Decisión nº 917-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7249-07

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA Y RÈGIMEN DE VISITAS

PARTES: J.R.R.A. y B.D.C.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.319.071 y V-13.931.483, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, J.R.R.A. y B.D.C.Z.C., antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaría y las visitas a favor de los niños de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 11 de julio del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano R.A.J.R., ya antes identificados se compromete a cumplir una obligación alimentaría de 80.000,00 Bolívares semanales para los gastos de alimentos.

SEGUNDO

También se compromete a cumplir con los gastos de educación, vestimenta escolar, vestimenta de navidad, calzado, asistencia medica, medicamentos y todo lo que los niños ameriten.

En cuanto al régimen de visitas

PRIMERO

De mutuo acuerdo cumplirá con un régimen de visita los días domingo desde las 10:00 AM hasta las 4:00 PM.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 27 de septiembre del 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7249-07. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 04 de octubre del 2007.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315° LOPNA: Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 11 de julio del 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaría y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 11 de julio del 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 días del mes de octubre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 917-07.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7249-07

CLMG/ cs

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