antes identificado, no se encontraba activo.

Así, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto Presidencial Nro. 2.777, ya el querellante había sido jubilado del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que siendo las reclasificaciones aplicable solamente al personal en servicio activo, mal pudo pretender que la Administración realice el ajuste de su pensión a través de su reclasificación a un paso superior al que tenía al momento en que fue jubilado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar este alegato. Así se declara.

Determinado lo anterior debe precisar este Tribunal en cuanto a la jubilación del querellante, que de la lectura de los recaudos acompañados a la querella, insertos a los folios 9 al 39, se puede apreciar que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2000, tomando en cuenta una alícuota del setenta por ciento (70%) sobre su sueldo promedio, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 784,88), el cual al aplicar la mencionada alícuota del 70%, se traduce en el monto mensual actualmente de Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 549,42).

Posteriormente, a partir de la fecha de publicación del Decreto 2.777 (1º de enero de 2004), el sueldo que corresponde a los jubilados cuyo cargo correspondía al grado 25, paso 1, fue ajustado a la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 872,18), sobre la cual debe aplicarse la alícuota del 70%, que da como resultado la cantidad determinada por la Administración, es decir, expresada actualmente en el monto de Seiscientos Diez Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 610,52).

Mediante Decreto Presidencial Nro. 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 del 30 de abril de 2008, se aprobó una nueva escala general de sueldos para las funcionarias y funcionarios de carrera administrativa, y al mismo tiempo se clasificó el cargo de “Ingeniero Sanitario Jefe III”, grado 25, paso 1, como Profesional Universitario grado 8, paso 1, con un sueldo básico mensual de Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.594,00).

Luego, por Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, se aprobó una nueva escala general de sueldos para las funcionarias y funcionarios de carrera administrativa, siendo que el Profesional Universitario grado 8, paso 1, quedó regulado como Profesional 3, nivel 1, con un sueldo básico mensual de Dos Mil Trescientos Once Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 2.311,30), por lo que al hacerse el recalculo de su pensión de jubilación en base al 70%, da como resultado la cantidad que ciertamente determinó la Administración, es decir Un Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs.1.617,21).

Pese a lo indicado anteriormente, debe señalar este Tribunal que independientemente que hubo cambios en la escala general de sueldos e incrementos en el salario mínimo, como se dijo en un punto anterior, la pensión de jubilación debe ajustarse, revisarse y homologarse, en base al sueldo que tenga actualmente devenga el cargo de “Ingeniero Sanitario Jefe III” o su equivalente en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilado el querellante, que es de un 70%.

Así las cosas de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo actual que devenga el cargo de “Ingeniero Sanitario Jefe III”.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86, razón por la cual, a juicio de esta Sentenciador, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por los apoderados judiciales del querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, “Ingeniero Sanitario Jefe III”, (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al órgano querellado suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de “Ingeniero Sanitario Jefe III”, o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos. Así se declara.

Por otra parte, tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta al Ministerio querellado a reajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo equivalente que le corresponda. Así se declara.

En relación a la “Prima de Profesionalización” solicitada por el querellante, debe indicar este Tribunal que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el artículo 15 de su Reglamento, establecen cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación.

Así las indicadas normas señalan que a los fines del pago de la jubilación debe tomarse en cuenta el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos.

En el presente caso, se puede apreciar que la prima solicitada por el querellante no se encuentra prevista en las indicadas normas, por tanto, no le corresponde la prima de profesionalización, toda vez que dicha prima corresponde a un concepto ajeno y distinto a los elementos a considerar para calcular el sueldo base.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, este Tribunal debe desestimar el pedimento de la parte actora en cuanto a la prima solicitada. Así se decide.

Respecto a la solicitud del actor en el sentido que se proceda al ajuste monetario o a los intereses de mora del reajuste de la pensión de jubilación, este Juzgado debe señalar que no se encuentra previsto en ninguna Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación en relación a las pensiones y jubilaciones, por cuanto es una obligación que se genera mes a mes, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se declara.

En relación a la pretensión de pago de intereses de mora se debe señalar que éste procede en los casos retardo en el pago de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal niega el pedimento arriba indicado. Así se decide.

Respecto al reclamo sobre la permanencia en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, y Póliza de Seguros Funerarios, este Órgano Jurisdiccional tiene que hacer referencia a lo señalado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas las personas;

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En este orden de ideas, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y , a saber:

Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”

En ese mismo sentido, el artículo 27 del Contrato M.I. de fecha 19 de marzo de 2008, relativa a los beneficios a los jubilados y pensionados lo siguiente:

Articulo 27: La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas salariales, igualmente le concederán a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se le acuerden a los funcionarios activos la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad

.

Como se desprende de las normas parcialmente transcritas, es un deber constitucional conferir los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y póliza de seguros funerarios a los jubilados en igualdad de condiciones que al resto del personal activo, extensible también a sus grupos familiares, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluir al ciudadano J.J.A.A. y a su grupo familiar en el seguro de hospitalización y cirugía, así como en la póliza de seguro funerario. Así se decide.

En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las abogadas L.C. y L.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano J.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.144.475, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Salud ajustar, homologar y revisar la pensión de jubilación del ciudadano J.J.A.A., antes identificado, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda actualmente al cargo en el que se jubiló, esto es, “Ingeniero Sanitario Jefe III”, (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición de la presente querella, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la presente sentencia.

SEGUNDO

Se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena incluir al ciudadano J.J.A.A. y a su grupo familiar en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como en la póliza de seguro funerario.

CUARTO

Se exhorta al Ministerio querellado ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de “Ingeniero Sanitario Jefe III” o su equivalente.

QUINTO

Se niega el pago de los intereses de mora y de la prima de profesionalización solicitados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 127-2012.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. Nº 1811-11

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